Decisión nº 138-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIncidencia

EXP. 0212-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: L.D.C.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.939, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.A.P., M.T.Z. y D.T.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.009, 60.172 y 140.227, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: G.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.860.801, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: C.M.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.819.

MOTIVO: Incidencia en juicio de Divorcio Ordinario por fraude procesal.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana L.D.C.D.S.P., contra sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en incidencia ocurrida en juicio de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana antes mencionada contra el ciudadano G.J.T.B..

I

De las actuaciones que cursan en el expediente se desprende que la ciudadana L.D.C.D.S.P., en el juicio de divorcio contenido en el expediente N° 18.491 de la nomenclatura del Tribunal de la Sala de Juicio, denunció por fraude procesal al ciudadano G.J.T.B., ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, ordenó abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Señaló la denunciante la supuesta conducta fraudulenta y dolosa de su cónyuge que de manera deliberada y con el conocimiento de los hechos, alegó una supuesta falta de consentimiento para el otorgamiento del Poder de administración y de disposición al ciudadano J.C.Z.S., sobre el vehículo PLACAS: VCS90E; SERIAL DE CARROCERÍA: 93HFA16808Z500799; SERIAL DE MOTOR: R18A1-8500792; SERIAL DEL MOTOR: DT0879; MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC/EXS AT; AÑO:2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, pretendiendo aparentar la legalidad del decreto de medida preventiva de secuestro sobre el mismo, solicitando al Tribunal se abstuviese de decretar tal medida hasta tanto fuese resuelta la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se sirviera a declarar el Fraude Procesal ideado por el ciudadano G.J.T.B..

Consta la notificación del ciudadano G.J.T.B., a los fines de su comparecencia en la incidencia planteada por la ciudadana L.D.C.D.S.P., donde se acordó abrir una articulación probatoria de 8 días, a los fines de que ambas partes presentasen las pruebas pertinentes con el objeto de comprobar sus alegatos de hecho.

En fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, incluyendo así las documentales consignadas no sólo en la pieza de fraude procesal, sino también en las piezas principal y de medidas del juicio principal contentivo de Divorcio Ordinario, así como pruebas de informes y pruebas testimoniales de los ciudadanos J.C.Z.S. y J.A.C.F..

Mediante diligencia suscrita en la misma fecha por la apoderada judicial de la parte demandada, ésta se opuso formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto el mérito de las actas no es un medio de pruebas; no haber señalado la actora cual es el objeto de la promoción de las pruebas testimoniales y de informes, siendo éste un requerimiento reiterado por el criterio doctrinal y jurisprudencial, en el sentido de ser obligatorio el señalamiento del objeto de las pruebas; así como se opuso a la testimonial del ciudadano J.C.Z.S., por ser hermano del presunto comprador, teniendo éste evidente interés en declarar para beneficio de su hermano.

En fecha 1° de junio de 2011, el a quo se pronunció respecto al escrito de promoción de pruebas y a la oposición realizada por la contraparte, declarando parcialmente con lugar la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada; admite la prueba de informes promovida por la parte demandante, acordando oficiar según corresponda, e improcedente la promoción primera y la prueba de testigos promovida por la ciudadana L.D.C.D.S.P., por omitir el señalamiento de los hechos sobre los cuales versará el respectivo interrogatorio.

Mediante escrito consignado en fecha 6 de junio de 2011, la apoderada judicial de la demandante promovió prueba testimonial del ciudadano J.C.Z.S., a los fines de que declarase sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de la promoción y ofrecimiento en venta que le hiciere el ciudadano G.J.T.B.. Dicha prueba fue admitida por el a quo en la misma fecha, acordando igualmente fijar el acto oral de evacuación de testigo para el día miércoles 8 de junio de 2011.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, con el objeto de desvirtuar los alegatos de la demandante, alegando que la incidencia propuesta es una táctica dilatoria de la misma, consignando a su vez documentales que pretenden probar que no se ha efectuado fraude alguno a la ley ni fraude a los derechos de la ciudadana demandante, y que, por el contrario, es la ciudadana L.D.C.D.S.P., quien ha obrado en deslealtad, para dañar el patrimonio económico de su mandante, planteando ésta incidencia sólo para el desgaste inoficioso de la actividad jurisdiccional y de las partes. Asimismo, promovió prueba de informe solicitando se oficiara conforme en relación a lo alegado por la demandante. Por último, solicitó al Tribunal de la causa dictara medida cautelar innominada a los fines de prohibir utilización del poder otorgado por la ciudadana L.D.S. a J.C.Z.S. para vender el mencionado vehículo.

En auto de fecha 7 de junio de 2011, el a quo procedió a admitir todas y cada una de las pruebas documentales consignadas; a admitir las pruebas de informes promovidas, acordando oficiar según correspondiese y, en relación a las medidas solicitadas, indicó que dicho pedimento sería resuelto en la oportunidad respectiva, toda vez resuelta la incidencia planteada.

El Tribunal de la causa, en la misma fecha, dictó sentencia interlocutoria en la cual se pronunció respecto al pedimento realizado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2011, específicamente sobre la revocatoria de la fijación del acto oral de evacuación de testigos para el segundo día de despacho siguiente, resolviendo revocar por contrario imperio la parte in fine del auto dictado en fecha 6 de junio de 2011, y fijando el acto oral de evacuación de testigos para el día 9 de junio de 2011, a los fines de evacuar la testimonial del ciudadano J.C.Z.S..

El día y hora fijadas para llevar a efecto el acto oral de evacuación de testigos, el a quo procedió a levantar el acta respectiva, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por la abogada M.A.P., y de la incomparecencia del testigo promovido, ciudadano J.C.Z.S., razón por la cual no pudo efectuarse el acto oral de evacuación de testigos.

En fechas 9 y 17 de junio de 2011, fueron consignadas respuestas a los oficios librados por el a quo en fecha 1° de junio, relacionadas con pruebas de informes promovidas por las partes, y en fecha 22 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa la ratificación del único oficio faltante para dictar sentencia, dirigido al Banco de Venezuela, a los fines de darle impulso procesal al mismo. Asimismo, consignó respuesta al oficio 11-1907, librado en fecha 1° de junio de 2011, cuya respuesta fue recibida en fecha 5 de agosto del mismo año.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el a quo mediante interlocutoria declaró sin lugar el fraude procesal denunciado por la ciudadana L.D.C.D.S.P., contra el ciudadano G.J.T.B., decisión sobre la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos fue remitido a esta alzada.

Recibido el expediente contentivo de tales actuaciones, en fecha 21 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

II

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de fraude procesal propuesta, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de la ciudadana L.D.C.D.S.P. o del ciudadano G.J.T.B., pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso, evidenciado de actas que está preservado el derecho a la defensa y, efectivamente, el debido proceso.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación dentro del lapso de cinco días hábiles,

contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana L.D.C.D.S.P., en incidencia ocurrida en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano G.J.T.B.. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana L.D.C.D.S.P. contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en incidencia ocurrida en juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano G.J.T.B..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 13 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

A.M.M.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “138” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,

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