Decisión nº 495 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana L.T.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.297.100 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio B.M.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.581; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano C.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.817.255, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes S.E., A.S. y L.V.R.G.; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijos a pesar de laborar para la empresa INDUSALCA INDUSTRIA SALINERA C.A., quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el 50% del sueldo, mas las comisiones por venta y cobranza, utilidades, retroactivos, bonos, vacaciones, dividendos anuales que le puedan corresponder con respecto a las acciones dentro de la referida empresa, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos, cesta ticket, útiles escolares y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 4 de mayo de 2.004, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la Secretaria en fecha 9 de junio de 2.004.

En fecha 25 de mayo de 2.004, el Tribunal decretó el 30% mensual del sueldo, horas extras diurnas o nocturnas, comisiones, utilidades, el 30% anual de las vacaciones y bono vacacional, 100% de los beneficios por primas para hogar, por hijos, útiles escolares y juguetes; el 30% de las prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad, bonos; y el 30 % sobre los dividendos anuales que le puedan corresponder respecto de sus acciones en la empresa INDUSALCA INDUSTRIA SALINERA C.A.

En fecha 20 de Abril de 2.005, por medio de diligencia la parte demandada, confirió poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA y R.P.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.210 y 83.303, operando en este estado la citación tácita del ciudadano C.A.R.P..

En fecha 25 de abril de 2.005, por medio de escrito la parte demandada dió contestación a la demanda, alegando que cumple con todas sus obligaciones inherentes como padre de familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de igual manera propende para sus legítimos hijos un nivel de vida adecuado y digno, pues sus hijos viven con él y no con la demandante, e impugnó la pruebas aportadas por la demandante.

En fecha 4 de Mayo de 2.005, la parte demandada promovió pruebas y el Tribunal admitió las pruebas contenidas, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia para la SEGUNDA promoción (INFORMES) este Tribunal ordenó oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirva remitir a este juzgado copia certificada del expediente contentivo de denuncia efectuada por el ciudadano C.A.R.P. en contra de la ciudadana L.T.G.F. en relación a los niños y/o adolescentes S.E., AARON y L.R.G., asimismo se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS C.A; (INDUSALCA) en el sentido de que se sirva informar a este Juzgado si el ciudadano C.A.R.P. es accionista de esa Empresa; para la TERCERA promoción (DOCUMENTALES) este Tribunal ordenó consignar a las actas los recaudos consignados constante seis folios útiles, para la CUARTA promoción (TESTIMONIALES) este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. para que tome las testimoniales de la ciudadana B.A..

En fecha 9 de Mayo de 2.005, por medio de escrito la parte demandada solicitó a este Tribunal que se escuche la opinión de los niños y/o adolescentes S.E., A.S. y L.V.R.G.

En fecha 9 de Mayo de 2.005, este Tribunal ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha 11 de Mayo de 2.005, este Tribunal recibió por parte del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las actas del despacho comisorio, en virtud de que no se encuentran agregados los documentos señalados en el mismo.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.005, este Tribunal ordenó librar nuevamente Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, para que se sirva la testimonial de la ciudadana B.A., a fin de que la misma ratifique en su contenido y firma los recibos emitidos por la Unidad Educativa Instituto Experimental Católico, asimismo ordenó expedir copia certificada de los referidos recibos.

En fecha 30 de Junio de 2.005, se escuchó las opiniones de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; donde se evidencia que en las tres (3) declaraciones, los niños y/o adolescentes S.E., AARON y L.R.G. expusieron: vivir con su papá, además de cubrir su alimentación y otros gastos.

En fecha 20 de Septiembre de 2.005, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió Despacho original número C- 7376 contentivo del juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana L.T.G., contra el ciudadano C.A.R.P..

En fecha 26 de Septiembre de 2.005, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar un Informe Social amplio y detallado donde residen los niños y/o adolescentes S.E., A.S. y L.V.R.G..

En fecha 4 de Octubre de 2.005, por medio de escrito los abogados GRETDY SOLARTE PINEDA y R.P.E. renunciaron al poder APUD-ACTA, conferido por el ciudadano demandado.

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, se recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes S.E., A.S. y L.V.R.G.. Dichos documentos se les concede valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De los referidos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre los niños y/o adolescentes antes mencionados con las partes del presente proceso.

- Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, Contrato de Arrendamiento de fecha 11 de Mayo de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Primera a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia Contrato de Arrendamiento efectuado entre el ciudadano P.M. y la ciudadana L.G.F..

- Corre a los folios diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) del presente expediente, documentos privados emanados por terceros, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante según lo establecido en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente, Recibos emitidos por la Unidad Educativa INSTITUTO EXPERIMENTAL CATOLICO. Dichos documentos se les concede valor probatorio por haber sido ratificados mediante la prueba testimonial con las garantías del contradictorio evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el pago efectivo de la educación de los niños y/o adolescentes S.E., A.S. y L.V.R.G. .

- Corre al folio setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente, la declaración jurada de la testigo B.M.A.S., portadora de la cedula de identidad N° 7.889.476, por ante el Tribunal comisionado donde declaró lo siguiente: 1) dijo conocer al ciudadano C.A. RINCON. 2) Ratificó en su contenido y firma el recibo número 4211, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (167.000,00 Bs), por concepto de inscripción 2004 - 2005 del n.A. RINCON. 3) Ratificó en su contenido y firma el recibo signado con el número 4320 a nombre de C.R.P., por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (61.000,00 Bs), por concepto del mes de noviembre de 2004. 4) Ratificó en su contenido y firma el recibo de pago número 19 por el monto de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (61.000,00 Bs), a nombre de C.A.R.P. por concepto del mes de diciembre 2004. 5) Ratificó en su contenido y firma el recibo número 3390 a nombre de A.R., por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (66.000,00 Bs), por concepto del mes de enero de 2005 emanado por la Unidad Educativa INSTITUTO EXPERIMENTAL CATOLICO a nombre del ciudadano CESAR RINCON. 6) Ratificó en su contenido y firma el instrumento recibo número 3482, a nombre de A.R., por el monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (66.000,00 Bs), por concepto del mes de febrero de 2005. 7) Ratificó en su contenido y firma el recibo número 03647, a nombre de A.R. por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (66.000,00 Bs), por concepto del mes de marzo de 2005.

Este Tribunal valora y acoge la declaración de la testigo anteriormente identificada por tener capacidad para declarar en juicio; y porque de dicha declaración se evidencia que el ciudadano C.A.R.P., cumple con la obligación alimentaria de los niños y/o adolescentes de autos.

- Corre a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente, las actas de opiniones de los niños y/o adolescentes S.E., A.S. y L.V.R.G., las cuales poseen valor probatorio por haber sido evacuado en el presente Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que los niños y/o adolescentes de autos viven con su papá el ciudadano C.A.R.P., asimismo se evidencia que el ciudadano antes mencionado cubre con los gastos de alimento y escuela de los niños y/o adolescentes.

- Corre a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente, Informe Social emanado del la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por ser emitido por un ente facultado para ello. De dicho informe se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes del presente proceso.

Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano demandado logró probar el cumplimiento de su obligación alimentaria, ya que se evidencia en los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (50), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente que los niños y/o adolescentes de autos cuando se les escuchó su opinión ante este Órgano Jurisdiccional, manifestaron que viven con su progenitor el ciudadano C.A.R.P..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgado pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos tiene la guarda de los niños y/o adolescentes y en consecuencia les proporciona en la oportunidad y en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los niños y/o adolescentes S.E., A.S. y L.V.R.G. incluyendo la parte que le corresponde a la progenitora L.T.G.F., se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana L.T.G.F., colaborar en lo posible con las necesidades de los niños y/o adolescentes S.E., A.S. y L.V.R.G., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

III

En virtud de que en este proceso en fecha 25 de mayo de 2.004, este Tribunal decretó medidas preventivas sobre el 30% mensual del sueldo, horas extras diurnas o nocturnas, comisiones, utilidades; el 30% anual de las vacaciones y bono vacacional, el 100% de los beneficios por primas, por hogar, por hijos, útiles escolares y juguetes; el 30% de las prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad, bonos; y el 30% sobre los dividendos anuales que le puedan corresponder al demandado ciudadano C.A.R.P. con respecto de sus acciones en la empresa INDUSALCA, INDUSTRIA SALINERA C.A., y en fecha 2 de junio de 2.004 fueron ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal resuelve, vista la declaratoria sin lugar de la presente reclamación alimentaria, revocar las referidas medidas preventivas, y oficiar a la empresa Indusalca, Industria Salinera C.A., informándole la suspensión de las referidas medidas preventivas; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana L.T.G.F., en contra del ciudadano C.A.R.P., a favor de los niños y/o adolescentes S.E., A.S. y L.V.R.G..

  2. Este Tribunal ordena suspender las medidas decretadas en fecha 25 de mayo de 2.004; y ordena oficiar a la empresa INDUSALCA, INDUSTRIA SALINERA C.A., informándole la suspensión de dichas medidas.

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al ocho (08) días del mes de Agosto de 2.006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria Temporal.

Dra. Yonaydee M.L..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/dl.

Exp. 05061.

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