Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadana L.V.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.230.101.-

APAODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C. P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, de este domicilio BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1.980, bajo el Nº 41 del Tomo 163, y el ciudadano J.D.P.J., mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-893.266.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.F.D.A., J.R.D.A., J.D.A.F. y ORLANDO MACHADO CANELÒN abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.181, 12.187, 88.539 y 88576 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE: Nº 14.899.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Proviene esta causa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de INHIBICIÒN de la ciudadana Dra. M.R.M.C., Juez Titular de ese Despacho, de fecha 02 de Noviembre de 2.006, y, que previo los tramites administrativos de Ley, fue asignada a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la sustanciación de la misma y su correspondiente decisión, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso:

La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusiera ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana L.V.B., en contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C.A., y en contra del ciudadano J.D.P.J., fundamentando su pretensión en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, así como de conformidad con Sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Junio de 2.005, mediante la cual solicitan, que en forma solidaria, le paguen la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL DÒLARES AMERICANOS ($ 414.000,00) que al cambio oficial asciende a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 890.000.000,00), causados por concepto de daños y perjuicios, provenientes de la cláusula penal establecida en el Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2.001.

Alega la representación Judicial de la parte actora, que consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 21 del Tomo 75, que su representada, L.V.B., celebró Contrato de Arrendamiento, con la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C.A., mediante el cual cedió en arrendamiento el local comercial distinguido con la letra “B”, que forma parte del Edificio Varela, situado en la prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Sabana Grande en esta ciudad de Caracas y el local distinguido con el Nº 1, que forma parte del mismo edificio y que es anexo al local B.

Asimismo, la parte actora esgrimió en su escrito libelar, que de conformidad con la cláusula SEGUNDA (2º) del contrato de arrendamiento, el lapso de duración del mismo era de un (1) año, contado desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre de 2.002, que dicho lapso es improrrogable. E igualmente, que en dicho contrato se convino, de conformidad con la cláusula décima, que el simple retardo de la arrendataria en la entrega oportuna del inmueble arrendado una vez vencido el término de duración del contrato, causará a la arrendadora daños y perjuicios que, han sido fijados de mutuo acuerdo, en la suma de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00), por cada día calendario de retardo, sin que tales daños y perjuicios tengan que ser probados o demostrados en forma alguna, por cuanto han sido establecidos de mutuo acuerdo entre las partes contratantes como cláusula penal.

Que de conformidad con la cláusula de garantía establecida en el contrato de arrendamiento, el ciudadano J.D.P.J., antes identificado, se constituyó en fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por el documento de arrendamiento en comento asumió la arrendataria, inclusive por la cláusula penal establecida.

Igualmente alegó, que era necesario destacar, que a la fecha en que se acordó celebrar el contrato de arrendamiento, la Sociedad Mercantil contratante, señaló que su razón social era BAR PONTEVEDRA, S.R.L., sin hacer la debida advertencia de que su razón social había sido modificada, en fecha 20 de Mayo de 1.992, quedando su denominación actual como BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C.A., en consecuencia de lo cual dejó establecido que, BAR PONTEVEDRA, S.R.L. y BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C.A., son una misma y única persona jurídica.

Por otro lado la representación Judicial de la parte actora adujo que, mediante actuación del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, notificó a la empresa mercantil BAR PONTEVEDRA, S.R.L., que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2.001, vence el 31 de Diciembre de 2.002, que tal y como lo establece la cláusula SEGUNDA (2º) del contrato de arrendamiento, deberá entregar el inmueble a la fecha de vencimiento libre de personas y bienes.

Alegó igualmente la representación Judicial de la parte actora que, por Libelo de Demanda, reformado en fecha 11 de Agosto de 2.003, admitido por Auto de fecha 13 de Agosto de 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana L.V.B., demandó a la Sociedad Mercantil BAR PONTEVEDRA, S.R.L., por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, suscrito el 20 de Diciembre de 2.001, a los fines de que de conformidad con la cláusula SEGUNDA (2º) de dicho contrato de arrendamiento, hiciera entrega del inmueble objeto del arrendamiento, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, esto como acción principal y como acción subsidiaria demandó, a la citada empresa BAR PONTEVEDRA, S.R.L., quien como quedó dicho también actúa bajo la denominación de BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble descrito en el libelo de demanda, y al ciudadano J.D.P.J., en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones que en el contrato de arrendamiento de fecha 20 de Diciembre de 2.001, adquirió la arrendataria, para que en forma solidaria pagaran la suma de DIECINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($19.000,00), al cambio para la época TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 30,400.000,00) causados por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, durante el mes de julio y primeros siete días del mes de Agosto del año 2.003.

Alegó, igualmente la representación Judicial de la parte actora, que por Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Junio de 2.005, definitivamente firme y ejecutada por Auto de fecha 28 de Julio de 2.005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; que la demanda incoada por su representada, contra la Sociedad Mercantil BAR RESAURANT PONTEVEDRA, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue declarada Con Lugar, en cuanto se refiere a la acción principal, condenando a la demandada a entregar el inmueble arrendado, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, en el estado en que lo recibió.

En cuanto a la acción subsidiaria la Sentencia de marras estableció, que la misma no fue resuelta por la recurrida, y que es posible acumular pretensiones para ser resueltas subsidiariamente, pero como la pretensión subsidiaria solo debe considerarse para el caso de que no prospere la principal, y en la especie ha prosperado la pretensión principal (cumplimiento de contrato, con la consiguiente entrega de la cosa arrendada), consecuencialmente no ha lugar a la pretensión indemnizatoria acumulada en esta causa, lo que no quiere decir, que no pueda proponerse en juicio aparte su reclamación.

La representación Judicial de la parte actora fundamento sus pretensiones en el artículo 28 e la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, así como en la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.005, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo expuesto, la parte accionante demanda a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C.A. y al ciudadano J.D.P.J., para que en forma solidaria paguen a su representada, ciudadana L.V.B., la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($414.000,00), al cambio actual la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 890.000.000,00), causados por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal durante el lapso comprendido entre el 1º de Julio de 2.003, fecha en la que tenía la demandada la obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y el 05 de Octubre de 2.005, fecha esta ultima en que el Tribunal de la causa decretó la entrega material del inmueble arrendado.

En fecha 25 de Noviembre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dicto providencia admitiendo la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento ordinario.

A causa del auto antes descrito el Ciudadano L.C. P, Abogado, de la parte actora apelo de dicho auto, mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre.

Oída la apelación antes descrita y remitidas las copias correspondientes al Juzgado Superior Segundo de esta mismas Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Abril de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Sentencia del Juzgado Superior antes nombrado admitió la demanda de conformidad con el procedimiento Breve.

En fecha 27 de Octubre de 2.006, comparece por ante ese Tribunal, el ciudadano J.D.P.J., actuando personalmente y con el carácter de gerente de la empresa BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C.A., debidamente asistido por los abogados J.R.D.A. Y S.F.D.A., se dio por citado tácitamente y consigna poder apud acta a los profesionales del derechos J.R.D.A., S.F.D.A., J.D.A.F. y O.M.C.; en fecha 31 de Octubre de 2.006, compareció la representación Judicial de los codemandados a consignar escrito de contestación a la demanda en el cual en primer lugar impugna la cuantía de la demanda, opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dan contestación al fondo de la demanda, y por último, reconvienen a la parte actora por daños y perjuicios, en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan y rechazan en toda forma de derecho la estimación de la demanda, por cuanto jamás le fueron causados daños ni perjuicios contractuales a la parte actora. Alegan igualmente los representantes Judiciales de los codemandados reconvinientes, que existe una indeterminación absoluta en la estimación de la demanda, por cuanto no existe en el mercado de divisas dólares americanos y en consecuencia estamos en presencia de una cantidad de dinero indeterminada e inexistente, solicitando a la vez al Tribunal que declare en el fallo de mérito expresamente que nada debemos a la actora ni en dólares americanos, moneda que no existe, ni en otra moneda.

Seguidamente, los representantes Judiciales de los codemandados, promueven, oponen y alegan la cuestión previa prevenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en demanda de A.C. contra la Sentencia que pronunció el 14 de junio de 2.005 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegan de igual forma los representantes Judiciales de los codemandados, que es falsos que la actora en fecha 18 de noviembre de 2002, notificó a sus representados de la terminación de la relación arrendaticia iniciada en el mes de noviembre de 1989. Que es falso que la relación arrendaticia entre BAR RESTAURANT PONTEVEDRA C.A. y G.V.G. y sus sucesores universales LAURA VARELA Y OTROS, fue iniciada el 1º de Enero de 2.002.

Igualmente alega la representación Judicial de la parte demandada, que su representada BAR RESTAURANTE PONTEVEDRA, C.A., fue lesionada severamente en su patrimonio moral y material, por haber sido objeto de una demanda de cumplimiento de contrato inficionada contractual y jurídicamente y en fraude a la Ley.

A la par alegan, que la condición de arrendataria de su representada estaba tutelada por la relación de arrendamiento celebrada y por los artículos 38 y 39 de la Ley especial que no pueden ser relajados ni quebrantados por las partes.

Alegan los representantes Judiciales de los codemandados, que en fecha 30 de Junio de 2.003 la actora presentó demanda de cumplimiento de contrato, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda y su reforma en fecha 13 de Agosto de 2.003 y el 21 de Octubre fue decretada medida de secuestro, in limine, sobre el inmueble arrendado. Estando vigente la prorroga legal y que en consecuencia debe pagar todos los daños y perjuicios ocasionados.

Así mismo señalan, que adicionalmente la parte actora, debe reparar y en consecuencia pagar el valor comercial del establecimiento BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, según su precio en la plaza para la fecha 27 de Octubre de 2.003, o sea, la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000.000,00) puesto que existía un pacto de opción de compraventa celebrado por la enajenación del fondo de comercio.

Por último piden al Tribunal que declare Sin Lugar la acción de cumplimiento de contrato, por cuanto nunca hubo incumplimiento culposo ni retardo en las obligaciones asumidas por sus representados.

Seguidamente, los representantes Judiciales de los codemandados, con fundamento en los hechos y el derecho alegado en la contestación de la demanda, reconvienen a la ciudadana L.V.B., en su carácter de arrendadora, para que convenga en que la relación arrendaticia celebrada entre los sujetos de la presente relación procedimental fue iniciada por ambas partes en el mes de noviembre de 1.989 y en consecuencia le correspondía a los codemandados reconvinientes la prorroga legal de tres años, a partir del 01 de enero de 2.003 y hasta el 31 de diciembre de 2005. En pagar a sus patrocinados, en concepto de daños y perjuicios, el precio de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00), que era el valor comercial del fondo de comercio BAR RESTAURANT PONTEVEDRA. Estiman la reconvención en la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000.000,00).

En la misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la reconvención propuesta y fija el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente, a fin de que la parte actora-reconvenida, dé contestación a la misma.

El 02 de Noviembre de 2.006, comparece la representación Judicial de la parte actora reconvenida, consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta, mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la reconvención propuesta.

Alega la representación Judicial de la actora reconvenida, que los fundamentos alegados por los demandados reconvinientes fueron parte de su extemporánea defensa en el juicio que cursó por ante este Tribunal (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y en consecuencia son Cosa Juzgada y no pueden volver a ser opuestas intentando usar la reconvención como una tercera instancia, todo lo cual consta en fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia, anuló la misma y declaró Con Lugar la demanda cuyo objeto principal era el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que tenia suscrito su representada L.V.B. con BAR PONTEVEDRA, S.R.L. Alega que en dicha DECISION se relacionaron las pruebas aportadas Contrato de Arrendamiento, Notificación Judicial, entre otras, y fueron declaradas con suficientes meritos para la declaración de Con Lugar de la demanda. Señala la representación Judicial de la actora reconvenida que con la reconvención pretenden los demandados reconvinientes reabrir un juicio que fue sustanciado en primera instancia por este Tribunal (Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y en alzada por el Juzgado Superior Décimo, Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que con Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.005, hoy definitivamente firme y ejecutoriada que declaró Con Lugar la demanda. Por último solicita al Tribunal que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la cosa juzgada alegada declare sin lugar la reconvención propuesta.

En fecha 02 de Noviembre de 2.006, la Dra. M.R.M.C., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia, en atención a lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el Ordinal 15 del Artículo 82 eiusdem, se INHIBE de seguir conociendo la causa. Razón por la cual y mediante distribución llegan estos autos a este Tribunal.

Llegada como fue la oportunidad para promover y evacuar pruebas comparecieron los representantes Judiciales de los codemandados reconvinientes, en fecha 21 de Noviembre de 2.006 y procedieron a consignar, en tres (3) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y un anexo.

Posteriormente en fecha 22 del mismo mes y año, compareció la representación Judicial de la parte actora reconvenida y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas en siete (7) folios útiles, más anexos y escrito de oposición a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada reconvincente.

En fecha 23 de noviembre de 2.006, este Tribunal, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, así como el escrito de oposición presentado por la parte actora reconvenida, dicta en primer lugar providencia declarando sin lugar la oposición presentada por la parte actora reconvenida y en cuanto a las pruebas promovidas el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II

Planteada en los términos anteriores la presente controversia este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

DE LA CUESTION PREVIA

En el capitulo II del escrito de contestación a la demanda, los representantes Judiciales de los codemandados oponen y alegan la cuestión previa prevenida en el ordinal 8vo., del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

Asimismo en el Capitulo I del escrito citado, los representantes Judiciales de los codemandados, de conformidad con el Artículo 38 eiusdem, impugnan y rechazan en toda forma de derecho la estimación de la demanda, por cuanto jamás le fueron causados daños ni perjuicios contractuales a la parte actora. Complementan su impugnación en la existencia de una indeterminación absoluta en la estimación de la demanda. Asimismo solicitan al Tribunal que en el fallo de mérito declare expresamente que nada deben a la actora ni en dólares americanos, moneda que no existe, ni en otra moneda.

En virtud de lo alegado por las partes es forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre la temporalidad de la cuestión previa opuesta en el capitulo II del Escrito de la Contestación a la demanda y considera necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 1.989, Ponente Dr. L.D.V..

…el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda…pero le impuso también una carga, que fue de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda…

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo cabe mencionar el Artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala:

...En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

(Negrillas de esta Sentenciadora)

Al respecto en Sentencia del 21 de Abril de 2.004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (caso C.B.), señaló que:

...las normas jurídicas en materia de Juicios Breves previstas en el Código Adjetivo Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, por lo que, en los Juicios de arrendamiento, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el Juez de la causa, en la sentencia definitiva, salvo aquellas referidas a la falta de Jurisdicción y de Competencia...

.

Así pues, el legislador regula el orden procesal, permitiendo constituir la relación procesal con la demanda. Después, fija oportunidad para la oposición de cuestiones previas, la contestación al fondo de la demanda, la proposición de reconvención; señala los lapsos para promover pruebas y finalmente la Sentencia.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un orden de obligatorio cumplimiento para el demandado, en cuanto se refiere a la oportunidad de proponer sus defensas, en perfecta consonancia con el señalamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación a la demanda, las cuales deberán ser decididas por el Juez de la causa, en ese orden. En consecuencia de ello, esta Juzgadora concluye que la cuestión previa prevenida en el ordinal 8vo. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación Judicial de los codemandados, es extemporánea, por haber precluido la oportunidad procesal para proponerla, al haber sido alegada invirtiendo el orden procesal, es decir, alegada con posterioridad a la contestación del fondo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por imperativo del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, en capitulo previo a la decisión de fondo se pronuncia sobre la “Impugnación de la Cuantía”, formulada por la representación de los codemandados en su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

El monto de la cuantía de la demanda viene dado por la cláusula penal establecida en el Contrato de Arrendamiento que suscribieron las partes, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 21 del Tomo 75, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, que estableció:

CLAUSULA DECIMA: “Es expresamente convenido entre las partes, que el simple retardo de LA ARRENDATARIA en la entrega oportuna del inmueble arrendado una vez vencido el término de duración del contrato, causará a LA ARENDADORA daños y perjuicios que, han sido fijados de mutuo acuerdo, en la suma quinientos dólares americanos ($ 500,00), por cada día calendario de retardo, sin que tales daños y perjuicios tengan que ser probados o demostrados en forma alguna, por cuanto han sido establecidos de mutuo acuerdo entre las partes contratantes como cláusula penal”.

Del texto de la citada cláusula, es forzoso para quien aquí decide desechar la impugnación hecha, bajo el argumento presentado por los codemandados de que “jamás le fueron causados daños ni perjuicios contractuales a la actora.” En virtud de que la cláusula citada señala que tales daños y perjuicios no tienen que ser probados, pues, fueron establecidos de mutuo acuerdo. Y ASÍ SE DECLARA.

Los representantes Judiciales de los codemandados, complementan su impugnación en que existe una “indeterminación absoluta y contundente en la estimación de la temeraria demanda por cuanto que la actora alega que se le adeudan CUATRCIENTOS CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 414.000,00), moneda que se desconoce por cuanto no existe en el mercado de divisas… pues América no es un país, es un continente, y no hay una moneda dólares americanos…”

A los fines de probar que no existe la citada moneda, la representación Judicial de los codemandados, en la oportunidad probatoria, promovieron la prueba de informes de tercero de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que requiera del Banco Central de Venezuela informe sobre el hecho litigioso consistente en:

  1. Si existe en el mercado monetario una moneda denominada “dólares americanos”.

Evacuada la prueba en cuestión, el Banco Central de Venezuela, expresa su criterio al respecto en comunicación remitida a este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2.007, en los siguientes términos:

  1. “En relación a la existencia en el mercado monetario de una moneda denominada “dólares americanos”, le indico que efectivamente en dicho mercado existe el dólar de los Estados Unidos de Norte América, el cual se conoce comúnmente como “dólares americanos”.( Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal virtud, quien aquí decide, aprecia y acoge en todas sus partes el dictamen emanado del Banco Central de Venezuela, y, en consonancia con el mismo, desestima la impugnación al monto de la estimación de la demanda propuesta por los demandados reconvinientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION

La Reconvención propuesta, demanda a la actora reconvenida para que convenga en que la relación arrendaticia que habían suscrito tuvo su inicio en Noviembre de año 1.989 y en consecuencia correspondía a los demandados prorroga legal de tres años, a partir del 1º de enero de 2.003. Así mismo demandan mediante la reconvención daños y perjuicios por la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), valor que para la fecha del secuestro tenia el fondo de comercio que funcionaba en el local arrendado. En su oportunidad legal la representación Judicial de la Actora Reconvenida dio contestación a la reconvención, la cual rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, en virtud de que los fundamentos alegados en la misma fueron decididos en juicio que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, alegando en consecuencia la cosa juzgada.

Para decidir este Tribunal observa: De la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Junio de 2.005, traída a estos autos por la parte Actora Reconvenida, definitivamente firme y ejecutoriada, así como por diligencia suscrita por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se evidencia que los alegatos planteados por la representación Judicial de los codemandados reconvinientes, cursaron en proceso separado a este y fueron sentenciados por decisión, hoy definitivamente firme y ejecutoriada.

Así mismo observa este Juzgado, que el citado Tribunal decidió, en igual forma la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada sobre el local donde funcionaba el fondo de comercio, que según el decir de los reconvinientes tenía para la fecha el valor que se demanda como daños y perjuicios, en consecuencia de ello, y a juicio de quien aquí decide, no puede incurrir en daño quien usa la vía judicial para satisfacer un derecho, más si la pretensión que busca satisfacer es declarada con lugar por el órgano judicial competente; el documento de opción a compra-venta que tenia pactada la reconviniente con un tercero, es apreciado por esta juzgadora, en virtud de haber sido ratificado por el tercero mediante su testimonial, la cual es apreciada. Pero los daños que del mismo se deriven son solo responsabilidad de quien suscribió dicho documento, en virtud de que el arrendatario del local donde funcionaba el establecimiento BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, tenía la obligación de advertir al opcionante la situación jurídica del inmueble donde éste funcionaba. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal pasa a decidir la pertinencia o no de la acción propuesta, en los siguientes términos:

El fundamento de la acción viene dado por la cláusula DÉCIMA (10º) del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, en fecha 20 de Diciembre de 2.001, el cual fue traído a los autos como documento fundamental de la demanda, cláusula que, como quedó dicho supra, estableció una penalidad para el arrendatario por el simple retardo en la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el término de duración del contrato en comento.

Alega que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Junio de 2.005, que la demanda incoada por su representada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de la expiración del término de duración y de su prorroga legal, y en acción subsidiaria por cumplimiento de la cláusula penal, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE PONTEVEDRA, C.A., fue declarada con lugar, en cuanto se refirió a la acción principal, condenando a la demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2.001 y entregar a la actora, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, en el estado en que lo recibió, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En cuanto a la acción subsidiaria intentada, la sentencia dictada estableció lo siguiente:

SEXTO

“Desde otro ángulo, se evidencia del escrito libelar que la actora de manera subsidiaria demandó a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, S.R.L. y al ciudadano J.D.P.J., como fiador, a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 19.000,00) al cambio actual por la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 30.400.000,00), causados por concepto de daños y perjuicios, y como cláusula penal durante el mes de julio y los primeros siete días del mes de agosto de 2.003, a razón de quinientos dólares americanos ($ 500,00) diarios, que al cambio correspondía a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) y las sumas que se sigan causando a razón de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble, sin embargo ello no fue resuelto por la recurrida por lo que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem se declara la nulidad de la sentencia apelada y a los fines de cumplir con la suficiencia que debe contener toda sentencia observa: Es posible acumular pretensiones para ser resueltas subsidiariamente. La subsidiaridad entraña, en el sentir de este sentenciador, como la pretensión formulada en segundo lugar (pretensión subsidiaria) solo debe considerarse para el caso de que no prospere la principal. Como en la especie prosperó la pretensión principal (cumplimiento de contrato, con la consiguiente entrega de la cosa arrendada) consecuencialmente no ha lugar a la pretensión indemnizatoria acumulada en esta causa, lo que no quiere decir, que no pueda proponerse en juicio aparte su reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

Trajo a los autos en copia certificada el libelo de la demanda que dio lugar a la sentencia mencionada, así mismo la referida sentencia, también en copia certificada, como su auto que la declara definitivamente firme y ejecutoriada, igualmente acompaño a su libelo de demanda actuaciones del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales notificó a la empresa BAR RESTAURANTE PONTEVEDRA, C.A., que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de diciembre de 2.001, vence el 31 de diciembre de 2.002 y tal y como lo establece la cláusula segunda de dicho contrato, deberá entregar el inmueble a la fecha de vencimiento libre de personas y bienes. Los citados documentos fueron promovidos igualmente en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación Judicial de la parte actora, conjuntamente con diligencia suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Noviembre de 2.006, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa en virtud que en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada, dichos apoderados arguyeron una serie de alegatos de hecho y de derecho, que también habían sido planteados en demanda que había conocido con anterioridad (Exp. 38933) ya decidida por el Juzgado a su cargo. Promueve en igual forma Acta contentiva de la ejecución de la medida de secuestro decretada por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia, en el Juicio que siguió la demandante L.V.B. contra BAR RESTAURANTE PONTEVEDRA, C.A. Por último acompaña parte del expediente contentivo de las consignaciones de pago de arrendamiento hechas por la demandada BAR RESTAURANTE PONTEVEDRA, C.A., dichas pruebas, quien aquí decide las aprecia en su justo valor probatorio.

No obstante a ello, el Tribunal, tiene el deber de analizar por separado las defensas opuestas por la representación de los codemandados reconvinientes, a los fines de decidir si de alguna forma enervan los argumentos de la demanda, y lo hace en la siguiente forma:

Al alegato de que es falso que la relación arrendaticia que existió entre la demandante y los codemandados, haya tenido una duración de un (1) año, iniciada el 1º de Enero de 2.002, y pactada para su terminación el 31 de Diciembre de 2.002, pues, la misma comenzó, según sus dichos, en Noviembre del año 1.989, queda totalmente desvirtuada con la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, traída a los autos por la parte demandante, mediante la cual se evidencia que tales hechos fueron juzgados y sentenciados. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo de actuaciones del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, traídas al expediente por la parte demandante, se evidencia que se practicó la notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento que regulaba la relación arrendaticia, por fuerza de ello quien aquí decide, desecha de igual forma tal argumentación. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, del Contrato de Arrendamiento, traído a los autos por la parte demandada, se evidencia la existencia de la cláusula penal, y en consonancia con el mismo y con la sentencia citada, se evidencia la tardanza en la entrega del inmueble arrendado y en consecuencia de ello, este Tribunal forzosamente debe declarar la existencia de los montos reclamados por ese concepto. ASÍ SE DECIDE.

La Inspección Judicial promovida por los codemandados, y practicada por este Tribunal, no aporta nada que pudiere hacer valer la defensa opuesta por los codemandados. Y ASÍ SE DECIDE.

Probada como quedó la existencia de la relación arrendaticia que tuvieron, la demandante con los codemandados, así mismo la penalidad que estableció la convención que regulaba dicha relación arrendaticia e igualmente el desahucio practicado mediante actuación judicial, así como probada la terminación de la relación contractual arrendaticia con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, esta Juzgadora en consonancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que legitima la convención mediante la cual las partes establecen cláusula penal, y en virtud de lo que establecen los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, le es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Demanda interpuesta por la ciudadana L.V.B., contra BAR RESTAURANTE PONTEVEDRA, C.A. y en contra del ciudadano J.D.P.J., ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por los codemandados en contra de la parte actora.

TERCERO

Se condena a los demandados, Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE PONTEVEDRA, C.A, y el Ciudadano J.D.P.J. en forma solidaria, a pagar a la actora la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 890.000.000,00), causados por daños y perjuicios y como cláusula penal del contrato de marras.

CUARTO

Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación del as partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Siete (2.007).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT. LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 14.899.

LSP/LC/X5

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