Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.C.S.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.A.A., H.S.L. Y K.A.A.P..

ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: M.J.N.I.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 10 de marzo de 2008 los abogados A.A.A., H.S.L. y K.A.A.P., Inpreabogado Nos. 4.510, 2.835 y 46.233, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.463.938, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor), la presente querella contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución el día 11 de marzo de 2008 correspondió a este Juzgado su conocimiento, en el cual se dio por recibido el 17 de marzo de 2008.

La actora solicita la nulidad de los actos administrativos siguientes: el contenido en la Resolución Nº 18-565 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R., mediante el cual se le removió del cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN I, e igualmente solicita la nulidad del acto de retiro Nº 13032-07 de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando según Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004. Pide la actora su reincorporación a “su cargo de carrera y se proceda efectivamente a su reubicación, trasladándola al cargo de Secretaria I en la Unidad Educativa ‘Don. Guadalupe Hernández’, en el mismo Municipio Los Salias, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, dependientes de la Dirección General de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, donde se encontraba en Comisión de Servicio, al momento de su remoción, para que al análisis del Acta de Convenimiento a que h(an) hecho referencia se le tramite el otorgamiento de su Jubilación…”. Igualmente, solicita “se ordene el pago de sus sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación y tramite su jubilación”.

En fecha 25 de marzo de 2008 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 13 de mayo de 2008 a través de la abogada M.J.N.I.I. Nº 87.347.

El 27 de mayo de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 04 de junio de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis. Sólo compareció la parte accionada quien hizo uso de la palabra dando conformidad a los límites fijados e igualmente expuso sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente acción, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable en esta oportunidad y en cualquier otra en que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. Al efecto se observa que, en el presente caso a la querellante se le removió del Cargo de Operador de Equipo de Computación I en fecha 08 de febrero de 2007, acto que le fuera notificado a la querellante el día 01 de noviembre de 2007 y posteriormente se le retiró el 21 de diciembre de 2007. Ahora bien, a la actora se le indicó en el oficio Nº 11329-07 mediante el cual se le notifica su remoción (folio 7 del expediente judicial) que disponía de un “lapso de tres (3) meses, contados a partir de esta notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal competente en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 92, 94 y Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido observa el Tribunal que el 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual le fue notificado el acto de remoción, es la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la caducidad del acto de remoción, y siendo que la querella se interpuso el 10 de marzo de 2008, esto es, cuatro (4) meses y nueve (9) días después de la notificación, la misma resulta incoada luego de superado el tiempo útil, por ende cuando ya había caducado el tiempo para recurrir del acto de remoción, por tanto quedó firme al extinguirse el lapso de impugnación correspondiente, y así se decide.

Ahora bien, en el acto contenido en el oficio Nº 13032-07, mediante el cual se retiró a la querellante se le indicó que “(d)e considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo del la Región Capital, dentro del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues bien dicho acto le fue notificado el 04 de enero de 2008, fecha a partir de la cual comenzó a contarse el lapso de caducidad, esto es, el de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual deriva este Tribunal que si la querella contra el acto de retiro se interpuso el 10 de marzo de 2008 ello se hizo en tiempo hábil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones debe el Tribunal advertir que la querellante no hace alegatos discriminados contra los actos de remoción y posterior retiro que impugna, pues se limita, a lo largo del escrito libelar a sostener la nulidad, indistintamente de ambos actos.

No obstante un detenido análisis de las razones de impugnaciones esgrimidas, permite observar que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto de remoción aduciendo también la nulidad del acto de retiro como una consecuencia de aquello, de allí que habiendo quedado firme el acto de remoción que afectó a la querellante, sólo queda por resolver los alegatos esgrimidos contra el acto de retiro.

Denuncian los apoderados judiciales de la querellante que el Decreto 0248 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. 3131, de fecha 23 de mayo de 2006, no puede constituirse en el fundamento fáctico y jurídico del acto de retiro de su representada, dado los vicios de incoherencia y la ausencia de hermenéutica jurídica. Que en efecto, el mencionado Decreto 0248 es un acto administrativo general de efectos particulares, dictado como fundamento para la creación de las Casas del Poder Comunal en sustitución de las Prefecturas y Jefaturas Civiles tal y como se desprende del contenido del Parágrafo Primero, Artículo Cuarto, igualmente adscritas a la Secretaría de Participación Ciudadana. Que “se trata pues de la transformación de unos entes administrativos de apoyo por otros con un cambio de denominación, sin que encontremos en el mismo disposición alguna vinculada con la decisión de reducción de personal que le fuera aplicada a (su) mandante, independientemente de que ello haya sido aprobado por el C.L.d.E., cuya competencia en la materia pone(n) en duda, por lo que existe vicio en el procedimiento y ausencia de motivación jurídica”. Que se inobserva el contenido de los artículos quinto y sexto del referido Decreto que dejan bien claro como se resolvería el destino del personal adscritos a las distintas Prefecturas y Jefaturas Civiles, que no se previó precisamente por la vía de la reducción de personal.

Por su parte la apoderada judicial de la Gobernación querellada rebate argumentando, que en este caso, no se está discutiendo el citado Decreto Nº 0248, mediante el cual se creó la nueva estructura de enlace entre el Estado y la comunidad como lo son las Casas del Poder Comunal, adscritas a la Dirección General de Participación Ciudadana, puesto que lo que debería atacar mediante argumentos jurídicos es el acto administrativo Nº 18-565 de fecha 08 de febrero de 2007, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Operador de Equipo de Computación I, por lo cual el alegato de la actora es totalmente impertinente. Que rechaza el alegato de la querellante en referencia a que las Casas del Poder Comunal es una sustitución de las Prefecturas y Jefaturas Civiles tratándose de una transformación de entes administrativos de apoyo por otros con un cambio de denominación, sin que se encuentre en el mismo disposiciones vinculadas con la reducción de personal.

Para decidir al respecto el Tribunal revisa el contenido del acto de retiro el cual se fundamenta en los artículos 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 70 Ordinal 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, en este sentido se observa que es errado el alegato de la actora cuando señala como fundamento fáctico y jurídico del retiro que le afectó al Decreto 0248 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. 3131, de fecha 23 de mayo de 2006, toda vez, que el mismo está referido a la creación de las Casas del Poder Comunal, sin que se encuentre en él disposiciones vinculadas con la reducción de personal, tal como lo señala la apoderada judicial de la Gobernación querellada, además dicho Decreto no aparece ni siquiera citado en el acto impugnado, lo que se observa es que el retiro de la actora procedió, en virtud, de que la misma fue objeto de una remoción fundamentada en una reorganización administrativa, ello en conformidad -se dice- con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y luego de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas en el mes de disponibilidad por la Gobernación del Estado Miranda en: la Dirección de Protección Civil del Estado Bolivariano de Miranda, el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, la Corporación de Desarrollo A.d.E.B. de Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual la denuncia resulta irrelevante, como causal de nulidad del acto de retiro que le afectó, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la querellante que la Administración le violentó el derecho social de rango constitucional, a su representada de obtener el beneficio de jubilación, cumplidos como tenía los requisitos contenidos en el numeral 1 de la Cláusula 61 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Ejecutivo Regional para sus funcionarios. Que al respecto es importante acotar que, su representada, venía tramitando la solicitud de su jubilación desde el año 2004. Por su parte la apoderada judicial de la Gobernación querellada, rebate argumentando que, la legislación en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, viene dada por lo dispuesto en los artículos 147 tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Que es por ello, que la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de la cual se desprende, que el legislador estimó conveniente que ante la existencia de Leyes Nacionales que regulan materias análogas, fueran éstas las aplicables frente al Régimen de Pensiones y Jubilaciones que consagra otra Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto ya mencionada, por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario o de una funcionaria público se debe cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y no con lo establecido en Convenciones Colectivas de Trabajo. Que la querellante alegó que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debió aplicar la Quinta Convención del Trabajo, que de acuerdo con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 27 los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales al señalar que los regímenes del jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia. Que la mencionada Ley, prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis (esta Ley entró en vigencia el 18 de julio de 1986). Ahora bien, las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación invade normas de reserva legal.

Para resolver al respecto observa el Tribunal, que no existe prueba a los autos de que la actora haya solicitado su jubilación desde el año 2004 como lo afirma, lo que se evidencia es que la querellante basa su derecho a la jubilación en la Cláusula 61 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Ejecutivo Regional con el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, es decir, no reclama la actora su derecho a la jubilación de acuerdo con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, sino de una Convención Colectiva, pedimento que este Tribunal se ve obligado a declarar improcedente, habida cuenta que no es el Convenio la vía idónea para acordar jubilaciones, pues tal materia en toda su regulación es de reserva legal por disponerlo así el artículo 147 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva que también estaba prevista en el artículo 2 de la Enmienda número 2 de la derogada Constitución de 1961, amén de ello observa el Tribunal, que para el día que la actora fue retirada (21 de diciembre de 2007) sólo contaba con 46 años edad, según ella misma afirma en el escrito libelar, esto comporta que no alcanzaba la edad mínima requerida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma que exige 55 años, por ende el alegato resulta infundado. En ese orden de ideas observa este Tribunal que tal como se mencionara anteriormente, luego que entrara en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció que todo lo relativo al beneficio de jubilación es de reserva legal nacional, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido declarando la inconstitucionalidad de Ordenanzas, Leyes Estadales, Reglamentos o Convenciones Colectivas que hayan establecido requisitos o condiciones y montos porcentuales para el otorgamiento del beneficio de jubilación a menos que las Convenciones se hubiesen suscrito antes de la entrada en vigencia de la actual Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (18/07/1986), tal como lo prevé el artículo 27 de esa Ley o los haya establecido el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ejusdem, por lo que no habiendo la querellante probado el hecho de haberse establecido requisitos distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta al mismo tiempo improcedente lo solicitado por ella sobre el otorgamiento de beneficio de jubilación, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la caducidad del acto de remoción que afectara a la querellante el cual fuera dictado el 08 de febrero de 2007 por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y notificado el 1 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la querella en la referente al acto de retiro interpuesta por los abogados A.A.A., H.S.L. y K.A.A.P., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.C.S.M. contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 25 de julio de 2008, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. 08-2165

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