Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

Demandante: L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.840.072

Apoderada Judicial: Z.G.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.971

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD

Sentencia: INTERLOCUTORIA

Expediente número: 1458

Por escrito de fecha 13 de Marzo de 2007, la ciudadana Z.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.362.956, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.971, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.S., titular de la cédula de identidad N° 2.840.072, interpuso formal Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia (Dirección de Inquilinato) de fecha 16-11-2006, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien en fecha 14 de Marzo de 2007 le dio entrada, asignándole el N° 11284.

En fecha 31 de Julio de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón a la materia, en fecha 25 de septiembre de 2007 la recurrente ciudadana L.S., ya identificada, se notifica de la sentencia de manera tácita mediante diligencia donde solicita copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales son acordadas por auto de fecha 25-09-2007.

En fecha 09 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud que vencido el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia, sin que las partes ejercieran dicho recurso, le da salida y ordena se remita el mismo al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial junto con oficio, el cual previa distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, quien en fecha 23 de Octubre de 2007, le da entrada a la presente causa asignándole el Nº 1458, nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, este Tribunal actuando como Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Valencia, a los fines de que remita a este Juzgado expediente identificado con el N° 15.498 de la Dirección de Inquilinato de dicha Alcaldía, todo de conformidad con lo previsto en el procedimiento Especial contenido en la indicada Ley y una vez recibido el expediente en cuestión, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del Recurso dentro del término legal; el cual es agregado a los autos en fecha 29 de abril de 2008.

Siendo la oportunidad procesal para que el Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso pasa a resolver:

Al respecto, se observa que los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen lo siguiente:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

(Resaltado por este Juzgador)

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

(Resaltado por este Juzgador)

De las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que las decisiones emanadas de los organismos administrativos de inquilinato agotan la vía administrativa, y en consecuencia, sus impugnaciones deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, la competencia corresponde a los Juzgados del Municipio de que se trate, o en su defecto, los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales Juzgados del interior de la República, en materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo.

Se evidencia en autos que el presente es un recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo N° DI-45-2006 dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia (Dirección de Inquilinato) de fecha 16-11-2006, el cual quedó debidamente notificado a las partes en fecha 20 de Diciembre de 2007 y la recurrente interpone el Recurso ante un Juzgado que se declaró incompetente y no ejerció el debido recurso de regulación de competencia y no es hasta el 23 de octubre de 2007 cuando este Tribunal tiene conocimiento, lo cual evidencia que han transcurrido más del lapso establecido en la Norma a los fines de decretar la Admisibilidad del Recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Resaltado por este Juzgador)

De lo anterior transcrito es por lo que este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. J.G.R. G

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. D.N.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

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