Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDivorcio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: L.V.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.446.017.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

Los abogados: EILYN C. MALAVE y T.M.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.635.529 y 11.175.423, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.460 y 69.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: N.D.J.G.A., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. (Sic…) E-82.056.117.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA:

Los abogados: J.A.C.P. y E.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.655.857 y 8.933.596, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.631 y 37. 331 respectivamente.

CAUSA: DIVORCIO seguida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE NRO: 07-3116.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza y un (1) cuaderno de medidas, correspondiente al juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana L.V.Z.B., en contra del ciudadano N.D.J.G.A., remitidos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 14/04/10 por la representación judicial de la prenombrada actora, abogado T.O., en contra de la decisión que declaró sin lugar (Sic…) “por ser improcedente” la pretensión de la actora, dictada el 08 de abril de 2010, en el señalado juicio por el Juzgado Nro. 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya apelación fuera oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 29/04/10, como así se desprende al folio 156 del presente juicio.

- Se constata al vuelto del folio 159, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 05/05/10, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de formalización del recurso.

- Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de formalización se dio inicio al mismo el 12/05/10, con la presencia del abogado formalizante T.M.O., y la parte demandada N.D.J.G.A., representado por los abogados J.A.C.P. y E.L.M., suficientemente identificados ut supra.

Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 1 al 4, inclusive, escrito contentivo de la demanda de Divorcio, intentada el 15/06/09, por la ciudadana L.V.Z.B., asistida por la abogada EILYN C. MALAVÉ N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.460, en contra del ciudadano: N.D.J.G.A., suficientemente identificados ut supra, mediante el cual demanda con fundamento en el artículo 177 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 191, numerales 1º y , 185 numerales 2º y del Código Civil, y los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano N.D.J.G.A.. Sustenta la demandante su demanda, invocando que para comienzo del mes de enero del año 2008, la conducta de su esposo cambió completamente al comportamiento que observaba en los años precedentes, tornándose agresivo, violento tanto físico como psicológica contra su persona y sus hijos, e igual forma desatendiendo al hogar y faltando al cumplimiento de sus demás deberes como padre y esposo, que la conduce a tomar tal decisión. Por tales razones solicita sea declarado disuelto la unión matrimonial entre su persona y el ciudadano N.D.J.G.A., y como garantía de las necesidades básicas de sus hijos le sea fijado al demandado una obligación de manutención equivalente a: a) Dos salarios mínimo mensual, b) Cuatro salarios mínimos para el último de noviembre de cada año, c) Tres salarios mínimos previo al inicio del año escolar para cubrir los gastos de educación, su inclusión en los beneficios de HCM, juguetes y demás beneficios laborales que disfrute para la época, d) se fije al demandado un régimen prudencial de visitas que no (sic…) “colige” con las actividades normales de su hijo, alternando las vacaciones escolares y decembrinas entre ambos, y e) Le sea acordada el ejercicio individual de la (Sic…) “guarda y custodia” de sus tres hijos, cuyos nombres se omiten conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al concluir solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Al referido escrito de demanda de divorcio, la actora acompañó los siguientes recaudos, los cuales propuso como medios de prueba para demostrar la (Sic…) “relación concubinaria”, insertos en el presente expediente del folio 5 al folio 9, inclusive:

• Acta de matrimonio expedida por el secretario del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, marcada “A”.

• Actas de nacimientos marcadas con las letras “B” “C” “D”, expedidas por el Director del Registro Civil, Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Copia fotostática de documento de identidad de la parte actora.

- Mediante escrito que riela a los folios 15 al 19, inclusive, de fecha 29/06/09 la ciudadana L.V.Z.B., asistida por la abogada EILYN C.M., supra identificada, procedió a reformar su demanda, descrita ut supra, en atención al auto de subsanación inserto a los folios 12 y 13, que le ordenó redactar con precisión su pretensión, respecto a la identificación y domicilio de la parte demandada, de los testigos promovidos, y el señalamiento de los hechos sobre los cuales cada testigo procederá a declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Consta al folio 33, que el tribunal A-quo, dicta nuevo auto el 13/07/09, con vista al escrito presentado por la actora el 29/06/09, indicando a la parte actora, proceda a subsanar de forma concreta y detallada su pretensión, en cumplimiento del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haberse dado cumplimiento en el libelo de la demanda, al requisito contenido en el literal c) del citado artículo; concediéndole un plazo de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, para que dé cumplimiento con lo ordenado.

- Cursa a los folios 26 al 29, inclusive, escrito presentado por el abogado T.M.O., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en atención a lo requerido en auto del 13/07/09, que contiene la subsanación de la demanda incoada, así como la notificación ordenada.

_ Consta al folio 33, que presentado el anterior escrito citado de subsanación, procedió el tribunal en fecha 28/07/09 a admitir la demanda, emplazando a las partes para los actos correspondientes. De igual manera se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

- En cuanto a las medidas solicitas por el co-apoderado actor, mediante escrito que riela a los folios 36 al 39, inclusive, el tribunal A-quo acordó proveer en cuaderno separado.

- A los folios 109 y 110, fue consignada la notificación del representante del Ministerio Público.

- De acuerdo al folio 113, el 07/01/10, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, con la comparecencia de ambas partes; en dicho acto la parte actora manifestó que insiste en la demanda de divorcio que ha incoado en contra del ciudadano GRANDA A.N.D.J., lo cual el Tribunal así lo hizo constar, emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha del primer acto conciliatorio. Acto que tuvo lugar el 22/02/10, tal como consta al folio 117, con la comparencia de ambas partes, procediendo la actora nuevamente a insistir en continuar la demanda. Por lo que, el Tribunal en vista de ello, emplazó a ambas partes para el acto de la contestación.

- Riela a los folios 120 al 124, inclusive, escrito presentado por los abogados J.A.C.P. y E.L.M., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, CONTENTIVO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA incoada en contra de su representado.

- Por auto inserto al folio 125, de fecha 10/03/10, el tribunal de la causa, fija la oportunidad para que tenga lugar el acto oral y público de evacuación de pruebas, y en segundo lugar admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

- Tal como consta en escrito inserto a los folios 126 al 128, inclusive, de fecha 16/03/10, el abogado T.M.O., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a señalar conforme a lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Sic…) “nuevos hechos verificados y ejecutado sobrevenidamente” por el demandado de autos, posterior a la notificación de la presente demanda. Con dicho escrito la representación judicial de la actora, consignó recaudos anexos marcados “A” “B” y “C”, consistentes en: documentos de compra venta de vehículos, autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, anotados el primero, bajo el Nro. 34, Tomo 245; el segundo bajo el Nro. 35, Tomo 245, y el tercero de ellos, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 245, de los Libros respectivos; los cuales rielan desde el folio 129 al 134, inclusive.

- Consta del folio 135 al folio 140, inclusive, que en fecha 25/03/10, tuvo lugar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, con la comparecencia de las partes involucradas en esta causa, como también de las testigos promovidas por la actora, ciudadanas: Y.J.C.G. y M.A.Z.B., quienes fueron impugnadas por la parte demandada, pero que igualmente rindieron declaración al efecto. En dicho acto las partes expusieron sus respectivas conclusiones, denunciando la parte actora (Sic…) “nuevos hechos” relacionados con una serie de actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal luego que la parte demandada tuviera conocimiento de la demanda incoada en su contra, cuya conducta, fortalece la causal de divorcio invocada.

- Riela a los folios 143 al 154, inclusive, la decisión recurrida de fecha 08/04/10, que declaró sin lugar por improcedente la pretensión incoada por la parte actora, y suspendió las medidas decretadas el 26/10/09.

- II -

Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la inconformidad del apelante de autos, abogado T.O., co-apoderado judicial de la parte demandante, quien formuló apelación el 14/10/10, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, el 08/04/10, que declaró sin lugar por (Sic…) “improcedente” la pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana L.V.Z.B. en contra del ciudadano N.D.J.G.A., identificados ut supra.

Efectivamente se desprende de la decisión recurrida, que riela desde el folio 143 al 154, inclusive, que el tribunal A-quo, procede a realizar tal declaración, apoyando su decisión en que el divorcio es materia de orden público y las causales son taxativas, lo cual conlleva a que el juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley, concluyendo en la improcedencia de lo solicitado, cuya declaratoria lo adminicula con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho.

En esta Alzada, en la oportunidad de realizarse el acto de formalización de la apelación ejercida por la actora, tal como consta a los folios 162 al 166, inclusive, el formalizante procedió a solicitar la nulidad de la sentencia dictada el 08 de abril del año en curso, por el (Sic…) “Tribunal Tercero de Protección” en la causa signada con el Nro.9927, por cuanto en la tramitación de su procedimiento y su redacción se infringieron normas relativas al debido proceso y sus (Sic…) “correlativos” derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer la sentencia recurrida de los requisitos esenciales de fundamentación precisa, positiva y expresa con arreglo a las pretensiones deducidas, así como alegatos, defensas y excepciones de las partes, toda vez que, durante el proceso el 16/04/10 y conforme a lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó nuevos hechos que no fueron admitidos ni tramitados conforme a la norma citada, en relación al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la articulación probatoria como manifestación de lo señalado en relación a los hechos nuevos ocurridos (Sic…) “sobrevenidamente” posterior a la admisión y notificación del demandado, respecto a una serie de actos de disposición o venta de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales (Sic…) “atestando falsamente” ante el funcionario notarial su estado civil como soltero, que a su decir, conllevó a que la sentencia fuere inmotivada al no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita se anule la sentencia recurrida y por consiguiente se ordene la reposición de la causa al estado que otro juez competente se pronuncie en relación a la solicitud de incorporación de nuevos hechos conforme a la señalada norma, ut supra. Por su parte, la demandada de autos, quien estuvo representada en dicho acto por los abogados mencionados ut supra, en la oportunidad que le fue concedida, el abogado J.A.C.P., entre otros señalamientos manifestó que el hecho denunciado no guarda relación con la causal invocada y en nada afectaría la validez del juicio, el hecho o no de la apertura de la articulación prevista en el artículo 607, cuando la actora no ratificó tal petición de nulidad en la oportunidad de inicio del acto de evacuación de las pruebas promovidas, estimando que la sentencia dictada llena los extremos previstos en la Ley, que se encuentra debidamente motivada, que debe ser ratificada y desestimarse el recurso ejercido por cuanto la reposición solicitada sería inútil.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

El proceso está articulado por fases que son actos de procedimientos, que a su vez están tutelados por la Ley, por la función pública del proceso, por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental, todo lo cual es efecto de lo que precede y causa de lo que sigue, persiguiendo con ello un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad.

Ahora bien, conforme al artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandante puede alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La resolución admitiendo o negando la petición deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas y sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación.

DE ACUERDO AL CONTENIDO DE ESTA NORMA ES EVIDENTE QUE LA SENTENCIADORA A-QUO, SUBVIRTIÓ EL PROCESO MENOSCABANDO ASÍ EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE ACTORA. Así se desprende del análisis de las actas procesales y a ese efecto tenemos:

La controversia quedó planteada cuando la parte actora, ciudadana L.V.Z.B., asistida de la abogada EILYN C. MALAVE N., demandó en divorcio a su cónyuge N.D.J.G.A., supra identificados, de acuerdo a las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, argumentando que para el comienzo del mes de enero del año 2008, la conducta de su esposo cambió diametralmente al comportamiento que observaba en los años precedentes, tornándose agresivo, violento tanto física como psicológica en su contra y sus hijos, desatendiendo el hogar y faltando al cumplimiento de sus demás deberes como padre y esposo, lo cual la conduce a tomar tal decisión.

Por su parte el demandado, ciudadano N.D.J.G.A., luego de negar tanto los hechos como el derecho, que no ha incurrido en causal de divorcio alguna y que jamás ha incumplido con las obligaciones de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, también alegó que no ha injuriado a su esposa, ni la ha maltratado física, verbal o psicológicamente, que ha contribuido como un buen padre de familia mas allá de sus recursos y capacidades económicas con las obligaciones de manutención de su esposa e hijos a quienes ha (Sic…) “prodigado afecto” y cariño en todo momento.

Sin embargo en escrito de fecha 16/03/2010 cursante a los folios 126 y ss, luego de fijada el día y la hora para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora procede a señalarle al tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nuevos hechos, según sus dichos, verificados y ejecutados (Sic…) “sobrevenidamente” por el demandado N.D.J.G.A., posterior a su notificación de la demanda, (Sic…) “constitutivos” de la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 eiusdem, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

…Que para la fecha 10/12/2009, el demandado sin autorización de su cónyuge y testando ante el funcionario público falsamente su estado civil como soltero, procedió en fraude a la comunidad conyugal a realizar simuladamente una serie de ventas de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales donde figura como comprador su padre V.G.G., Peruano, Mayor de Edad, y Titular de la Cédula de Identidad No E-81.414.368, (…), los actos de disposición demostrativos de los hechos antes narrados son los siguientes:

1. Compra-venta de fecha 10/12/2010, de un vehículo: PLACAS: A85B19A, SERIAL DE CARROCERIA: 93KPAWOCX5E103147, SERIAL DEL MOTOR: G1TO86633, MARCA VOLVO, MODELO VM23 6X2, AÑO 2005, por la cantidad de DOSCIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, (230.000 Bf). Realizada por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el No 34, Tomo 245 de los libros respectivos. (…).

2. Compra-venta de fecha 10/12/2010, de un vehículo: PLACAS: A88B18A, SERIAL DE CARROCERIA: 93KPAWOC75E102909, SERIAL DEL MOTOR: G1TO85606, MARCA VOLVO, MODELO VM23 6X2, AÑO 2005, por la cantidad de DOSCIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, (230.000 Bf), efectuada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el No 35, Tomo 245 de los Libros respectivos. (…).

3. Compra-venta de fecha 10/12/2010, de un vehículo: PLACAS: A68AB3W, SERIAL DE CARROCERIA: 93KPAWOC45E102835, SERIAL DEL MOTOR: G1TO85310, MARCA VOLVO, MODELO VM23 6X2, AÑO 2005, por la cantidad de DOSCIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, (230.000 Bf), efectuada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el No 33, Tomo 245 de los Libros respectivos. (…).

Igualmente en el acto de evacuación de pruebas al momento de presentar sus conclusiones, el formalizante expresó al tribunal que los hechos narrados en el escrito contentivo de la demanda discurrieron una serie de hechos que se subsumieron en la causal de excesos y (Sic…) “sevias,”, además indicó que entiende como exceso a toda violencia tanto física, psicológica como patrimonial. Que inclusive en la (Sic…) “escritu” del último escrito de subsanación se puede evidenciar circunstancia donde se señala el modo, el tiempo y lugar, inclusive amenazas especificas que fueron puestas como nuevos hechos que versaron sobre una serie de actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal luego de conocido de parte del accionado de la demanda en su contra, cuya conducta, a su decir, viene a reforzar a manera de demostración la causal de divorcio invocada.

Ahora bien, la juzgadora A-quo de acuerdo al análisis de éstas actas no sólo omitió el mandato del legislador conforme al artículo 469 eiusdem, sino que guardó absoluto silenció respecto a la pretensión de la parte demandante sobre los hechos denunciados, cuando debió aperturar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la norma supra señalada y haberle dado respuesta al planteamiento expuesto.

Un juez de la República ante el alegato de alguna de las partes por más impertinente y descabellado que parezca debe hacer su pronunciamiento para evitar incurrir en incongruencia omisiva que viola la tutela judicial y el debido proceso. (Sic…) “De este modo, tal y como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente esta Sala Constitucional, la violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura de un lapso procesal, o que se juzgue erradamente, sin fundamento jurídico, por los trámites de un procedimiento equivocado, un asunto sometido a la consideración de un juez; ello no ha ocurrido en el caso bajo análisis. En consecuencia, resulta pertinente hacer breve referencia a lo decidido en sentencia núm. 425 del 2 de abril de 2001 (caso: A.A.G.S.), (…).” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia dictada el 14/07/09. Exp. Nro.09-0494, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L..). Y más aún cuando el alegato forma parte de la pretensión de la parte en juicio, es decir, no son meros argumentos en defensa de la pretensión que en todo caso requieren un pronunciamiento tan meticuloso.

El alegato de la accionante cuando procedió a delatar que para la fecha 10/12/09 la parte demandada sin autorización de su cónyuge y testando ante el funcionario público (Sic…) “falsamente” su estado civil como soltero, procedió en fraude a la comunidad conyugal a realizar simuladamente una serie de ventas de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, impuso un límite a la controversia y que la Ley Especial estableció el procedimiento a seguir y que la jueza A-quo omitió en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, como ya se apuntó.

Tan es así que, el mismo legislador en cuanto al asunto debatido fue directo al señalar en la misma norma que ante lo decidido lo procedente es el recurso de revocación, por lo que, le estaría vedado entonces a esta alzada pronunciarse sobre el asunto planteado y MENOS AÚN SOBRE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO DE FORMALIZACIÓN CUANDO SEÑALÓ QUE LAS OPERACIONES DE DISPOSICIÓN DENUNCIADAS SE TRATA DE COMPRA-VENTA EN LAS CUALES OBRÓ COMO ÓRGANO DE UNA EMPRESA QUE SE DENOMINADA (SIC…) MONTACARGAS Y SOLDADURAS GRANDA C.A., POR LO QUE, EL HECHO NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN CON LA CAUSAL INVOCADA Y POR CONSIGUIENTE A SU DECIR, EN NADA AFECTARÍA LA VALIDEZ DEL JUICIO EL HECHO DE LA APERTURA O NO DE LA (SIC…) “ARTICULACIÓN” PREVISTA EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tales argumentos de acuerdo a lo precedentemente señalado por esta juzgadora deben ser resueltos por el juez natural que precisamente no es esta alzada por expresa disposición del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todo lo señalado supra, nos lleva a concluir que la causa sub examine se debe reponer al estado que se tramite conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el alegato de la parte demandante expuesto en escrito inserto a los folios 126 al 128, inclusive, tal como lo señala el artículo 469 eiusdem. Todo lo cual trae como consecuencia la nulidad de los actos posteriores realizados al acto omitido, incluyendo la sentencia recurrida y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo, resultando con lugar la apelación ejercida por el abogado T.O., apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, mediante diligencia inserta al folio 155.

TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 14/04/10 EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA A TRAVES DEL ABOGADO T.O., EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08/04/10 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana L.V.Z.B., en contra del ciudadano N.D.J.G.A., suficientemente identificados ut supra.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE TRAMITE CONFORME AL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE EXPUESTO EN ESCRITO INSERTO A LOS FOLIOS 126 AL 128, INCLUSIVE DE ESTE EXPEDIENTE, TAL COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 469 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; en consecuencia QUEDAN NULOS LOS ACTOS POSTERIORES REALIZADOS AL ACTO OMITIDO, INCLUYENDO LA SENTENCIA RECURRIDA.

- Ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial citadas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y devuélvase oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JPB/la/ym

Exp Nº 10-3627.

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