Decisión nº 136-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 0210-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: L.D.C.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.939, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.A.P., M.T.Z. y D.T.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.009, 60.172 y 140.227, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: G.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.860.801, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: C.M.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.819.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana L.D.C.D.S.P., contra sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en juicio de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana antes mencionada contra el ciudadano G.J.T.B..

I

De las actuaciones que cursan en el expediente se desprende que la ciudadana L.D.C.D.S.P., demandó por divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge G.J.T.B., cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el libelo de demanda la actora señaló que contrajeron matrimonio en fecha 3 de junio de 2005, fijando ambos su domicilio conyugal en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el conjunto residencial Acuarelas del Sol, parque Marfil, casa Nº 33, ubicado en la calle N, entre avenidas 8 y 10, sector Monte Bello; que en fecha 20 de agosto de 2008 nació su primer hijo en común y lleva por nombre OMITIDO, indica que luego de contraídas nupcias y desde el inicio de la relación conyugal, su cónyuge mostraba una conducta distinta a la que tuvo antes de celebrado el matrimonio, explana que durante el primer año de vida de su hijo, la relación conyugal se fue deteriorando en todos los sentidos, al punto de incrementarse los improperios e insultos hacia su persona por parte de su cónyuge, haciendo la situación insostenible por su parte, dado que los maltratos se intensificaron y que a partir del mes de agosto del año 2010, su cónyuge dejo de proveer el sustento diario, obligándola a acudir a la casa de sus padres para procurarlo, que es por estos argumentos que demanda por divorcio al ciudadano G.J.T.B., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, anexando medios probatorios los cuales haría valer en la oportunidad procesal correspondiente.

Consta que admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios y la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la elaboración de un Informe Integral circunstanciado para ser practicado en el hogar donde reside el niño hijo común de la pareja de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección. Asimismo, se admitieron los medios de prueba consignados por la demandante.

En fecha 18 de mayo de 2011, la parte demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la presente acción, señalando como ciertos que a partir del mes de febrero de 2010 la relación se hiciera insostenible, pero negó, rechazó y contradijo que maltratase de palabras y obras a su cónyuge, así como que esos maltratos se intensificaran a partir de esa fecha y que incluso lo hiciese frente a su hijo, señalando que lo cierto es que la demandante es agresiva y violenta, siendo ella quien lo maltrataba de palabra y señalo los medios de prueba que haría valer en juicio, los cuales mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011 fueron admitidos por el a quo.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, el apoderado judicial del demandado solicitó al Tribunal de la causa que, por cuanto se evidencia que constan en actas las resultas de todos los medios de prueba promovidos, se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. A tal pedimento, el a quo mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, estableció que resolvería una vez constara en actas la respuesta del oficio Nº 10-3752, de fecha 15 de noviembre de 2010, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a Informe Integral ordenado.

En fecha 29 de julio de 2011, la apoderada judicial del demandado suscribió diligencia solicitando al a quo “deje sin efecto la requisición dirigida al Equipo Multidisciplinario, en orden a que ambas partes suscribieron convenio sobre la obligación de manutención y sobre el régimen de convivencia familiar…”.

El Tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, dictó auto en fecha 1° de agosto de 2011, en el cual acordó notificar al ciudadano G.J.T.B. con la finalidad de que compareciese por ante ese despacho para fijar la fecha y hora del acto oral de evacuación de pruebas.

La ciudadana L.D.C.D.S.P., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.A.P., suscribió diligencia en fecha 2 de agosto de 2011, mediante la cual expuso: “En virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 1° de agosto de 2011 donde notifica a una sola de las partes para la fijación de la hora y fecha del acto oral de evacuación de pruebas, es necesario informarle a este Tribunal que aún falta la respuesta de los oficios dirigidos a SUDEBAN bajo el No. 11-926 y al Banco Provincial bajo el No. 11-1044, por lo que se está en espera del mismo para completar las pruebas de la parte actora…”.

Ocurre en fecha 3 de agosto de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia señala que: “La parte actora en diligencia fechada 02-08-11, pretende inducir en error al Tribunal, al solicitar que no se fije el acto oral de evacuación de pruebas, porque se está a la espera de las pruebas de informes e (sic) Sudaban y el Banco Provincial. Ciudadano Juez; esos oficios no fueron promovidos como pruebas para el proceso de divorcio, sino que fueron librados para determinar la existencia de cuentas a nombre de mi mandante, para en todo caso solicitar medidas cautelares, pero no forman parte del acervo probatorio de este juicio, por lo que resulta evidente que la parte actora dolosamente pretende retardar el proceso y la definitiva decisión de divorcio. Por lo expuesto, solicito al Tribunal desestime el infundado y contra legem pedimento de la actora…”.

Visto el contenido de las diligencias de fechas 2 y 3 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto indicándole a las partes que por cuanto se observa que no se encuentra agregada a las actas resultas del oficio Nº 11-2336, de fecha 30 de junio de 2011, el cual constituye uno de los medios probatorios promovidos en la acción en cuestión, considerando el Juez de la causa un elemento necesario al momento de pronunciarse respecto de la sentencia correspondiente al litigio, insta a las partes a gestionar las resultas del referido oficio.

En fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicito, nuevamente, se fijara oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, pedimento que, luego de constatado en actas que fueron cumplidos todos los requisitos necesarios para proceder a llevar a cabo dicho acto, fue resuelto por el a quo mediante auto de fecha 19 de septiembre, fijándolo para el día martes 4 de octubre de 2011, a las diez de la mañana.

La parte actora, ciudadana L.D.C.D.S.P., en fecha 3 de octubre de 2011 solicitó diferir el acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día siguiente y abrir articulación probatoria, en virtud de la existencia de una causa penal que cursa ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el Nº VP02-S2010-008111, en la cual fue imputado el ciudadano G.J.T.B., por la comisión del delito de violencia física; anexando copia certificada de actuaciones que corren insertas en el expediente VP02-S-2010-008111; y en diligencia suscrita en fecha 4 de octubre de 2011, insistió en el pedimento realizado.

En fecha 6 de octubre de 2010, el a quo dictó auto para mejor proveer mediante el cual acordó oficiar a los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de que se sirviesen informar el estado procesal para el momento de la causa cuyo asunto principal es VP02-S-2010-008111.

En fecha 11 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano G.T.B., expuso mediante diligencia que la parte actora, como una nueva táctica dilatoria y entorpecedora del proceso, para evitar que el mismo avanzara a la etapa de sentencia, actuando con evidente mal intención, un (1) día antes de la celebración de la audiencia oral solicitó se aperturase incidencia exartículos (sic) 469 LOPNA y 607 del C.P.C. Trae también a colación, el hecho de que la demanda de divorcio fue intentada después de haber sido denunciado el ciudadano G.T.B., haciéndose evidente que el hecho en sí no es “nuevo o sobrevenido”, como arguye la actora, e indica que no existe sentencia condenatoria alguna que comprometa la responsabilidad penal del demandado, solicitando se declare improcedente abrir la incidencia solicitada.

En la misma fecha, el a quo mediante interlocutoria resolvió y negó abrir la articulación probatoria solicitada por la ciudadana L.D.C.D.S.P., asunto sobre el cual la parte demandante ejerció recurso de apelación, oído en un solo efecto fue remitido a esta alzada.

Recibido el expediente contentivo de tales actuaciones, en fecha 15 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

II

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, mediante la cual se negó la apertura de una articulación probatoria, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de la ciudadana L.D.C.D.S.P. o del ciudadano G.J.T.B., pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso, evidenciado de actas que está preservado el derecho a la defensa y, efectivamente, el debido proceso.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación dentro del lapso de cinco días hábiles,

contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana L.D.C.D.S.P., en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano G.J.T.B.. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana L.D.C.D.S.P. contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano G.J.T.B..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 12 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

A.M.M.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “136” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,

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