Decisión nº AZ512009000284 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 03 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2008-012317

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-003313

JUEZA PONENTE: DRA. E.C.C.

MOTIVO: APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE Y APELANTE: L.I.M.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.455.671.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. N.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603.

PARTE DEMANDADA: D.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.005.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.C.H.T., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.651.

SENTENCIA RECURRIDA: Resolución de fecha de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada por la Dra. AIMAR V.R., en su carácter de Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que mediante acta de fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia por ante esta Corte Superior Primera, de los ciudadanos L.I.M.V.L. y D.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.455.671 y V-13.992.005, en su carácter de progenitores del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde procedió la parte actora libre de apremio y coacción a desistir expresamente del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2008, en el asunto AP51-V-2004-003313, contentivo de la Privación de P.P. y signado el Recurso bajo el Nº AP51-R-2008-012317, que respectivamente cursa por ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial.

En tal sentido y en aras de garantizar el derecho del niño de autos, las partes identificadas supra, convinieron el día 26 de octubre de 2009 por ante esta Corte Superior Primera, lo cual quedó debidamente registrado mediante acta, estableciendo lo siguiente:

“…PRIMERO: La ciudadana L.I.M.V.L., supra identificada, desiste expresamente del presente recurso interpuesto por el Abg. N.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal VII en el Juicio de Privación de P.P. incoado por la misma contra el ciudadano D.R.M., antes identificado. Asimismo desiste del procedimiento que cursa en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2004-003313. SEGUNDO: Seguidamente las partes llegaron al siguiente convenio: “En cuanto a la Obligación de Manutención se acuerda el pago por parte del progenitor no custodio un monto de mil bolívares fuertes (BsF. 1.000), mensuales, el cual se ajustará anualmente en la misma proporción a la del salario mínimo urbano establecido en Gaceta Oficial, adicionalmente el padre cancelará las clases de inglés que recibe el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dos veces por semana, e igualmente se compromete a realizar la compra de su ropa y cubrir los gastos médicos; en cuanto a los útiles escolares y la época decembrina se comprometen ambos progenitores a compartir en partes iguales los gastos que pudieran surgir en razón de los mismos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el niño(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compartirá con su padre una vez por semana y más adelante dependiendo del proceso de adaptación pernoctará con el mismo previo acuerdo con la madre. Finalmente ambas partes solicitan que sea homologado tanto el presente convenimiento como el desistimiento…”

Visto lo expuesto por las partes en el acta transcrita anteriormente debe esta Corte Superior Primera pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes en los mismos términos y condiciones establecidas por ellas en el referido convenimiento, tanto en el desistimiento de la apelación como en las instituciones familiares acordadas en beneficio de su hijo, atendiendo al derecho que les asiste.

En tal sentido, tenemos que los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la Justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria (Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición actualizada, Página 318).

En este orden de ideas, considera esta Alzada oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:

Ha sido manifestada expresamente por la parte actora y apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual: Declaró SIN LUGAR la presente acción que por PRIVACIÓN DE P.P. fue interpuesta por los abogados en ejercicio N.J.M.L., J.C.S.C. y N.A.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.105 Y 93.603 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.I.M.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.455.671 en contra del ciudadano D.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.992.005. Como consecuencia de ello, se mantiene al ciudadano D.R.M., titular de la cédula de identidad Nro V- 13.992.005 en el ejercicio de la P.P. sobre su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; la voluntad de desistir formulada por el apelante, de cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no está prohibida la figura jurídica de la auto composición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la mencionada resolución, así como del procedimiento garantizando con el acuerdo sobre las instituciones familiares, el adecuado ejercicio de la p.p. en beneficio del niño de autos, por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por esta Alzada, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.

II

Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.I.M.V.L., supra identificada, parte demandante y apelante en el presente proceso signado con el Nº AP51-R-2008-012317, en contra de la sentencia dictada por el a quo de fecha 28 de Mayo de 2008, todo ello en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se HOMOLOGA en los mismo términos y condiciones el convenimiento que sobre las Instituciones Familiares relativas a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, han acordado los ciudadanos L.I.M.V.L. y D.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 9.455.671 y V- 13.992.005 respectivamente, a favor de su hijo, el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Como consecuencia de todo lo anterior, queda vigente la manifestación de voluntades recogidas en el acta convenio suscrita por las Partes el día 26 de octubre de 2009, por ante esta Corte Superior Primera.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YUNAMITH Y.M.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. E.M.C.C.

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

AP51-R-2008-012317

YYM/EMCC/ESCS/DF/Claudia

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 03 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2008-012317

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-003313

JUEZA PONENTE: DRA. E.C.C.

MOTIVO: APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE Y APELANTE: L.I.M.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.455.671.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. N.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603.

PARTE DEMANDADA: D.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.005.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.C.H.T., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.651.

SENTENCIA RECURRIDA: Resolución de fecha de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada por la Dra. AIMAR V.R., en su carácter de Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que mediante acta de fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia por ante esta Corte Superior Primera, de los ciudadanos L.I.M.V.L. y D.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.455.671 y V-13.992.005, en su carácter de progenitores del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde procedió la parte actora libre de apremio y coacción a desistir expresamente del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2008, en el asunto AP51-V-2004-003313, contentivo de la Privación de P.P. y signado el Recurso bajo el Nº AP51-R-2008-012317, que respectivamente cursa por ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial.

En tal sentido y en aras de garantizar el derecho del niño de autos, las partes identificadas supra, convinieron el día 26 de octubre de 2009 por ante esta Corte Superior Primera, lo cual quedó debidamente registrado mediante acta, estableciendo lo siguiente:

“…PRIMERO: La ciudadana L.I.M.V.L., supra identificada, desiste expresamente del presente recurso interpuesto por el Abg. N.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal VII en el Juicio de Privación de P.P. incoado por la misma contra el ciudadano D.R.M., antes identificado. Asimismo desiste del procedimiento que cursa en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2004-003313. SEGUNDO: Seguidamente las partes llegaron al siguiente convenio: “En cuanto a la Obligación de Manutención se acuerda el pago por parte del progenitor no custodio un monto de mil bolívares fuertes (BsF. 1.000), mensuales, el cual se ajustará anualmente en la misma proporción a la del salario mínimo urbano establecido en Gaceta Oficial, adicionalmente el padre cancelará las clases de inglés que recibe el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dos veces por semana, e igualmente se compromete a realizar la compra de su ropa y cubrir los gastos médicos; en cuanto a los útiles escolares y la época decembrina se comprometen ambos progenitores a compartir en partes iguales los gastos que pudieran surgir en razón de los mismos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el niño(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compartirá con su padre una vez por semana y más adelante dependiendo del proceso de adaptación pernoctará con el mismo previo acuerdo con la madre. Finalmente ambas partes solicitan que sea homologado tanto el presente convenimiento como el desistimiento…”

Visto lo expuesto por las partes en el acta transcrita anteriormente debe esta Corte Superior Primera pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes en los mismos términos y condiciones establecidas por ellas en el referido convenimiento, tanto en el desistimiento de la apelación como en las instituciones familiares acordadas en beneficio de su hijo, atendiendo al derecho que les asiste.

En tal sentido, tenemos que los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la Justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria (Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición actualizada, Página 318).

En este orden de ideas, considera esta Alzada oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:

Ha sido manifestada expresamente por la parte actora y apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual: Declaró SIN LUGAR la presente acción que por PRIVACIÓN DE P.P. fue interpuesta por los abogados en ejercicio N.J.M.L., J.C.S.C. y N.A.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.105 Y 93.603 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.I.M.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.455.671 en contra del ciudadano D.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.992.005. Como consecuencia de ello, se mantiene al ciudadano D.R.M., titular de la cédula de identidad Nro V- 13.992.005 en el ejercicio de la P.P. sobre su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; la voluntad de desistir formulada por el apelante, de cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no está prohibida la figura jurídica de la auto composición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la mencionada resolución, así como del procedimiento garantizando con el acuerdo sobre las instituciones familiares, el adecuado ejercicio de la p.p. en beneficio del niño de autos, por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por esta Alzada, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.

II

Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.I.M.V.L., supra identificada, parte demandante y apelante en el presente proceso signado con el Nº AP51-R-2008-012317, en contra de la sentencia dictada por el a quo de fecha 28 de Mayo de 2008, todo ello en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se HOMOLOGA en los mismo términos y condiciones el convenimiento que sobre las Instituciones Familiares relativas a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, han acordado los ciudadanos L.I.M.V.L. y D.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 9.455.671 y V- 13.992.005 respectivamente, a favor de su hijo, el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Como consecuencia de todo lo anterior, queda vigente la manifestación de voluntades recogidas en el acta convenio suscrita por las Partes el día 26 de octubre de 2009, por ante esta Corte Superior Primera.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YUNAMITH Y.M.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. E.M.C.C.

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

AP51-R-2008-012317

YYM/EMCC/ESCS/DF/Claudia

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