Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanas L.E.S.D.C. y C.I.S.B., venezolanas, mayores de edad, la primera de ellas, de este domicilio y en los Estados Unidos de Norteamérica, la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.667.888 y V-14.689.686, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.P.S.V. y J.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 21.612 y 105.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., de este domicilio, inscrita en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 92, Tomo 34-A-Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R. YEMES, A.Y.N. y M.A.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 37.117, 77.209 y 137.054, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nro. 14.202.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

A tenor de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido, a través de escrito presentado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), por los abogados A.R. YEMES y A.Y.N., ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el proceso, por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ejercida por las ciudadanas L.E.S.D.C. y C.I.S.B., en contra de la entidad de comercio DISEÑOS BRICEÑOS, C.A., a través de libelo de demanda presentado el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Realizados los trámites de sustanciación del proceso, el primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de contestación al fondo de la demanda; propuso la reconvención; y, en ese mismo acto, entre otros aspectos, rechazó y se opuso a la estimación a la demanda, realizada por el accionante.

Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, la parte accionada, promovió pruebas; y, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito por medio del cual se opuso a las pruebas promovidas por la empresa demandada.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso; y, en ese sentido, en lo que respecta a las pruebas promovidas por el demandado, entre otros particulares, NEGÓ la prueba de exhibición, referida a que la actora exhibiera la regulación recaída sobre el inmueble del siete (07) de noviembre de dos mil (2000), en el Expediente Nro. 76.632 de la Dirección General de Inquilinato; y, NEGÓ la admisión de la prueba de experticia contable, específicamente en lo que se refería al punto de probar que la estimación del valor de la demanda, resultaba insuficiente.

Apelada la decisión por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de exhibición y la prueba de experticia contable; remitido el expediente; y, recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), dándole cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-006, emanada de la Sala Plena de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), comparecieron ante esta Alzada, los abogados A.R. YEMES y A.Y.N., quienes, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a presentar escrito de alegatos.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que correspondió a esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido a través de escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), por los abogados A.R. YEMES y A.Y.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el diecisiete (17) de octubre de ese mismo año, mediante la cual, entre otros aspectos, NEGÓ la admisión de la prueba de Exhibición; y, NEGÓ la admisión de la prueba de experticia contable, promovidas por dicha representación judicial.

Precisa además esta Juzgadora que, el presente proceso, se inició con acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los abogados J.P.S.V. y J.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.E.S.D.C. y C.I.S.B., contra la entidad de comercio DISEÑOS BEATRÍZ, C.A., causa la cual, en virtud de lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, se sustancia mediante los trámites del procedimiento breve.

Ahora bien, en escrito de alegatos presentados ante esta Alzada, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por la representación judicial de la parte demandada, se observa que la misma, acompañó en copia simple, sentencia definitiva recaída en ese mismo proceso en el cual surgió la incidencia que nos ocupa, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nro. AP31-V-2013-001162, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013); y las respectivas boletas de notificación ordenadas en dicho fallo definitivo.

En la mencionada sentencia de fondo, el a-quo estableció en su dispositivo, lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía fijada en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959,00), la cual surte efectos a todos los fines legales. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad de las ciudadanas L.E.S.d.C. y C.I.S.B., para intentar la demanda. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE DECLARA que de los cánones pagados durante los meses de julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011 y enero 2012, folios 106 al 112, a razón de Bs. 49.074,00, por cada mes, resultan superiores a los determinados mediante la experticia contable, que es de Bs. 46.137,25. Por lo que en cada uno de estos meses, existe un remanente a favor del arrendatario de Bs. 2.936,75 lo que totaliza un pagó en exceso de Bs. 20.557,25, los cuales se imputan a la mensualidad de febrero de 2012, conforme al artículo 1331 y siguientes del Código Civil. QUINTO: CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento intentada por las ciudadanas L.E.S.D.C. y C.I.S.B. contra la sociedad de comercio DISEÑOS BEATRIZ, C.A. En consecuencia, SE RESUELVE el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02/09/2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado, ubicado en la primera transversal o calle Bernardette, parcela Nº7, consistente en la totalidad de la planta industrial a nivel de segundo piso, con un área aproximada de un mil quinientos treinta y seis metros cuadrados (1.536 M2), con entrada en la planta baja, ubicado en el Parcelamiento denominado Cortijos de Lourdes, entre los Dos Caminos y Tócome, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda.(…) Se condena en costas a la demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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A tal respecto, este Juzgado Superior observa:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

En torno a esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00221, Expediente Nº 01-893, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado lo siguiente:

“…El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, por haberse pronunciado el juez superior sobre la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el lapso correspondiente y que fue negada por auto de fecha 29 de noviembre de 1996; decisión contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora y que fue oído en el sólo efecto devolutivo.

Ahora bien, en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promoviera en el lapso procesal correspondiente.

Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.

En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:

...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...

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El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

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De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado…”

Asimismo, en cuanto a la interpretación del citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01137, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció que:

…Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión…

De modo pues, que tanto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como en la jurisprudencia establecida por nuestro M.T.d.J. se establece que cuando se haya oído una apelación en el solo efecto devolutivo, contra una sentencia interlocutoria que no haya sido resuelta y se produce la decisión definitiva, corresponde conocer de dicha incidencia, al Tribunal Superior al que le sea atribuido el conocimiento de la sentencia definitiva, en caso de que contra ésta, se haya ejercido también recurso de apelación; y, siempre que la parte que impugnó la decisión interlocutoria haya insistido en hacerla valer ante el Tribunal de Alzada que decidirá el recurso de apelación contra la sentencia de fondo producida en la primera instancia, si fuera el caso, a tenor de lo previsto en el precitado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Ello, con el fin de unificar ante un sólo Juzgado, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la primera instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas, como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En caso contrario, conforme a lo dispuesto en la norma comentada, es decir, cuando no sea ejercida apelación contra la decisión definitiva, se produce la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

En este caso concreto, como fue apuntado, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión incidental dictada- por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), que entre otros aspectos, NEGÓ la admisión de las pruebas de Exhibición y de Experticia Contable, promovidas por la empresa accionada.

Ahora bien, de las copias simples traídas ante esta Alzada por los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, como ya se dijo, se evidencia que en el curso de esta causa por resolución de contrato de arrendamiento hubo sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa; por lo que corresponde en este caso, por mandato expreso del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina establecida en ese sentido por nuestro M.T., es que la incidencia que nos ocupa y que aún no ha sido resuelta, sea acumulada a la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva, si fuere el caso, siempre que la parte afectada, si lo considera conveniente a sus intereses, la haga valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva. Así se declara.-

Como quiera que no consta en las actas procesales, si las notificaciones acordadas en la sentencia de fondo fueron practicadas; ni si ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos contra la referida sentencia definitiva; ni si contra ésta se ha ejercido recurso de apelación; y si la parte ha hecho valer la apelación contra la incidencia a que se contrae esta decisión, a criterio de esta Sentenciadora, lo prudente en este asunto específico; es ordenar la remisión de esta incidencia al Juzgado de la causa, con el fin de que dicho Tribunal, en razón del estado en que se encuentre el expediente principal, aplique las consecuencias previstas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, de acuerdo a lo que haya acontecido en el proceso, para con ello garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y evitar producir un desorden procesal. Así se establece.-

Remítase, con oficio, el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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