Decisión nº 414 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. 5.001-06.-

DEMANDANTE: L.Y.B.D.H.

DEMANDADO: J.I.H.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 24 de M.d.D.M.S., la ciudadana L.Y.B.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.924.132, domiciliada en la Calle Principal de Macarapana casa s/n de esta ciudada de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogado en ejercicio N.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.I.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.156.548, domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, casa s/n de esta ciudada de Carùpano Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 15 de Julio del 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.R.B., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal de la Población de Macarapana casa s/n, donde procedimos a dar cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales. Es el caso, ciudadana Juez, que durante mucho tiempo mantuvimos un matrimonio conforme a las leyes de Dios y de los hombres y así engendramos y tuvimos una (01) hija, menor de edad, quien nació en esta ciudad de Carúpano el día dieciséis (16) de Septiembre del 1.998, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 897 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual acompaño con este escrito marcada con la letra “B”. Es el caso ciudadana Juez, que en el mes de

Diciembre del año 2.000, mi señor esposo J.I.H.R., sin que yo le diera motivo alguno, recogió todas sus pertenencias personales y se fue del lugar conyugal, dejándome completamente Abandonada a mi y a nuestra menor hija; tanto moral, como material mente; y sin que hasta el momento halla regresado al hogar que dejo abandonado. Ciudadana Juez, por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad. Esta previsión está comprendida dentro del supuesto señalado en el artículo 185 numeral 02 del Código Civil Vigente Venezolano, el cual establece la causal de ABANDONO VOLUNTARIO del vínculo conyugal, es por ello que acudo ante su competente autoridad y noble oficio para demandar por divorcio, como en efecto demando formalmente en este acto a mi legitimo esposo J.Y.H.R.. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre, según constan de copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge J.I.H.R. y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por su cónyuge.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanas J.D.V.L.R., M.E.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.222.996 Y 10.835.102, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-

Admitida la demanda en fecha 11 de Octubre del 2.006, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserto al folio siete (07) del expediente la sentencia Inadmisible donde se ordena subsanar la demanda por cuanto no indica el ultimo domicilio conyugal y los medios probatorios exigidos por la ley.-

Corre inserto al folio nueve (09) del expediente, diligencia de la ciudadana L.Y.B., asistida por la abogada N.T..-

Corre inserto al folio diez (10) del expediente, donde se deja sin efecto la Sentencia Interlocutoria (Inamisible de fecha 18-10-06 y se hace la correciòn y se libro Boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y se emplazaron a

las partes para que comparezcan al primer Acto Conciliatorio.

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente boleta de Mariño, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio trece (13) del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-

Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente la boleta de citación del ciudadano J.H.R., a quien no se ubico para su citación por cuanto me manifesto la ciudadana L.M., que el mencionado ciudadano se encuentra residenciado en la ciudad de Maturín.-

Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente diligencia por el ciudadano J.Y.H., asistido del abogado C.T., donde se da por citado.-

En fecha veintiséis de (26) de Marzo del 2007, se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.Y.B.D.H., asistida de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación.-

El día once (11) de Mayo 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.Y.B.D.H., asistida de su abogado, el demandante no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-

A la contestación a la demanda compareció la ciudadana L.Y.B.D.H., acompañado de su abogado N.T. de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-.

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 30 de Mayo de 2007, a las 9:00 de la mañana.-

Corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente, el lapso de evacuación de pruebas y se fijo para el día 08 de Junio del presente año a las 9:00 de la mañana.-

En fecha ocho (08) de Junio del Dos Mil Siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana L.Y.B.D.H., asistido por el abogado N.T., seguidamente comparecieron las ciudadanas M.E.A.R., F.J.F.

MARQUEZ Y W.M.F.R., quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y conocen a su esposo J.Y.H.R.. Que saben y les constan que los ciudadanos fijaron su domicilio en la en la Ciudad de Maturín Estado Monagas y luego no trasladamos a esta ciudad de Carùpano fijando nuestro domicilio conyugal en una casa ubicada en la Calle Principal de Macarapana. Que saben y le constan. Que saben y les constan. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge L.Y.B.D.H., le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento

se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: L.Y.B.D.H., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: J.Y.H.R., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son, la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.Y.B.D.H., en contra del ciudadano J.Y.H.R., plenamente identificada en autos, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas el día 15 de Julio de 1.998. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación alimentaría el padre propone la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15 ) días del mes de Junio del Dos Mil Siete.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

EXP. N° 5.001.-

AMZ/ pdm/vc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR