Decisión nº 12-2079 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001258

QUERELLANTE: L.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.409.041, de este domicilio.

APODERADA: Z.P.D.L.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.782, de este domicilio.

QUERELLADA: Y.D.C.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.415.559, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, expediente N° 12-2079 (ASUNTO: KP02-R-2012-001258).

Se inició el presente procedimiento de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 28 de agosto de 2012 (fs. 1 al 7 y anexos a los folios 8 al 30), por la ciudadana L.M.V.M., asistida por la abogada Z.P., contra la ciudadana Y.d.C.E.C., con fundamento a lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

En fecha 29 de agosto de 2012 (f. 31), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, una vez que constara en autos la notificación de la querellante, para que corrigiera el escrito, en lo que respecta a los hechos acontecidos y promueva las pruebas en las que fundamenta su acción. Mediante diligencia de fecha 3 de septiembre de 2012 (f. 33), la ciudadana L.M.V.M., asistida de abogada, se dio por notificada, y en esa misma fecha subsanó la solicitud de a.c., de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 34 y 35 y anexos a los fs. 36 al 96).

En fecha 6 de septiembre de 2012 (fs. 97 y 98), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de a.c., ordenó la notificación de la parte querellada y de la Fiscalía de Familia del Estado Lara, las cuales rielan a los folios 104 al 107 y fueron practicadas en fecha 17 de septiembre de 2012. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional (f. 108).

En fecha 19 de septiembre de 2012 (fs. 109 al 111 y anexos a los folios 112 al 187), la ciudadana Y.d.C.E.C., asistida de abogado, parte querellada, consignó escrito por medio del cual solicitó que la demanda de a.c. sea declarada sin lugar, y promovió pruebas.

En fecha 19 de agosto de 2012 (fs. 188 al 192 y anexo al f. 193), se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la ciudadana L.M.V.M., asistida por los abogados Z.P. y P.J.M., parte querellante y la ciudadana Y.d.C.E.C., asistida por el abogado R.A.R.U.. En fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo por medio del cual se declaró inadmisible la demanda de a.c. (fs. 194 y 195).

En fecha 26 de septiembre de 2012 (fs. 196 al 204), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó la sentencia a través de la cual declaró inadmisible la solicitud de a.c.. Mediante diligencia de fecha 1 de octubre 2012 (f. 207), la abogada Z.P.d.l.R., apoderada judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 8 de octubre de 2012 (f. 211), en el que se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), a fin de ser distribuido entre uno de los juzgados superiores.

En fecha 30 de octubre de 2012 (f. 218), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012 (f. 219), se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Z.P. de la Rosa, apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito por medio del cual manifestó haber agotado las vías ordinarias, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el juzgado de la causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 1° de octubre de 2012, por la abogada Z.P.d.l.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de a.c., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido se observa que, la ciudadana L.M.V.M., debidamente asistida por la abogada Z.P., alegó que desde hace aproximadamente trece (13) años, ocupa en calidad de inquilina un inmueble propiedad de la ciudadana Y.d.C.E.C., ubicado en la urbanización F.P.Y., vereda 2, casa N° 6, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; que en fecha 25 de agosto de 2012, aproximadamente a las 11:00 a.m., la ciudadana Y.d.C.E.C., de manera violenta y con un grupo de personas desconocidas invadieron su hogar bajo amenazas, irrumpiendo su privacidad y la de su familia, cortándole los servicios básicos como el agua y la luz y hasta el momento no han querido irse, escuchan música a todo volumen, duermen en colchonetas por toda la casa, haciendo uso de las instalaciones a manera de presión para que le desaloje el inmueble, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun sabiendo que hay una sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana aquí demandada, irrespetando de esta manera el decreto presidencial de estar prohibido los desalojos de viviendas; que se encuentra en estado de necesidad y necesita su privacidad, por lo que, en perjuicio de su persona y de sus intereses intentó acción de a.c. por violación a los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se le restituya la posesión del hogar doméstico, y solicitó se ordene a la querellada, abstenerse de continuar con los actos ofensivos e intimidatorios hacia su persona. Estimaron la acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y se reservó los derechos de exigir los daños y perjuicios ante otra instancia judicial. Anexó a la solicitud de amparo las siguientes pruebas: marcado “A”, copia simple de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Y.d.C.E.C., contra la ciudadana L.M.V.M. (fs. 8 al 19); marcado “B”, copia simple del oficio s/n, emitido por la ciudadana L.M.V.M., a nombre del Ing. V.S., Dirección Ministerial con atención a la abogada Haline Hernández, Dirección de Inquilinato, debidamente recibido y sellado en fecha 28 de junio de 2012, por el Instituto Nacional de la Vivienda, por medio del cual denuncia los actos de desalojo realizados en su contra por la ciudadana Y.E., y anexa copia de la cédula de identidad ampliada de la ciudadana L.M.V.M. (fs. 20 al 23); marcado “C”, copia certificada del expediente N° 5013/12, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio por violación al derecho y a un nivel de vida adecuado y a la integridad personal, solicitado por la ciudadana A.M.A.R., contra la ciudadana Y.d.C.E.d.C. (fs. 36 al 87); marcado “D”, catorce (14) fotografías a color (fs. 88 al 94).

Por su parte la ciudadana Y.d.C.E.C., debidamente asistida por el abogado R.A.R.U., alegó que la presente acción de amparo no esta ajustada a derecho, ya que se plantea la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sin que se señalen los motivos de hecho de los cuales se desprenden las violaciones a sus derechos constitucionales, ni señala cual actuación administrativa o judicial les conculcó tales derechos; que “Por existir una gran confusión de parte de la querellante L.M.V.M., ya que solicita la acción de amparo habiendo otras vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales en donde pudo y puede recurrir, la cual no fue agotada, y desvirtúa el carácter extraordinario de la acción de a.c., ya que en lo alegado en la solicitud del A.C., alega la violación a la PRIVACIDAD, estando dicho delito tipificado en el Código Penal en su art. 183, igualmente alega EL HACER JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, este delito se encuentra tipificado en el Código Penal en el Art. (sic) 270, por otra parte la perturbación competencia materia Civil, regulado por el Código Civil art782 (sic), y su procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su art. 700, en el cual se puede pedir el interdicto por perturbación, así mismo alega la LEY DE DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA existe un procedimiento y la misma lo solicito (sic) ante la OFICINA DE INQUILINATO el procedimiento constancia que se promueve en el acervo probatorio, de la denuncia realizada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde se solicita la protección policial para el resguardo de la integridad física del querellante y su familia, además de alegar PROCEDIMIENTOS Y DENUNCIAS ANTE EL C.D.P.D.M.M., de otro procedimiento instaurado ante la Dirección del poder Popular para la Vivienda oficina Lara”

Solicitó que la presente solicitud de a.c. sea declarada sin lugar por no estar ajustada a derecho y por desvirtuar el carácter extraordinario del mismo. Anexó al escrito marcado “A”, copia simple del documento de propiedad de la vivienda ubicada en la urbanización F.P.Y., vereda 2, sector 1, casa N° 6, El Tocuyo, Estado Lara, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el N° 7, tomo 10 y copia simple del informe social de fecha 23 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección de Desarrollo de la Alcaldía Morán del Estado Lara, a nombre de la ciudadana Y.d.C.E.d.C., y diecisiete (17) copias de fotos a color (fs. 112 al 120); marcado “B”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana J.G.C.E., copia simple de la constancia de inscripción emitida por U.E.N F.B.d.P., con sede en El Tocuyo, Municipio Morán, Parroquia Bolívar, Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2012, a nombre de la ciudadana J.G.C.E., copia simple de la cédula y del carnet de estudiante de la ciudadana Y.d.C.C.E., copia simple de la constancia de estudios emitida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en fecha 2 de marzo de 2011, a nombre de la ciudadana Y.d.C.C.E., y copia simple de la constancia emitida por el Colegio Universitario F.T., en fecha 30 de marzo de 2012, a nombre de la ciudadana M.J.C.E. (fs. 121 al 126); marcado “C”, copia simple de dieciséis (16) recibos de pagos Hidrolara, Corpoelec, Alcaldía del Municipio Morán y de la Dirección de Hacienda Municipal, de fechas 10, 15 y 16 de septiembre de 2012, 15 de febrero de 2012, 11 de octubre de 2006, 21 de marzo de 2007, a nombre de los ciudadanos Y.d.C.E.C. y J.C. (fs. 127 al 141); marcado “D”, copia simple dos (2) cartas de fechas 22 de abril de 2007, emitida por la ciudadana Y.E.C., a nombre de la ciudadana L.M.V.M., en las cuales le solicitan la desocupación del inmueble ubicado en la urbanización F.P.Y., vereda 2, casa N° 6, El Tocuyo, Estado Lara (fs. 143 y 143); marcado “E”, constancia de residencia de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por el consejo comunal J.M.P.Y., a nombre de la ciudadana Laumi M.R.V., madre de la niña A.M.A.R., nieta de la querellante, en la cual dejan constancia que dicha ciudadana reside en la urbanización Plaza España, casa N° 5, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, dos (2) fotos de la casa y la copia simple del documento de venta (fs. 144 al 150); marcado “F”, copia simple del documento de propiedad de dos (2) terrenos pertenecientes a los herederos de C.J.V., madre de L.M.V.M. y varias fotos a color de dichos terrenos, con lo cual demuestran que tiene dos viviendas y dos terrenos (fs. 151 al 161); marcado “G”, acta de fecha 24 de agosto de 2012, emitida por los habitantes de la urbanización F.P.Y., sector 1, en la cual d.f.d. los hechos ocurridos en la vivienda que habita la ciudadana L.V. (fs. 162 al 167); marcado “H”, constancia de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos Municipales de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, en la cual dejan constancia que la vivienda de la ciudadana Y.d.C.E.d.C., ubicada en la urbanización F.P.Y., se encuentra en buen estado y uso de los servicios (fs. 168 al 171); marcado “I”, copia simple y originales del informe médico, tratamientos y resultado de exámenes, con la finalidad de demostrar el grave estado de salud del ciudadano J.B.C.C., esposo de la ciudadana Y.d.C.E.d.C. (fs. 170 al 186); marcado “J”, copia simple de la citación emitida por la Dirección de Inquilinato, a nombre de la ciudadana Y.E.C., con la finalidad de tratar asunto que le concierne sobre un inmueble arrendado, según expediente N° A-366-06-2012 (f. 187).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de septiembre de 2012, declaró inadmisible la solicitud de a.c. en los siguientes términos:

…De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, la querellante interpuso la presente querella alegando que fue despojada en forma violenta y no se le permite salir de su hogar, no obstante, se repite, no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los el órgano (sic) Jurisdiccional e interpuso la respectiva pretensión ordinaria. En este caso, no se trata sólo de la querella interdictal de restitución por despojo, pues, es un hecho notorio que en el momento de interponerse la querella estaba en curso el receso judicial, sin embargo, ese receso no truncaba la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción penal la tutela judicial por el caso de marras, efectivamente, pretensiones de carácter penal que pudieron ser analizados si la querellante hubiese accionado.

Si el querellante tiene un contrato de arrendamiento que le protege o ha sido objeto de un despojo, puede comparecer ante los Tribunales especiales por la materia y exponer las razones que considere le asisten, pero esas vías no pueden ser saltadas u omitidas en procura de un a.c. salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en el que el interesado deberá demostrar al Tribunal Constitucional por qué se recurre primero a este recurso extraordinario. Es necesario que los medios ordinarios dispuestos por el legislador se utilicen, de lo contrario, el objeto solemne y excepcional del a.c. se desvirtuaría. En la causa actual la parte querellante ha omitido los anteriores alegatos y quien suscribe observa que se puede obtener tutela judicial efectiva haciendo uso de las vías ordinarias existentes. Las pruebas acompañadas en la querella demuestran los hechos reconocidos por las partes, a saber, la propiedad y la posesión, no obstante no cambian las conclusiones de derecho relacionadas con la naturaleza excepcional del a.c. y su correlación con las vías penales existentes.

Por lo aludido, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente a.c., como en efecto se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el a.c. interpuesto por la ciudadana L.M.V.M. contra la ciudadana Y.D.C.E.C., todos identificados, por la supuesta violación al derecho a la defensa y debido proceso...

. subrayado de esta alzada.

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

La acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

….Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…

.

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de a.c., se observa que la ciudadana L.M.V.M., parte querellante, interpuso la solicitud de a.c., en contra de la ciudadana Y.d.C.E.C., a los fines de que se le restituya la posesión del hogar doméstico, el cual ocupa en su calidad de arrendataria, y asimismo solicita que se ordene a la querellada (arrendadora) abstenerse de continuar con los actos ofensivos e intimidatorios hacia su persona, todo lo cual denuncia como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa además que el derecho de poseer de la querellante se encuentra amparado en un contrato de arrendamiento, lo cual constituye un hecho aceptado por ambas partes.

Ahora bien, nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos derivados de una relación arrendaticia, puesto que, la intención del legislador es proteger los derechos de los denominados débiles jurídicos a través de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, razón por la cual esta juzgadora observa que, antes de recurrir a la vía del a.c., la querellante debió agotar todas la vías ordinarias, a los fines de obtener la tutela de su derecho, en este caso, el de la posesión pacífica en el inmueble objeto del arrendamiento y evitar los desalojos arbitrarios, todo lo cual se encuentra consagrado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por la querellante, la presente solicitud de a.c. resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros medios distintos a la acción de a.c., lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de a.c., y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de octubre de 2012, por la abogada Z.P.d.l.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.V.M., parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana L.M.V.M., contra la ciudadana Y.d.C.E.C..

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condenó en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 2:57 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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