Decisión nº 699 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.Z.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.679.967. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.288. PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.020.319. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.402.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.385. MOTIVO: DESALOJO causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. EXPEDIENTE: N° 11.515-08.

I PARTE NARRATIVA:

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana L.Z.G.P., ya identificada, quien asistida de abogada, esgrime: * Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 78, Tomo 171, folios 174 al 177, de los libros respectivos, la empresa HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, debidamente autorizada por ella, como legitima propietaria de un inmueble ubicado en Pirineos I, vereda 32, Lote “C”, casa N° 06, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, lo dio en arrendamiento a los ciudadanos M.Y.C., ya identificada, y R.E.M.H., titular de la cédula de identidad N° V- 9.552.914.

* Prosigue su exposición, afirmando que, en el Contrato de Arrendamiento antes referido, en la Cláusula Tercera se estableció como término de duración, seis (6) meses, contados a partir del día 20 de junio de 2005, prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes, pasando a ser, a decir suyo, a tiempo indeterminado por no haberse elaborado un nuevo contrato, como lo estableció dicha cláusula; conviniéndose igualmente en la Cláusula Segunda el canon de arrendamiento mensual en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00); afirmando que a partir del mes de septiembre de 2007, dicho canon de arrendamiento por convenimiento verbal entre las partes, se fijó en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes en la actualidad a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), los cuales a su decir, debían ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta Corriente N° 0761017688 del Banco Central, Banco Universal, a nombre de SHOPPING AND SERVICELZ BOUTIQUE, que es una firma personal que gira bajo su nombre.

* Afirma de igual manera, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana M.Y.C., ya identificada, pagó los cánones de alquiler hasta el mes de mayo 2008, incumpliendo según su versión, con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) meses, que ascienden a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), cada mes; en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado. Segundo: Pagarle a manera de indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), calculados a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), cada mes, equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de junio y julio 2008. Tercero: Pagar las costas y costos del juicio.

Fundamentó su acción en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00). (Folios 1 al 7).

Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad y de la cédula de identidad de residente del ciudadano M.A.S.; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 019, Protocolo Primero, folios 1 al 3, cuarto trimestre de ese año, marcada con la letra ”A”; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 78, Tomo 171, folios 174 al 177, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; copia fotostática de Estado de Cuenta Corriente N° 0761017688 del Banco Central, Banco Universal, a nombre de SHOPPING AND SERVICELZ BOUTIQUE, marcada con la letra “C”; Comunicación Telegráfica emanada de IPOSTEL en fecha 25 de noviembre de 2005, marcada con la letra “D”; Comunicación Telegráfica emanada de IPOSTEL en fecha 11 de abril de 2006, marcada con la letra “E”. Folios 8 al 24. En fecha 10 de julio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana M.Y.C., ya identificada, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 25). En fecha 05 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal informó, que en fecha 04 de agosto de 2008, la demandada, ciudadana M.Y.C., firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 27).

En fecha 07 de agosto de 2008, la demandada asistida de abogada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo:

* Que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de mayo de 2008, pues a su decir, consignó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2008.

* Que haya sido notificada sobre la no renovación del contrato de arrendamiento y que se le haya dado el derecho de gozar de la prorroga legal que le corresponde.

* Que deba pagarle los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) cada uno, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, ya que a decir suyo, no se encuentra insolvente. (Folios 28 y 29).

Acompañó su escrito con copia fotostática de tres (3) depósitos bancarios de BANFOANDES, identificados con los Nros. 14145130, 14127480 y 18231201, junto con las diligencias de consignación y de recibo de ingresos expedido por el Juzgado Terceros de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 30 al 35).

En fecha 22 de septiembre de 2008, la demandante asistida de abogada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 019, Protocolo Primero, folios 1 al 3, cuarto trimestre de ese año, marcada con la letra ”A”. Segundo: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 78, Tomo 171, folios 174 al 177, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. Tercero: copia fotostática de Estado de Cuenta Corriente N° 0761017688 del Banco Central, Banco Universal, a nombre de SHOPPING AND SERVICELZ BOUTIQUE, marcada con la letra “C”

Este Tribunal siendo la oportunidad para proferir Sentencia, observa: II PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO con fundamento en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana L.Z.G.P., demanda a la ciudadana M.Y.C., en su carácter de arrendataria, por no haber cumplido con el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 78, Tomo 171, folios 174 al 177, de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Pirineos I, vereda 32, Lote C, casa N° 06, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado, al dejar de pagar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de junio y julio de 2008, cada uno a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en virtud de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado. 2. Pagarle a manera de indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), calculados a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), cada mes, equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de junio y julio 2008. 3. Pagar las costas y costos del juicio.

Por su parte la demandada asistida de abogada en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda así:

Negó, rechazo y contradijo lo siguiente: Que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de mayo de 2008, pues a su decir, consignó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2008. Que haya sido notificada sobre la no renovación del contrato de arrendamiento y que se le haya dado el derecho de gozar de la prorroga legal que le corresponde. Que deba pagarle los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) cada uno, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, ya que a decir suyo, no se encuentra insolvente.

Antes de proceder a la valoración de las pruebas considera necesario esta operadora de justicia calificar el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, a los fines de verificar si la acción de Desalojo intentada es la viable para este asunto, en tal sentido tenemos:

En el Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 78, Tomo 171, folios 174 al 177, de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en la Cláusula Tercera, se estableció:

El presente contrato comenzará a regir a partir del día veinte (20) de junio de 2005, y tendrá una duración de seis (06) meses prorrogables de mutuo acuerdo entre las partes, las cuales deberán notificar con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, en caso de prorrogarse será por un período igual y hasta completar un año. Después de transcurrido un año, si LOS ARRENDATARIOS, desean permanecer en EL INMUEBLE, se deberá elaborar un nuevo Contrato de Arrendamiento, pudiendo establecer nuevos acuerdos o pautas. LOS ARRENDATARIOS deberán devolver el referido inmueble a LA ARRENDADORA o quien sus derechos represente, libre de bienes y personas sin necesidad de dar aviso o participación previa y así lo aceptan

.

De la cláusula transcrita se infiere, que el lapso inicial del contrato fue desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 20 de diciembre de 2005; por lo tanto, al no haber sido realizada notificación alguna antes del vencimiento de dicho lapso, pues no consta en las actas procesales prueba que así lo demuestre, se tiene que la prorroga convencional por un período igual, es decir, de seis (6) meses transcurrió desde el día 20 de diciembre de 2005 hasta el día 20 de junio de 2006, completando así un (1) año, en tal virtud, en razón de no haberse estipulado notificación, ya que por el contrario se estableció que después de transcurrido el lapso de un (1) año, los arrendatarios debían devolver el inmueble a la arrendadora sin que fuese necesario aviso o participación previa, por lo que, la prórroga legal correspondiente, la cual es la establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dada la duración de la relación arrendaticia, comenzó el día 20 de junio de 2006 finalizando el día 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual los arrendatarios debían devolver el inmueble que les fue dado en arrendamiento, y al seguir ocupándolo sin objeción de la arrendadora, operó la tácita reconducción pasando por ende el contrato a ser a tiempo indeterminado, y así se considera. Por lo tanto, la parte demandante acertó al interponer su demanda por Desalojo, y así se considera.

Dicho esto, queda circunscrita esta demanda a la verificación o no de la solvencia de la arrendataria-demandada, en el pago del canon de alquiler de los meses de junio y julio de 2008, dado que no existe duda para esta operadora de justicia respecto a la cualidad de ambas partes, pues no hubo alegatos contrapuestos al respecto, infiriéndose que se aceptan como arrendadora y arrendataria respectivamente, y así se considera.

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS.

Dentro del lapso probatorio la única parte que promovió pruebas fue la demandante, siendo las siguientes

- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 019, Protocolo Primero, folios 1 al 3, cuarto trimestre de ese año, marcada con la letra ”A”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 78, Tomo 171, folios 174 al 177, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”, ya fue objeto de valoración por parte de esta operadora de justicia.

- Copia fotostática de Estado de Cuenta Corriente N° 0761017688 del Banco Central, Banco Universal, a nombre de SHOPPING AND SERVICELZ BOUTIQUE, marcada con la letra “C”, no se valora en virtud de no constar en las actas procesales que haya sido convenido el pago de los cánones de alquiler en la mencionada cuenta corriente.

Ahora bien, aún cuando la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, si consignó junto con su escrito de contestación, copia fotostática de tres (3) depósitos bancarios de BANFOANDES, identificados con los Nros. 14145130, 14127480 y 18231201, junto con las diligencias de consignación y de recibo de ingresos expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales valora esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas respecto a la solvencia de la arrendataria-demandada, ciudadana M.Y.C., lo siguiente:

Las consignaciones arrendaticias deben ser realizadas conforme a la norma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

Por lo tanto, de la revisión y análisis de la consignación efectuada por la parte demandada tenemos:

Que la demandada, ciudadana M.Y.C., en fecha 09 de julio de 2008, según deposito bancario de BANFOANDES N° 14145130, consignó el canon de alquiler del mes de junio de 2008, a favor de uno de los co-propietarios del inmueble, infiriendo esta Juzgadora que dicho mes, es con el que comenzó la consignación arrendaticia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dado que el primer mes aquí demandado es el de junio de 2008, respecto al inicio de la consignación y la oportunidad en que fue efectuada la misma, esta Juzgadora, considera que, debió haber sido realizada, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, objeto de la acción, ya valorado por esta Juzgadora, por mensualidades “adelantadas y con estricta puntualidad los días veinte (20) de cada mes…”, es decir, que el mes de junio debió haber sido pagado el día 20 de junio de 2008, y que por lo tanto, al haber sido presentada la solicitud de consignación, conforme al lapso estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, para considerarse válido el pago del mes antes referido, la arrendataria debió haber realizado dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, el día 07 de julio 2008, y no el día 09 de julio de 2007, observándose que en su inicio se realizó la consignación del mes de junio de 2008 DE MANERA EXTEMPORANEA, y así se considera.

Sin embargo pasa esta Juzgadora a verificar si el segundo mes demandado, este es, julio de 2008, puede considerarse válido, en tal sentido tenemos que:

Es bien sabido, que después de iniciada la consignación la arrendataria debía pagar el canon de alquiler conforme a lo pactado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión; encontrando esta operadora de justicia, que el canon de arrendamiento del mes de julio de 2008, debió haber sido consignado el día 20 de julio de 2008, como efectivamente lo consignó la arrendataria demandada, antes de su vencimiento, el día 10 de julio de 2008; sin embargo, para la validez de la consignación arrendaticia, debe tomarse en consideración que la arrendataria no cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a la notificación de los beneficiarios, pues dicho artículo claramente dispone que:

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al Beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).

Requisito éste, que la arrendataria no cumplió, pues no consta en parte alguna de las copias aportadas a este juicio, que haya actuación dirigida al o los beneficiarios o que hayan sido suministrados los datos de identificación respectivos, por lo que, queda entendido que la falta de notificación a los arrendadores fue por falta de impulso procesal y por una actitud negligente de la consignataria pues no demostró en este proceso lo contrario, habiendo pasado más de un (01) mes, sin que hasta la presente haya cumplido la arrendataria-demandada con el requisito indispensable de efectuar la notificación a su arrendador o arrendadores, y si lo hizo también actuó de manera negligente al no aportarlo a este expediente, y así se considera.

En virtud de lo antes dicho, para poder considerar válida la consignación, a criterio de esta Sentenciadora, la demandada debió haber notificado a la o los beneficiarios, lo cual no hizo, operando aquí lo establecido en la última parte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es:

Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

.

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora tiene a la parte demandada en estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, las cuales corresponden a los meses de junio y julio de 2008, considerando las consignaciones realizadas como no válidas legítimamente, y así se decide.

Dicho esto al constar el pago aunque invalido de los meses de junio y julio de 2008, no puede ser condenada la demandada al mismo, sin embargo, en nada obra contra la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, dado que no consta en las actas procesales, que para el momento que ésta fue interpuesta haya sido notificada la demandante, por lo tanto, no estaba en conocimiento de dichas consignaciones, no pudiendo condenar tampoco al pago del mes de agosto de 2008 pues consta en las actas procesales dicho pago de los cánones, y así se decide.

En razón de todo lo presentemente expuesto conforme a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, salvo mejor criterio, esta Sentenciadora considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana L.Z.G.P., contra la ciudadana M.Y.C., ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

DESALOJAR el bien inmueble arrendado, ubicado en Pirineos I, vereda 32, Lote “C”, casa N° 06, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

PAGAR por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00), mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble, contados a partir del mes de septiembre de 2008, toda vez que en las actas procesales consta el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2008.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “699”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Expediente N° 11.515-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR