Decisión nº 63 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 6.327-08.-

DEMANDANTE: L.Y.A.A.

DEMANDADO: J.L.F.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha quince (15) de Julio del 2008, la ciudadana L.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.213, domiciliada en calle Úrica N° 108, Carúpano, Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.402, domiciliado en Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Alambique, Edificio 12-C, Planta Baja, Apartamento 12-C-11, Guarenas, Estado Miranda.-

Expone la compareciente… “que el referido ciudadano quedo obligado a sufragar una Obligación de Manutención a favor de su hija omissis, por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales, en el mes Agosto la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs., 400.oo) gasto uniformes y útiles escolares, en el mes de Diciembre la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.oo), en virtud de la decisión dictada en fecha 24-03-06 por ante este Tribunal, en el expediente N° 3.793 de la nomenclatura interna del mismo…”

La solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) de Julio del 2.008, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, para la citación ordenada. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se Libro oficios y boletas.-

Corre inserta al folio quince (15) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, poder otorgado por la parte demandada a la abogada en ejercicio MARBORIS VERGARA VASQUEZ, y el mismo fue agregado a los autos.-

En fecha ocho (08) de Enero del año 2.009, se recibió la comisión devuelta del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, y la misma fue agregada a los autos.-

En fecha doce (12) de Enero del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la parte demandada asistido por la abogada en ejercicio M.C.M., y consigno en cinco (05) folios útiles la contestación a la demanda y sus anexos. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso del tal derecho.-

En fecha veintinueve (29) de Enero del 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

En fecha treinta (30) de Enero del año 2009, la abogada en ejercicio M.C., apoderada judicial de la parte demandada, consigno diligencia.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicos de los obligados.-

En el escrito prueba presentado por la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2.009, donde consigna dieciseis recibos de depósitos de Banco, los cuales son depositados en Cuenta de Ahorros N° 0108-0159-11-0200110035, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana L.A.A., donde se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido con su Obligación de Manutención, a favor de la niña omissis, y visto que la parte demandante no impugno dicho escrito de prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento privado, tenido legalmente por reconocido y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los mismo deben surtir efecto legal y asi se establece.-

De la lectura de las actas que conforma la presente causa se evidencia que la accionante no probó sus alegatos esgrimidos en el escrito liberar, al no aportar elementos que sustenten sus dichos, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente acción. “Asi se establece”.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada que riela a los folios 55 al 61 constante de copias simple del documento de compra venta de la vivienda donde reside el accionado, la cual tiene por objeto la carga económica del mismo; es pertinente, señalar que la presente acción se refiere a un incumplimiento en una Obligación de Manutención, que es un crédito privilegiado y goza de preferencia sobre otros créditos privilegiados establecido por otras leyes según lo estipulado en el Artìculo 379 de la LOPNNA, por tal motivo se desecha la misma. “Asi se establece”.-

Igual suerte corren las copias simple que riela a los folios 62 al 65, constante de copias de recibos de de condominio de la vivienda del accionado y estado de cuenta de las tarjetas de créditos del obligado a la manutención, por los motivos arriba señalados este Juzgado debe indefectiblemente señalar lo impertinente de las pruebas aportadas. “Asi se establece”.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana L.A.A., contra el ciudadano J.L.F., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del Mes de Enero del dos mil nueve

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EULALYS G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EULALYS G.R.

Exp: Nº 6.327-08.-

JJMG/pdm/fg.-

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