Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: L.V.N.P., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.313 domiciliada al final de la avenida los Próceres Puente La Pedregosa, sector La Vega Nº 0-207 M.E.M., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, debidamente asistida por las Abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Principal y Fiscal auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida..----------------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: P.J.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, aseador, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.310.927 domiciliado en los Curos Sector F, vereda 19 Nº 03 M.E.M., cuya citación se hizo efectiva en fecha 02/05/2008, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: L.V.N.P., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hija le ha aportado económica eventual, inconstante, desde su nacimiento y previa solicitud reiterada de la madre, pues de modo voluntario no ha asumido la responsabilidad natural de padre, a pesar de haber intentado conversar con el en varias oportunidades, sin lograr reacción positiva de su parte, a pesar de contar con un empleo estable con beneficios que no le amparan a ella tales como ingreso fijo, cesta ticket y estabilidad, destaca que ella no cuenta con un ingreso fijo ni suficiente para atender las necesidades de su hija, ya que se encuentra en una situación de desempleo, por lo que la tía materna es la que ha prestado auxilio económico para satisfacer las necesidades de la niña, quien tiene garantía de techo garcías a la hospitalidad de la abuela materna. Razón por la cual solicitó la intervención del Ministerio Público, para demandar al ciudadano P.J.A.M., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Que el monto de la Obligación de Manutención sea fijado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales. 2.- Se fije dos Bonos Especiales, uno escolar por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) y otro Navideño en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 600,00) 3.- Que se acuerde el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas por parte del padre 4.- Se acuerde el descuento directo de nómina, a fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación. Fundamento la presente solicitud en los artículos 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 5, 30, 366, 377, 369, 371, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales y un Bono Especial para el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) anual. El ciudadano P.J.A.M., ya identificado fue debidamente citado en fecha 02/05/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 21 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos L.V.N.P. y P.J.A.M. identificado en autos dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo por que las partes no se hicieron presentes e igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano P.J.A.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. para calcular el monto de la Obligación de Manutencion, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------- -----

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (3) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano P.J.A.M., identificado en autos. no dio Contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió pruebas que le pudieran favorecer, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Así se declara.-------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud, de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo lo pueda favorecer la solicitud planteada, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Acta de solicitud Nº 118 inserta al folio 4, el Tribunal la valora en su contenido por cuanto fue realizada por funcionaria competente para ello. Partida Nacimiento de la niña que corre al folio 3, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, prueba que viene a comprobar la filiación de la niña de autos con el ciudadano P.J.A.M., identificado en autos. Constancia de ingresos y deducciones recibidas por el ciudadano A.M.P.J., titular de la cédula de identidad N° 18.310.927, inserta al folio 5 del presente expediente y su anexo al folio 6, el tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria debidamente autorizada para ello. Declaración jurada de desempleo y residencia de la solicitante, inserta al folio 7 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma se encuentra caduca. Constancia de carga familiar de la tía materna de la niña C.N.P., inserta al folio 8, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto la misma se encuentra caduca. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana L.V.N.P., inserta al folio 9 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Recibos de pago de las empresas VENGAS, S.A y aguas de Mérida, insertas al folio 10 del presente expediente, el Tribunal los tiene como gastos necesarios. Facturas insertas a los folios 11, 12, 26, 27, 28, 29 y 30 del presente expediente, el Tribunal las tiene como indicios de que la madre incurre en gastos para la manutención de su hija. Así se declara.---------------------------------------------------------------

QUINTO

Observa esta juzgadora, que corre inserta al folio 34 y anexo al folio 35, del presente expediente comunicación Nº OPD/105/2008, de fecha 10/06/2008, suscrita por la Directora Zona Educativa Mérida, de igual manera corre inserta al folio 36 con sus anexos a los folios 37 y 38 del presente expediente, comunicación signada con el N° OPD/144/2008, de fecha 10/06/2008, suscrita por el Director de la Zona Educativa Mérida, indicando los ingresos y egresos del ciudadano P.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.310.927, quien se desempeña en el cargo de Aseador, adscrito a CEA LOS SAUZALEZ, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte actora, la cual viene a demostrar la capacidad económica del obligado, conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrada la capacidad económica del ciudadano: P.J.A.M., identificado en autos, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por lo que bien puede establecer un monto que le permita a su hija cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE. -

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana L.V.N.P., ya identificada, en contra del ciudadano: P.J.A.M., igualmente identificado, en beneficio de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,oo) mensuales, equivalentes al veinticinco con cero tres por ciento (25,03%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.799,00). Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al treinta y siete con cincuenta y cuatro por ciento (37,54%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. En cuanto al BONO ESPECIAL ESCOLAR, este deberá ser fijado en su oportunidad, por cuanto la niña de autos no cuenta con edad escolar a la presente fecha. En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la s.d.n.d. autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano P.J.A.M., ya identificado, de forma oportuna y puntual, debiendo hacer entrega directamente a la ciudadana L.V.N.P., igualmente identificada, madre de la niña de autos ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la referida madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bono Especial, decretada por este Tribunal en fecha 17/04/2008. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 18924

MIRdeE / bcp

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