Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, quince (15) de octubre del dos mil diez (2010).

Años 200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de agosto del dos mil diez (2010), por la abogada L.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CORRUGADORA LA SURAMERICANA C.A., mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, a través del cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, por ser el fallo recurrido una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Consta de las actas procesales que una vez recibida la presente causa ante este Tribunal, en auto de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil diez (2010), le dió entrada a la expediente, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel, para que las partes presentaran sus informes; el cual fue establecido de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 517: Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el sistema procesal civil venezolano efectúa una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias, en este caso a los efectos de establecer el lapso correspondiente a la presentación de los informes en alzada en materia de procedimiento ordinario.

Ahora bien, las sentencias definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo del asunto, y las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Por otro lado, cabe señalar que las sentencias interlocutorias a su vez, admiten una subdivisión: a) las sentencias interlocutorias que deciden un incidente en el proceso y las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio.

En este sentido, se observa que las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, no pierden su naturaleza de tales, por la circunstancia de poner fin al proceso, toda vez que no deciden el fondo del asunto, teniendo sólo importancia esta denominación para concederles los recursos ordinarios y extraordinarios en forma inmediata.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que la decisión recurrida en el presente asunto constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pues aun cuando, pone fin al proceso, tal como sucedió en el caso de autos, no modifica su naturaleza jurídica, tal como se ha explicado, manteniéndose en consecuencia, como una decisión interlocutoria, que si bien tiene fuerza de definitiva sobre lo resuelto no cambia su esencia, conservando su identidad como interlocutoria, por lo que el régimen para la tramitación en la segunda instancia es el acogido por este Juzgado en el auto cuya revocatoria se pretende. En razón de lo anterior, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado por la representante judicial de la parte actora. Así se establece.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

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