Decisión nº 347-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

PARTES:

DEMANDANTE: L.V.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.323.180.

DEMANDADO: J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.360.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día veintidós (22) de febrero de 2.005, la ciudadana L.V.S.P., ya identificada, asistida por el abogado E.L.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216, en representación de su hijo el adolescente Omitido artículo 65 Lopna, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano J.M.A.R., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales. Además que cubriera los gastos de vestuario, educación, transporte pago de médicos, medicinas, etc. Consignó en ese mismo acto constante de veinte (20) folios útiles, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la sentencia y originales de recibos, constancias y facturas.

Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.005, se ordenó citar al ciudadano J.M.A.R., se ofició a la Clínica Loyola, Policlínica Carora, Club Torres y al Director del Ministerio de Sanidad del Hospital Dr. “P.O. Riera” de Carora y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha quince (15) de marzo de 2.005, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.005, el ciudadano B.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de citación librada al ciudadano J.M.A.R., debidamente firmada.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.005, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° S/N°, de fecha 16 de marzo de 2.005, emanado de la Policlínica Carora, C.A.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.005, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° S/N°, de fecha 16 de marzo de 2.005, emanado del Club Torres.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.005, se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, los cuales mantuvieron entrevista con el Juez Unipersonal N° 02, abogado A.H.C. y no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha el ciudadano J.M.A.R., compareció estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud y consignó escrito de contestación a la presente solicitud.

En fecha treinta (30) de marzo de 2.005, compareció la ciudadana L.V.S.P., debidamente asistida por el abogado E.L.C. y otorgo poder Apud Acta a los abogados H.H.C., M.P.D. y E.L.C., inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros 52.696, 108.820 y 53.216 respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.005, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° S/N°, de fecha 30 de marzo de 2.005, emanado del Hospital Dr. P.O.R.d.C..

En fecha cinco (5) de abril de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano E.L.C.C. y consignó escrito de contestación en tres (3) folios útiles y anexos constantes de tres (3) folios útiles.

En fecha cinco (05) de abril de 2.005, compareció el ciudadano J.M.A.R. y consignó escrito de promoción de pruebas constante cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de diez (10) folios útiles.

En fecha cinco (05) de abril de 2.005, el Tribunal mediante auto ordenó oír las declaraciones de los ciudadanos A.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.921.427, T.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 9.633.230, M.T.S.B., titular de la cédula de identidad N° 3.443.707, C.V.D., titular de la cédula de identidad N° 5.920.158 y F.M., titular de la cédula de identidad N° 3.446.648 y se oficio al Hospital Dr. “P.O. Riera” de Carora, Club Torres y a la Policlínica Carora.

En fecha doce (12) de abril de 2.005, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° S/N°, de fecha 11 de abril de 2.005, emanado del Club Torres.

En fecha catorce (14) de abril de 2.005, el Tribunal mediante auto difirió la sentencia para el quinto (5to) día de despacho a que constará en autos las informaciones requeridas en fecha 05 de abril de 2.005.

En fecha quince (15) de abril de 2.005, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° S/N°, de fecha 12 de abril de 2.005, emanado de la Policlínica Carora y anexos constantes de tres (3) folios útiles.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2.005, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° S/N°, sin fecha, emanado del Hospital Clínico Loyola, S.A. y anexos constantes de dos (2) folios útiles.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder determinar el monto alimentario, el Juez debe valorar la filiación y la capacidad económica del requerido según el postulado del artículo 369 de la citada Ley especial, que reza:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana, L.V.S.P., plenamente identificada y asistida por el abogado E.C. debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo del Nº 53.216, en nombre y representación de su hijo demandó al ciudadano J.M.A.R., igualmente señalado, por fijación de alimentos, para lo cual requirió la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.) mensuales, más otros montos descritos en el Libelo.

Por su parte el accionado previa citación personal contestó la demanda alegando entre otros aspectos lo siguiente:

…Debo rechazar categóricamente, lo establecido en el citado Escrito contentivo de la Solicitud de Pensión, en cuanto a que mi persona, haya sostenido una unión concubinaria con la madre del adolescente…, ciudadana L.S.P., plenamente identificada en el mencionado y citado Escrito, puesto que, en ningún caso hubo entre ambos una relación concubinaria o un concubinato…Se hace necesario precitar ciudadano Juez, en aras a dejar a salvo mi integridad moral, dentro de una actuación signada por el comportamiento ético, que en ningún caso fui un incumplidor de mis deberes de responsabilidad social, material, educativo, intelectual, económico del adolescente…como fue establecido en el Escrito que da origen a este procedimiento, siendo incuestionable, mi actuación responsable para con mis hijos a quienes, dentro de mis posibilidades, he aportado lo necesario para su manutención y desarrollo. Puesto que, tal como lo plasmamos en nuestros alegatos dentro del Juicio de Inquisición de Paternidad, al momento que manifestamos la existencia de una duda razonable sobre la filiación que allí se reclamaba, que hasta la Demanda de Paternidad, no teníamos obligación legal frente a (sic) mencionado adolescente, quedando sentado que mi obligación surge con la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2004, por filiación judicialmente establecida, y no al momento del nacimiento del hoy adolescente …,lo que echa por tierra, que existiera una negativa injustificada de procurar el mismo, todo lo necesario para su manutención.

Debo resaltar ciudadano Juez, el que es absolutamente falso que la madre del adolescente… haya realizado, luego de la Sentencia producida que determina la Paternidad, múltiples diligencias a fin de que fijemos de mutuo acuerdo la Pensión Alimentaria a que tiene derecho…Debo rechazar de manera categórica, como en efecto rechazo, la pretensión de la Solicitante de que se establezca una Pensión de Alimentos por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, puesto que, dicho monto, es desproporcionado en cuanto al monto de mis ingresos reales, que de establecerse como pensión, violaría derechos humanos y constitucionales fundamentales, de mis menores hijos habidos en el matrimonio y de mi propia persona, basado en el hecho irrefutable, que mis ingresos proviene fundamentalmente del salario que devengo como Médico Especialista en Anestesiología, el cual alcanza el monto neto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.447.778,72), quincenales, lo que hace un monto (sic) total mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 895.555,00), porque si bien es cierto que, soy propietario de unas acciones en el Centro Social denominado club Torres, las firmas mercantiles Policlínica Carora, C.A, y Clínica Loyola, C.A. de esta ciudad, y que realizo trabajos profesionales eventuales en ambas, no es menos cierto que, la acción del mencionado Club Torres, como es sabido por el ciudadano Juez, solo genera gastos, y en dichas Empresas, por las acciones poseídas, no devengo utilidad alguna, habiéndose producido en detrimento momento una suscripción de nuevas acciones por Capitalización de utilidades no cobradas por mi en la Clínica Loyola, más no hubo cobre de dinero alguno, lo cual consta en las Actas y Balances de dichas Empresas, siendo pagado el trabajo realizado en las mismas, por honorarios profesionales que generan de manera fluctuante y eventual, y se determina su pago por intervenciones médicas realmente ejecutadas, y no por un salario fijo mensual, lo cual genera beneficios laborales tales como utilidades, prestaciones sociales, etc.…Visto que no ha sido posible llegar a una conciliación de acuerdo a la Ley, a pesar de nuestra exposición detallada durante el Acto de Comparecencia según lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la realidad de mis ingresos, y los gastos a que estoy obligado frente a mi familia, o sea, generados por la manutención que presto a mis hijos y cónyuge, procedo a ratificar la propuesta formal que hiciéramos al momento de la Comparecencia, para que sea homologada como efectiva Pensión de Alimentos a BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) mensuales…

La Sala observa:

Como se puede apreciar el padre de este adolescente no se opone a suministrarle los recursos para su alimentación, sin embargo, se opone al monto requerido por la madre del referido joven, por considerarlo exagerado en comparación a sus ingresos y a las cargas familiares que posee, toda vez, que alegó tener otros hijos en su matrimonio.

Ante un caso como este, es tarea de quien suscribe verificar la existencia del vínculo filial entre el solicitante y el requerido, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

Así las cosas, observa este operador de justicia, que a los folios 5 al 11 existe una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se confirma la decisión de la Sala de Juicio N°1 de este Tribunal, en la cual se establece la filiación del adolescente reclamante en alimentos. En consecuencia, existe el compromiso por parte de este ciudadano de colaborar en la medida de sus posibilidades con la madre de su hijo en los gastos inherentes a su crianza. Así se establece.

A tal efecto el artículo 76 de la Constitución Nacional establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...

(Destacado de esta Sala.)

Como ya se indicó, el Juzgado debe verificar la capacidad monetaria del obligado, para fijar el monto respectivo. A tal efecto, se evidencia 34 una comunicación de la Policlínica Carora, donde se establece que el requerido no devenga ingresos fijos mensuales, toda vez, que percibe honorarios profesionales por el ejercicio de su profesión, que este administrador de justicia valora como medio probatorio. De igual manera, se evidencia al folio 36 de la presente causa, que el requerido es titular de una acción el Club Torres de Carora, que no le devenga ningún tipo de dividendos, que igualmente valora este Despacho como medio probatorio. Asimismo, se puede constatar la documental que corre al folio 47, donde se evidencia el salario del accionado, por sus servicios como médico en el Hospital P.O. de esta ciudad, es decir, la cantidad de Bs. 1.228.080,34, que comparado con la petición de la parte actora, hace a este ciudadano difícil su cumplimiento. Así se declara.

Pese a lo expuesto, el ciudadano J.M.Á., es accionista en la Policlínica Carora, C.A., tal y como se evidencia en la comunicación que corre al folio 84, sin embargo, no percibe dividendos de tales acciones, pero, corre a los folios 85 al 87, que el requerido cobra horarios que analizando los meses de enero, febrero y marzo de 2.005, a un promedio de Bs. 640.000,00 adicionales a su salario en el referido Hospital.

Por otra parte, se valora como medio probatorio el comprobante de retenciones del Hospital Clínico Loyola, S.A. que riela al folio 89 de esta causa, en donde se puede apreciar los montos devengados por el referido médico desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, donde se puede constatar que el requerido puede dar como obligación alimentaria una suma mayor a la ofertada en el acto conciliatorio, y así se establece.

Ahora bien, este juzgador debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de los otros hijos del obligado, toda vez, que se evidencia a los folios 60 al 62 las actas de nacimientos de estos jóvenes, que se aprecian de conformidad con los artículos1357 y 1359 del Código Civil. Por lo cual, quien suscribe no puede fijar una cantidad por concepto de obligación alimentaria, en beneficio de un adolescente en detrimento de otros. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Para decidir se observa:

La parte actora consignó una serie de facturas que corren a, los folios 12 al 23 que este Juzgado no valora por ser documentos de terceros que no forman parte de este juicio y no constan las ratificaciones testimoniales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es un hecho notorio los altos costos de los alimentos, y a su vez, es normal que la madre de este adolescente busque ayuda en el padre de su hijo para sufragar parte de los gastos inherentes a su manutención. En consecuencia, pese a que no constan en autos las referidas testimoniales, este Tribunal considera probada la necesidad del adolescente, en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, no se valoran las documentales que corren a los folios, 64 al 67, por al mismas razones anteriores, pero igualmente, es de suponer que el padre de estos jóvenes debe realizar gastos relativos a sus estudios. Así se establece.

Como ya se expresó con antelación, este Tribunal debe tomar en cuenta que el padre de este joven solicitante tienes otras cargas familiares, a los cuales debe igualmente atender, y el nacimiento de esta obligación alimentaria se cuenta desde la fecha en la cual el Juzgado Superior antes mencionado confirmó la decisión de la Jueza Unipersonal N° 1 de esta Sala de Juicio, en la cual se fijó la filiación, por lo cual no valora este juzgador las documentales que rielan a los folios 52 al 54 referentes a las actuaciones del C.d.P. de este municipio, en la cual el accionado negó la paternidad de su hijo, toda vez, que dichas actuaciones ya fueron debatidas en el juicio de inquisición de paternidad, y en modo alguno demuestran la necesidad del adolescente y la capacidad del requerido, que definitivamente son los pilares fundamentales en los cuales se debe centrar esta decisión conforme al referido artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, la parte demandante no evacuó los testigos promovidos para demostrar que el demandado tenga otros ingresos distintos a los contenidos en este expediente, motivo por el cual, al no comprobar que este ciudadano pueda costear la cantidad de Un Millón de Bolívares mensuales sin que se vea afectado su presupuesto para atender a sus otros hijos, esta acción no puede prosperar en cuanto al monto. Sin embargo, se demostró en el transcurso del proceso, que el obligado puede dar a su hijo una suma mayor, valorando sus ingresos fijos en el hospital P.O.d.C. y los honorarios eventuales que recibe el las Policlínicas privadas, Loyola y Carora. Adicionalmente, este joven por su edad requiere además del afecto, los recursos mínimos en su alimentación para asegurarle su sano desarrollo. Así se decide.

Finalmente, considera quien suscribe este fallo, que obligación alimentaria debe fijarse en salarios mínimos de conformidad con artículo 369 de la citada Ley Especial, para que ella se incremente con el aumento del salario mínimo nacional, y evitar de esta manera constantes demandas futuras por aumento de la obligación alimentaria.

DECISIÒN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana L.V.S.P., en representación de su hijo el adolescente Omitido artículo 65 Lopna, contra el ciudadano J.M.A.R.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en el equivalente al 95% del salario mínimo nacional, el cual se incrementará con el aumento de dicho salario automáticamente. Además dicho ciudadano deberá cumplir con el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, educación, útiles escolares, recreación, habitación, deportes, cultura y cualquier otro que su hijo requiera. Igualmente se deberá retener el 20% de las bonificaciones o utilidades de fin de año del Hospital Dr. P.O.R.d.C.. Dicha ciudadana deberá aperturar una cuenta de ahorros a nombre de su hijo Omitido artículo 65 Lopna, en algún banco de la localidad.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2.005. Años 195° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

__________________________________

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

__________________________________

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 347-2.005, se publicó siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA

__________________________________

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.Nº 2SJ3.372-05

AHC/rac/02.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR