Decisión nº 01-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.A.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.802.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

F.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.140.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.242.681.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

Abogados A.E.P.M. y S.D.P.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.884 y 111.076.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº

516 (APELACIÓN)

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.A.Z.V., contra la sentencia definitiva dictada el 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la actora contra la ciudadana M.E.G.P. por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Cumplida la distribución legal, este Tribunal, por auto de fecha 19 de febrero de 2009, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el procedimiento breve.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la ciudadana L.A.Z.V., asistida por el abogado F.O.A., interpone demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la ciudadana M.E.G.P., con relación a un local comercial distinguido con el Nº 5-20, ubicado entre la calle 5 y 6 con carrera 9, Parroquia La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Previo a la resolución del recurso interpuesto, este Juzgador pasa a hacer una relación suscinta de los hechos alegados por la parte actora-apelante, en el proceso cumplido en el a quo, en el cual alegó que:

- El 12 de marzo de 2.008, suscribió con la ciudadana M.E.G.P., un documento en el cual se le reconoce como nueva Arrendadora y donde esta última manifiesta que tiene un contrato de arrendamiento verbal por ese local, de un año (1) fijo que vence el 15 de marzo de 2.008 y con canon mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo).

- Respeto a los términos y condiciones de esa relación arrendaticia, le otorgó a la arrendadora, a partir del 15 de marzo de 2.008, según consta en ese mismo documento privado, la prórroga legal, conforme al literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual es de seis (6) meses.

- El tiempo de la prórroga legal se venció el 15 de septiembre de 2.008, oportunidad en la cual le solicitó la entregara del inmueble desocupado, a lo que la demandada contestó que lo haría en los próximos días, antes de que se venciera el mes. Sin embargo, dice que transcurrió un mes adicional, que venció el 15 de octubre de 2.008 y no le fue entregado el inmueble.

- Por cuanto, a partir del vencimiento de la prórroga legal, se negó a recibir el pago que la arrendataria le venía haciendo a título de canon de arrendamiento, la demandada optó por hacer la consignación inquilinaria, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el expediente Nº 652 y negándose a hacer la entrega del inmueble.

Finalmente, en el libelo pide la entrega del local objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y de bienes, totalmente desocupado.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado a-quo, admitió la demanda y dispuso su trámite por el procedimiento breve que prevé el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 12 de enero de 2009, la parte demandada, asistida del abogado J.B.M.S., dio contestación a la demanda donde alegó: Que el documento fundamental de la demanda no es ningún contrato de arrendamiento, sino que se trata de una notificación de la supuesta prórroga de un contrato verbal. Afirma que la demandante le hizo firmar ese recibo en contra de su voluntad. Que desde el año 2003 existía un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la demandante y la demandada. Afirma que en ese local funciona la empresa AUTO ACCESORIOS TINSELEC COMPAÑÌA ANONIMA y que la demandan a ella como persona natural y no como representante de la empresa AUTO ACCESORIOS TINSELEC COMPAÑÌA ANÓNIMA de la cual es su presidenta.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte actora

Con el libelo de la demanda, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:

1) En original y en un folio útil, documento privado (f. 5) que aparece suscrito por la demandada, el cual es del siguiente tenor;

Nosotros: M.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.681, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y L.A.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.802 por medio del presente documento declaramos: que la primera es arrendataria de un local comercial, ubicado en la calle 5 con carrera 9, parroquia La Concordia, municipio San C.d.E.T., donde funciona el negocio de su propiedad denominado AUTOACCESORIOS TINSELEC C.A. y que, por cuanto dicho local fue cedido y traspasado en propiedad a L.A.Z.V., declara, que sobre dicho bien tiene un único contrato de arrendamiento por un término fijo de un año, que vence el 15 de marzo de 2.008, pagando un canon de arrendamiento de doscientos bolívares fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, los últimos de cada mes. Por su parte, L.A.Z.V., manifiesta que le otorga a partir del 15 de marzo de 2.008, una prórroga legal de seis (6) meses, para que lo entregue desocupado, sin perjuicio de que ambas partes puedan acordar con posterioridad un nuevo contrato en otros términos.

Este documento privado quedó reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda por la demandada, por lo tanto, este juzgado de alzada le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para probar que entre la demandante y la demandada, en efecto, existió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la calle 5 con carrera 9, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., donde la demandada tiene un negocio denominado AUTOACCESORIOS TINSELEC C.A. Que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, concretamente a un año, el cual venció el 15 de marzo de 2008, y prueba asimismo, que la arrendadora le otorgó a la arrendataria un plazo de prórroga legal de seis meses, contados desde el 15 de marzo de 2008, el cual venció el 15 de septiembre de 2008.

2) Copias de las actuaciones del expediente Nº 652 de consignación inquilinaria (folios. 8, 9, 10, 11, 12, 13 14,15,16,17 y 18), que se sigue por ante el mismo Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, promovida por la demandada M.E.G.P., las cuales se valoran como plena prueba, de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento procesal, que se asimila a documento auténtico y con las cuales, este tribunal tiene por probado: Que la demandada, M.E.G.P., continuó como inquilina del inmueble arrendado consistente en local comercial ubicado entre la calle 5 y 6 con carrera 9, Nº 5-20 Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. durante los seis meses transcurridos entre el 15 de marzo y el 15 de septiembre de 2.008. Y que, vencido el lapso de los seis meses, aún continúo ocupando el inmueble, en contra de la voluntad de la arrendadora, quien se negó a recibirle la suma de (Bs. 200,oo) que pretendió pagarle a título de canon de arrendamiento por el mes de septiembre de 2.008.

De la parte demandada

Con el escrito de contestación

1) Copia del registro de Comercio de la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS TINSELEC C.A., el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y con el cual se prueba la existencia formal de la referida sociedad mercantil , en la cual ocupa el cargo de presidenta la demandada y además, en la cláusula segunda se indica como domicilio de la empresa, la carrera 16 entre calle 16 y avenida Carabobo, Nº 16-58, San Cristóbal, Estado Táchira. Sin embargo, este medio de prueba no lo encuentra pertinente este juzgador para acreditar los hechos controvertidos del tema de prueba.

2) Copia simple de comunicación dirigida por la demandada al gerente regional de Tributos Internos Región Los Andes. El tribunal no le otorga ninguna eficacia probatoria a dicho documento, por tratarse de una copia simple de un documento privado dirigido a un tercero.

3) Copia de planilla de habilitación postal de la empresa privada de encomiendas MRW. Copias de recibo de flete a destino emanado de la empresa MH Express 2021 CA. Copia de facturas de Inversiones Keromuchi y copia de constancia que aparece expedida por un consejo comunal, instrumentos a los cuales este tribunal no les otorga ninguna eficacia probatoria por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de las pruebas

  1. - Originales de las copias de planilla de habilitación postal de la empresa privada de encomiendas MRW, de las copias de recibo de fleta a destino emanado de la empresa MH Express 2021 CA, de las copia de facturas de Inversiones Keromuchi y de la copia de constancia que aparece expedida por un consejo comunal, a los cuales este tribunal no les otorga ninguna eficacia probatoria por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

El Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:

El artículo 1º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

El presente Decreto¬ Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

El artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Y el artículo 39 ejusdem:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De acuerdo con las anteriores normas, cuando se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre uno de los inmuebles a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, urbanos, destinados a vivienda o a la actividad comercial, industrial, profesional, sean arrendados total, parcialmente o por partes y que se encuentre vencida la prórroga legal, el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

En el presente caso, quedó demostrada legal e inequívocamente, sin que se requiera de ningún medio de prueba solemne para ello, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la demandante y la demandada, donde la primera es la arrendadora y la segunda la arrendataria, sobre el local comercial ubicado en la calle 5 con carrera 9, parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., Nº 5-20. Quedó probado que le fue otorgada a la arrendataria la prórroga legal de los seis (6) que prevé la ley, la cual venció el 15 de septiembre de 2.008, quedando evidente la negativa de la arrendataria en hacer entrega del inmueble arrendado. Asimismo, la demandada no probó ninguno de los alegatos que formuló en el escrito de contestación de la demanda dirigido a desvirtuar la demanda. En razón de lo cual, es procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 39 ejusdem, como es ordenar el cumplimiento de la entrega del local arrendado libre de personas y cosas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decide:

PRIMERO

Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana L.A.Z.V. contra la sentencia definitiva dictada el 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana L.A.Z.V. contra la ciudadana M.E.G.P. sobre el local comercial distinguido con el Nº 5-20, ubicado entre la calle 5 y 6 con carrera 9, Parroquia La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, ordena a la demandada la desocupación y entrega del referido inmueble libre de cualquier persona natural o jurídica que tenga allí instalada, así como libre de cosas.

TERCERO

Queda revocada la sentencia definitiva dictada el 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, primero (01) del mes julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria Temporal (Fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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