Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil cuatro

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-530

PARTE DEMANDANTE: L.V.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.323.180, domiciliada en Carora, Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.L. CARIPÁ, Y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.216 y 52.696, domiciliados en Carora, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: J.M.Á.R., médico anestesiólogo, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.360, domiciliado en Carora, Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.P.M., NORKYS SUÁREZ y J.J.M.D.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.244, 92.149 y 70.227,

HIJO: M.J.S., de 13 años de edad.

MATERIA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

El 14 de abril de 2004, la Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora, declaró CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana L.V.S.P. en representación de su hijo M.J.S., de 13 años de edad contra el ciudadano J.M.Á.R.. En consecuencia, se estableció la filiación de dicho adolescente con respecto a su padre J.M.Á.R., ordenando el cumplimiento del Art. 507 del Código Civil una vez firme la sentencia y la inclusión de la nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente. La decisión fue apelada por la abogada Y.P., apoderada del demandado, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada; en la oportunidad de formalizar la apelación se hizo presente la abogada Norkys Suárez, con el carácter acreditado en autos, quien presentó escrito, y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda intentada por la ciudadana L.V.S.P., asistida de abogado. Expone la actora en su libelo que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.M.Á.R. hace 14 años aproximadamente de la que procrearon un hijo nacido el 28-02-1991 en Carora, de nombre M.J., el cual fue presentado sólo por ella, por cuanto su progenitor nunca le dio el trato de hijo, ni le suministró los recursos necesarios para su subsistencia, negándole siempre la posesión de estado como hijo suyo, por lo que se vió obligada a demandarlo por inquisición de paternidad, fundamentándose en los Arts. 230, 231, 233,234 del Código Civil y 25, 27, 87, 173, 177, 276, 450, 451, 452, 453, 455 literales D y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Promovió la partida de nacimiento de su hijo M.J. y las testificales de los ciudadanos A.C.M.R., DIHANA TAHY SALAS PALENCIA, M.T.S.B. Y K.C.M.R.; asimismo la realización de la prueba heredo biológica y hematológica a ambos padres y al adolescente y solicitó medida de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del ciudadano J.M.Á.R..

Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público y en cuanto a la medida cautelar solicitada la negó por no constar en autos los documentos de propiedad de los bienes del demandado. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, aportando el acta de matrimonio contraído por él con la ciudadana NANCIS A.G.C. en Carora el 12-12-1983 y constancias suscritas una por el Coordinador del Post-Grado de Anestesiología de la Universidad de los Andes, expedida el 31-12-1989, la cual acredita que el demandado realizó Post-Grado en la especialidad de Anestesiología desde el 05-01-1987 hasta el 31-12-1989 en Mérida y la otra por el Coordinador encargado de la Sub-Comisión de Estudios de Postgrado de dicha casa de estudios, acreditando que el demandado realizó la Residencia Universitaria en el Hospital Universitario de los Andes, en Mérida desde el 02-01-1987 hasta el 31-12-1989. Dichos documentos tenían el objeto de comprobar la imposibilidad de que existiera una unión concubinaria entre ambas partes y de la paternidad del demandado respecto a M.J., por cuanto catorce años atrás de la introducción de la demanda (27-03-03), el ciudadano J.M.Á.R. estaba residenciado en Mérida. Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.J.R., J.A.M. Y O.M..

El a-quo ordenó librar edicto que fue publicado en el diario “El Impulso” y anexado a los autos al folio 27. Cursa al folio 29 comunicación recibida el 01-07-2003, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con las condiciones de pago y fechas para la realización de las experticias heredo biológicas y al folio 34 otra comunicación de la misma institución, agregada el 02-12-2003, en la que se fijó el 24-01-2004 para la realización de la prueba, solicitando confirmar la asistencia y advirtiéndose el lapso mínimo de una semana antes de la fecha para aplazar la cita. Al folio 38 cursan copias de dos depósitos hechos el 05 y el 26-11-2003 por la demandante a nombre del I.V.I.C. por el valor del total de la prueba solicitada, los cuales fueron consignados el 08-01-2004. Seguidamente, a los folios 39 y 40, diligencia suscrita el 21-01-2004 por la apoderada del demandado, donde da cuenta de la imposibilidad de éste de asistir el 24-01-2004 a la cita para realizarse la prueba, por tener asignada guardia para esa fecha en la Policlínica Carora, donde presta sus servicios como médico anestesiólogo, por lo cual anexó la planilla referente a las mencionadas guardias; finalmente solicita se notifique a la actora con el fin de que consigne los viáticos que se ocasionarán por concepto de traslado a Caracas, los cuales se calculan en un costo aproximado de Bs. 600.000,00. El 22-01-04 el A-quo dictó un auto sobre la responsabilidad de las partes para la realización de la prueba y del folio 47 al 52, resultado de la prueba efectuada a la demandante y a su hijo M.J..

Cursan del folio 58 al 66, evacuación de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, con excepción de la ciudadana K.C.M.R. que no se hizo presente. Y al folio 68, declaración del adolescente M.J.S.. Cumplidos los lapsos, se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : En la contestación de la demanda, el accionado expuso como una prueba de la falsedad de lo demandado, que no existió unión concubinaria de su persona con la ciudadana L.S., por cuanto él se encontraba casado con la ciudadana NANCIS GÓMEZ. Efectivamente, tiene razón el demandado al afirmar que una persona casada legalmente no puede mantener relación concubinaria, pero tal realidad no contradice el hecho de que siendo el acto de gestación producto de un momento, no necesariamente debe formar parte de una unión estable dentro o fuera del matrimonio, por lo que tal razonamiento no es compartido por este juzgador. El demandado expuso asimismo que 14 años antes del nacimiento del adolescente M.J. el estaba residenciado en Mérida, trayendo a los autos pruebas del Post-grado que estuvo cursando desde enero de 1987 a diciembre de 1989. Sin embargo, es de hacer notar que las dos veces que la demandante mencionó en el libelo el tiempo transcurrido desde esa época, coincidió en afirmar que habían pasado 14 años “aproximadamente”. Por otro lado, es probable que la gestación de M.J., cuyo nacimiento ocurrió el 28-02-1991 tuviera lugar a finales de mayo de 1990, época en que el demandado ya estaba residenciado en la ciudad de Carora, por lo que las razones esgrimidas en la contestación de la demanda para apuntalar la defensa del accionado, resultan sin ningún basamento lógico a juicio de esta alzada y así se declara.

T E R C E R O : En la oportunidad de la evacuación de pruebas, la parte actora trajo las testimoniales de los ciudadanos A.C.M.R., DIHANA TAHY SALAS PALENCIA, M.T.S.B., quienes fueron contestes en afirmar que los ciudadanos : L.V.S.P. y J.M.Á.R. mantuvieron una relación de pareja, de noviazgo, hacía aproximadamente 14 años, que el ciudadano era el padre de su hijo M.J., que atendió a L.S. en el momento del nacimiento del niño y los meses posteriores, enfriándose después la relación. Dichas testigos no se contradijeron entre sí ni al ser repreguntadas, por lo que este sentenciador aprecia sus dichos, con fundamento en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada evacuó las testificales de los ciudadanos N.J.R., J.A.M. Y O.M.. Los dichos expuestos por la primera de los nombrados no aclaran el tema en estudio, pues dice no conocer si el demandado tuvo otros hijos fuera del matrimonio, y su contestación de que el demandado venía poco de Mérida durante su estancia en esa ciudad, no aclara el tema en controversia, por cuanto por el análisis del tiempo transcurrido está claro que el adolescente fue concebido después de haber regresado el demandado de la ciudad de Mérida. En consecuencia, no se aprecian, con fundamento en el mismo artículo mencionado. En cuanto al segundo testigo, dijo conocer al Dr. J.M.Á.R. desde hacía 10 o 13 años; sin embargo al preguntarle si podía dar fe de que hace 14 años aproximadamente dicho ciudadano mantuvo una relación extra matrimonial y de ello procreó un hijo aseguró: “No, no la mantuvo” y al preguntarle de dónde nacía su seguridad dijo: “Porque yo conozco al Dr. J.M.Á. y nunca lo ví en esos pasos y él es muy de su familia”. Asimismo, demostró no estar en conocimiento de las fechas en que el demandado cursó el Post-grado en la ciudad de Mérida, seguramente porque todavía no lo conocía. Es evidente que este desconocimiento y contradicción en sus respuestas desvirtúa su testimonio, por lo que esta alzada no lo aprecia, con fundamento en el mismo Art. 508 comentado. En cuanto al último testigo, se le preguntó dónde cursó estudios de post grado el demandado, a lo que respondió que en el Zulia, dijo también no conocer las fechas de dicho curso, demostrando desconocimiento de la vida y actividades del accionado para la época en estudio. A la pregunta de si podía asegurar que el ciudadano J.M.Á. no había tenido hijos fuera del matrimonio, respondió: “Según lo que me ha manifestado él no…”, confesando más adelante que no se consideraba amigo íntimo del demandado. El desconocimiento de la vida privada del accionado hace suponer a este superior que no es una persona idónea para conocer la verdad sobre la filiación del adolescente M.J., por lo que no aprecia su testimonio, en base al artículo 508 mencionado.

C U A R T O : En cuanto a la prueba heredo-biológica, el Tribunal de Primera Instancia en la motiva de su fallo manifestó lo siguiente:

En cuanto a la prueba de experticia heredo biológica, en autos consta el informe del I.V.I.C., en el cual se evidencia que sólo la ciudadana L.V.S. y el Adolescente M.J.S. acudieron a la cita pautada para el 24 de enero de 2004 a las 10:00 a.m., y en el cual el instituto participa que no pudo hacer el examen al ciudadano J.M.Á.R. por no asistir éste a la cita. Esta prueba no puede ser apreciada por estar incompleta; sin embargo, conforme a lo ordenado por la n.d.A.. 210 del Código Civil, la negativa de la parte demandada a someterse a las pruebas hematológicas y heredo-biológicas se considerará como una presunción en su contra, en este caso sub iudice, el demandado no acudió a la cita dos días antes de la fecha fijada mediante su apoderada judicial manifestó que los días 24 y 25 de enero del año 2004 tendría guardia. Esta Sala ante esta excusa considera que el demandado debió ser previsivo con la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, pues tuvo suficiente tiempo como consta en autos la notificación se hizo en el mes de julio del año 1003 y la comunicación recibida el 02 de diciembre en la cual informan que el día 24 de enero del 2004 se tomarían las muestras sanguíneas, debió cambiar los días de la guardia, pues la oportunidad para las muestras sanguíneas fijada por el instituto, quien por cierto actúa en este juicio por autorización de este órgano judicial como auxiliar de la justicia, es preclusivo para las partes, con la salvedad señalada por el propio instituto, que el cambio de fecha se podría hacer, siempre y cuando se anticipara por lo menos una semana, por lo tanto precluyó para el demandado esa oportunidad, considerando esta Sala una negativa y falta de colaboración con la prueba, la cual no debe quedar a merced del demandado, tomando en cuenta que el primer interesado en dilucidar esta situación debió ser el mismo demandado y la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación es precisamente la experticia heredo.-biológica, por lo que debió ser diligente y cumplir con la cita y la consecuencia de su actitud es la presunción grave en su contra que establece la n.d.C.C. ut supra mencionada, es decir, se presume su paternidad

.

Esta alzada se ha tomado la libertad de transcribir este texto, por cuanto comparte plenamente la opinión del a-quo, por lo que la hace suya y concluye que efectivamente, el ciudadano J.M.Á.R. no colaboró con la prueba que debía hacérsele, y este indicio, con fundamento en el Art. 505 del Código de Procedimiento Civil, crea en este juzgador la presunción grave de la paternidad de dicho ciudadano respecto al adolescente de autos. Es más. En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación en esta alzada, la apoderada del demandado arguyó como causa de no haberse practicado la prueba su mandante, el incumplimiento por parte de la actora de proveer la cantidad necesaria para los viáticos de dicho ciudadano hasta Caracas a la sede del I.V.I.C., tal como lo ordenó el a-quo mediante auto que cursa al folio 41. Al respecto, este superior observa que si bien ésta puede ser una razón, no fue la determinante para no acudir a la cita pautada por el I.V.I.C. para el día 24 de enero de 2004, tal como queda acreditado en diligencia y recaudo cursantes a los folios 39 y 40. Si el ciudadano J.M.Á. hubiera tenido real intención de practicarse dicha experticia, no hubiera reclamado los viáticos 2 días antes del viaje, sino que hubiera tomado en cuenta la posible dificultad de conseguir el monto por parte de la actora en este corto lapso, dada la importancia de la suma requerida (Bs 600.000,00). De todas formas no aparece ni antes ni después de esa fecha indicación del interés del actor en efectuar el viaje a fin de practicarse la mencionada prueba.

Tanto la falta de consistencia en las razones esgrimidas en la contestación de la demanda, como las testificales apreciadas y el indicio grave en contra del demandado por su negativa injustificada y falta de colaboración en la práctica de la prueba heredo-biológica son elementos suficientes para hacer llegar a este superior a la conclusión de que la acción intentada debe ser declarada con lugar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.P., apoderada del demandado, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2004, dictada por la Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana L.V.S.P. en representación de su hijo M.J.S., de 13 años de edad contra el ciudadano J.M.Á.R.. En consecuencia, se declara CON LUGAR dicha demanda y se establece la filiación de dicho adolescente con respecto a su padre J.M.Á.R., advirtiéndose que una vez que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, el adolescente se llamará y deberá tenerse como M.J.Á.S., en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados. Asimismo se ratifica lo ordenado por el a-quo respecto al cumplimiento del Art. 507 del Código Civil y la inclusión de la nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR