Decisión nº 923-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevocatoria De Medida

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9037-09

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO.

PARTE DEMANDANTE: L.Y.G.P..

ABOGADO ASISTENTE: E.J.G.R..

PARTE DEMANDADA: J.L.V.A..

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana L.Y.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.972.207, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio E.J.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.309, a los fines de interponer demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO contra el ciudadano: J.L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.968.754, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor de los niños y/o adolescentes de autos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juez Unipersonal N° 1, siendo la misma admitida en fecha 22 de octubre del 2009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó practicar la citación de la parte demandada, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 29 de octubre del 2009. En fecha 15 de marzo del año 2010, se agregan a las actas del presente expediente, resultas del exhorto de citación del ciudadano J.L.V.A., practicado por el Juzgado del Estado Miranda, la cual no se pudo perfeccionar por no encontrarse el prenombrado ciudadano, en consecuencia este Tribunal en auto de fecha 24 de marzo de 2010 ordenó librar nueva boleta de citación de la parte demandada y exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se sirva practicar la referida actuación.

En fecha 01 de junio de 2010, por medio de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó a este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo contra los haberes del ciudadano J.L.V.A., por los conceptos de sueldo y/o salario y prestaciones sociales que le puedan corresponder al mismo, de su relación laboral con la Empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V.

Consta en actas que en fecha 15 de junio de 2010, este Juzgador mediante sentencia interlocutoria Nº 741-10, decretó medida preventiva de embargo sobre: 1) UN TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del sueldo o salario correspondiente al ciudadano J.L.V.A., titular de la cedula de identidad No. V-8.968.754, como trabajador al servicio de LABORATORIOS LETI, S.A.V. 2) UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al ciudadano: J.L.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.968.754, por su terminación laboral en la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., por la causa o motivo que fuere. A los fines de garantizar las pensiones futuras de los hijos de autos.

En fecha 08 de julio de 2010, por medio de diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano J.L.V.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.536, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional procede a determinar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha quince (15) de junio de 2010, se dictó sentencia con relación a las medidas de embargo solicitadas por la parte demandante, ciudadana L.Y.G.P., declarando:

1) UN TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del sueldo o salario correspondiente al ciudadano J.L.V.A., titular de la cedula de identidad No. V-8.968.754, como trabajador al servicio de LABORATORIOS LETI, S.A.V.

2) UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al ciudadano: J.L.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.968.754, por su terminación laboral en la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., por la causa o motivo que fuere.

Ahora bien, por cuanto la presente causa trata de un procedimiento de Revisión de Sentencia por aumento de la Obligación de Manutención a favor del adolescente y el niño de autos, en la cual se desprende del escrito libelar, cuyo único manifiesto es el relatado por la parte actora del presente proceso; en la misma, alega que el demandado, ciudadano J.L.V.A. se ha limitado a cumplir únicamente con la cantidad correspondiente de la obligación de manutención mensual convenido por ellos y que posteriormente fue homologado en sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento en fecha 9 de octubre del año 2.007, pero que dichos montos no le son suficientes dada las circunstancias actuales del alto costo de la vida.

Es así, que en vista de un efectivo cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.L.V.A. a favor de sus menores hijos de autos, los conceptos por los cuales de fundó la sentencia emitida por este Juzgador en fecha 15/06/10, que dieron como consecuencia el decreto de las medidas cautelares de embargo en contra del ciudadano antes mencionado, se encuentran en contravención de sus legítimos derechos, aunado al hecho de que se está castigando a una persona que se encuentra acatando la decisión en la cual se acordó los montos por concepto de la Obligación de Manutención.

En otro orden de ideas, es impretermitible acotar que por lo planteado en el párrafo anterior se desprende que la sentencia in examine en la cual se decretaron medidas cautelares, carece del periculum in mora, o peligro de que quede ilusoria las pretensiones que dieron lugar a la demanda.

Es por lo anterior, que es forzoso para este Órgano Jurisdicción acogerse a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Es por ello, que partiendo de la norma ut supra señalada, es forzoso para este Tribunal indicar que se produjo un error material en la dispositiva de la sentencia interlocutoria Nº 741-10 de fecha 15/06/10, error éste que se evidencia específicamente por cuanto la medida cautelar solicitada contentiva a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos de autos, no debió proceder en derecho por cuanto no existió suficientes elementos de convicción para decretar medidas cautelares.

De esta manera, considera este Juzgador que a los fines de garantizar a las partes intervinientes en el presente proceso, la Tutela Judicial Efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (CNRBV), y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García de fecha 18 de agosto de 2003, la cual refiere:

Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Art. 212 CPC (trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Es menester para este Juzgador, que a los fines de dar cumplimiento a las normas de rango constitucional, las cuales deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y aplicadas en cada una de las decisiones dictadas por los Tribunales bajo su cargo, especialmente la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en los numerales que la integran todo lo relacionado al debido proceso, se ve forzado a revocar la sentencia interlocutoria Nº 741-10 de fecha quince (15) de junio del año 2.010 y ordenar subsanar el error cometido, en ese sentido reparar y restablecer el equilibrio procesal a través del mecanismo de Revocatoria de sentencias. Y así se establece.

Asimismo, es de orden institucional por parte de este Tribunal hacer del conocimiento a la parte accionante de la presente causa, que ante un posible incumplimiento en algunos conceptos por los cuales fue obligado el ciudadano demandado, la vía idónea para hacer valer y materializar sus derechos, es por medio de la acción de Ejecución de Sentencias que debe interponer ante el Tribunal que conoció y sentenció la causa que dio lugar al incumplimiento.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia por autoridad de la Ley resuelve:

1) REVOCAR la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de junio del año 2.010, anotada bajo la sentencia interlocutoria N° 741-10, en virtud de las consideraciones anteriores y del criterio jurisprudencial antes referido.

2) Dejar sin efecto el auto dictado por este Tribunal de fecha 08 de julio de 2010, en el cual se ordenó librar despacho de comisión hacia la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Barlovento, contentivo de oficio Nº 1384-10.

3) Oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Barlovento, a los fines de informarle lo aquí decidido. OFICIESE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 923-10, y se cumplió con lo ordenado, oficiándose bajo el N° ****

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

Exp. IU-9037-09

CLMG/dc.-

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