Decisión nº 665 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO

EXP: N.-3912

DEMANDANTE: L.T.R.

ASISTIDO: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDADO: R.J.V.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de Marzo de 2005, El Abogado J.G.L.B. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de la Ciudadana L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.881.157 domiciliada en la Urbanización El Pujo Manzana F casa N° 21 Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en nombre de su Hijo, donde intenta una Revisión de Obligación alimentaría contra el ciudadano R.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.448, este domiciliado.

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Introduce la Revisión de Obligación alimentaría en contra del Ciudadano R.J.V., ya que manifiesta la compareciente que se consideren la modificación de los montos por concepto de obligación alimentaría que se vienen haciendo son muy bajos debidos a los incrementos salariales y los beneficios que goza el progenitor de sus hijo como son Bono Vacacional, Cesta ticket, Bonificación de fin de año, aumento salariales etc. Lo que trae como consecuencia que se hayan modificado los supuestos que consideró el Tribunal para dictar sentencia y lo que motiva para que diligenciemos la solicitud de Revisión de la Sentencia dictada de fecha 30-06-04 en el cual se decreta el 50% de un Salario Mínimo y ala vez solicita el 205 del bono Vacacional, Cesta ticket, bonificación de fin de año a favor de su hijo, a objeto de que sea revisada de manera equitativa para que pueda cubrir con la sagrada obligación paternal y cubrir las garantías básicas de su hijo tales como alimentación, merienda, medicinas, gastos médicos, educación, cultura, deporte así como en los meses de agosto y diciembre de cada año cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa de manera equitativa.

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el Artículo 365, contenido “La Obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño del adolescentes”.

En base a los razonamientos, expuestos y con fundamento en el derecho supra mencionado es por lo que acudimos a su competente autoridad, en representación de los derechos del adolescente la Revisión de obligación alimentaría contra el obligado R.J.V.C..

El día 18 de Marzo del 2005 se admite la presente acción por ante este Tribunal y se ordena citar para al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes o Contestación.

En el folio 31 corre inserta la boleta de citación del demandado Ciudadano R.J.V. consignada por el alguacil donde se devuelve por cuanto el ciudadano no habita en el lugar señalado en el libelo.

El día 22 de junio del mismo año comparece el ciudadano demandado R.J.V., arriba identificado y le otorga poder apud acta al abogado M.B., corre inserta a los folios (35).

En fecha 29 de Junio del presente año, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anuncio el acto compareció la abogado M.B. en su carácter de apoderada judicial del de la parte demandada Ciudadano R.J.V., Arriba identificado, Contestando la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la representación Fiscal. Niego, rechazo y contradigo el alegato de que pretende utilizar la representación Fiscal, para la revisión donde pretende hacer suponer que los médicos han sufrido un incremento en el salario, cuestión esta que esta alejada de la realidad. Niega y contradice que goce de los beneficios Salariales, contemplados en la Contratación Colectiva, tales como bono vacacional, Bonificación de Fin de año, aumentos salariales y otros así como lo demostrare en sui debida oportunidad. E igualmente impugna las facturas presentadas por la parte demandante que corren inserta a los folios 37 y 38.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada presento escritos de promoción de pruebas dentro del lapso legal. Y se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de Julio del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

Está demostrado la relación Paterno- Filial del Adolescente, con su Padre ciudadano R.J.V.C., con la partida de nacimiento las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público.-

SEGUNDO

Esta demostrado con la copia de la sentencia del juzgado superior que se realizo una sentencia , a la cual este tribunal le da su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por ser documento Público.

TERCERO

El demandado Ciudadano R.V. alega y prueba tener varios gastos como son factura de su reparación de unitel, reparación de su vehículo, recibo donde se evidencia que paga la obligación tanto de este hijo como la de otra hija. Este tribunal valora los documentos aunque son privados no fueron tachados de falsos en su debida oportunidad.

CUARTO

Se evidencia de la misma factura que corren inserta en el expediente que Demandado compra ropa se puede suponer que es para él , más no se evidencia que compre ropa para su hijo, ni tampoco demostró que en la época de Agosto o septiembre compro útiles escolares, ni en diciembre le compro ropa para su hijo y es bien conocido por Doctrina y Jurisprudencia que Cuando se habla de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. Al referirse al vestido allí esta comprendido la ropa, calzado a lo que se refiere la citada norma de la Lopna en su letra b) en los siguientes términos: Vestido apropiado para el clima y que proteja de salud. Al referirse a la Habitación debe ser digna, segura, higiénica y salubre y cuando la vivienda la aporta el progenitor guardador debe el otro progenitor colaborar con pagos como son condominios o mantenimientos del mismo. Al referirse a la Educación están allí comprendidos los gastos de uniformes escolares, la matricula y demás gastos de inscripción, las mensualidades de las respectiva institución educativa, así como el gastos de libros y útiles escolares del correspondiente nivel de estudios, gastos de merienda, el transporte escolar o la modalidad de transportación que lo sustituya. También están comprendidos los gastos para actividad complementaria, como por ejemplo clases extras de alguna materia del pensun de estudios o para seguir estudios de música. Idiomas, pintura, computación. Al referirse a los gastos ocasionales como teatro, espectáculos, museos, como los gastos para la adquisición de materiales que contribuyan al desarrollo de estas actividades. La asistencia y atención medica, comprenden los gastos regulares de emergencia de médicos, odontológicos, servicios de laboratorios y otros lo cual establece la LOPNA y la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA en sus Artículos 365 y 76 son responsabilidad de ambos padres. Esta probado a los autos que corre inserta al folio12 de este expediente que el Adolescente R.V.R. se encuentra estudiando no garantizándole el padre del mismo su educación y su vestido como lo establece el artículo antes mencionado, siendo su madre quien ha cumplido con esa obligación..

QUINTO

Siendo cierto que debe aplicarse el principio de la proporcionalidad que esta consagrada en el Artículo 371 de la L.O.P.N.A. y el Artículo 3 de la misma Ley el principio de la no discriminación por cuanto los hijos tienen el mismo derecho ante la Ley. Aunado con el artículo 76 en su última parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. Evidenciándose, que en la factura en el mes de diciembre a su otra hija el ciudadano Demandado R.V. le deposito Bs. 300.000,00 como no deposito para su hijo Rodolfo lo mismo para que este comprara su ropa, evidenciadose de esta manera la discriminación.

SEXTO

Esta demostrada la relación dependiente- laboral de manera que consta en el expediente constancia de trabajo pero no se evidencia por lo que hay en autos que devengue bono Vacacional, Bonificación de fin de año , pero a fin de garantizarle los derechos al adolescentes este tribunal decide que el padre debe suministrar en el mes de Agosto o septiembre una cuota adicional del 50% de un sueldo mínimo para la educación del adolescente y una cuota Adicional de un Sueldo mínimo en mes de diciembre para cubrir su vestimenta.

SEXTIMO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaría; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana L.T.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N.-5.881.157 Contra el ciudadano R.J.V.C., venezolano, mayor de edad, medico Titular de la Cédula de identidad N.-9.453.448 de la presente decisión, a favor del Adolescente, manteniéndose el 50% de un salario Mínimo mensual para cubrir la obligación de alimento, el 50% de un salario mínimo en el mes de agosto o septiembre para cubrir gastos de Educación, y un Salario Mínimo como cuota especial para cubrir los gastos navideños es decir ropa y calzado y el 20% de prestaciones Sociales en caso de despido o retiro para asegurar obligaciones alimentarías futuras. Todo de conformidad con el artículo 76, 78, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 369, 371, 30 07y 08 de la LOPNA.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de J.d.D.M.C..

ABG. A.M.D.Z.

La Juez de Protección Sala de Juicio

LA SECRETARIA

ABG: PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp: N° 3912

AMDZ/pdm.

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