Decisión nº 36 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Se da inicio a la presente causa mediante recurso presentado el día 19 de agosto de 2006 por el ciudadano R.J.S.B., actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.Z.V. de Moreno y en fecha 09 de enero de 2006 se le dio entrada.

En fecha 30 de enero de 2006, se admite en cuanto ha lugar a derecho el recurso interpuesto y se ordena citar al Rector de la Universidad del Zulia para que de constelación al recurso, asimismo se ordena notificar de la admisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Una vez practicadas la citación y notificación ordenadas, en fecha 07 de junio de 2006 el ciudadano J.Á.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, da contestación al recurso interpuesto.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se fija para el quinto día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 02 de octubre de 2006, se llevo a efecto la audiencia preliminar, en la cual se hizo presente el ciudadano R.J.S.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en virtud de no haber conciliación entre las partes, se declara al continuación del procedimiento, quedando abierta la causa a pruebas conforme a lo solicitado por la parte recurrente.

En fecha 27 de Octubre de 2006, este Tribunal admite cuanto lugar ha derecho las pruebas promovidas por el ciudadano R.J.S.B., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 09 de octubre de 2006, asimismo admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el ciudadano J.Á. actuando como apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA en fecha 27 de octubre de 2006.

Vencido el lapso probatorio en fecha 15 de enero de 2007, se fija para el quinto día de despacho a las Diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Definitiva en al Presente causa.

En fecha 29 de enero de 2007, día previamente fijado por este Tribunal para levar a efecto al Audiencia definitiva en la presente causa, hecho el anuncio de la ley a las puestas del despacho, comparecieron el abogado R.J.S. en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y los abogados J.Á. y M.A., actuando como apoderados judiciales de la parte recurrida. Culminada la exposición de las partes, como también el lapso respectivo para dictar el Dispositivo del fallo, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente querella.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega la apoderada judicial de la parte recurrente que “… en fecha 03 de agosto de 1999, falleció en esta ciudad de Maracaibo el jubilado y pensionad de la Universidad del Zulia, J.M.R., quedando como cónyuge sobreviviente la ciudadana L.Z.V. de Moreno…”.

Que accionó administrativamente contra la Universidad del Zulia reclamando los conceptos derivados u originados por cónyuge sobreviviente, a cuyos efectos la Universidad del Zulia, procedió al pago de Caja de Ahorros, Seguro de Vida; pero consideró improcedente (mediante acto administrativo signado con el No. 5330 de fecha 25 de julio de 2005) el derecho pretendido por concepto del beneficio de la pensión de sobreviviente a favor de la ciudadana L.Z., con fundamento a la sección III de las prescripciones breves, articulo 1.980 del vigente código civil.

Que la Universidad accedió al pago de los conceptos derivados de la sobrevivencia al cónyuge con ocasión al fallecimiento del jubilado y pensionado J.H.M.R., como lo fue el pago realizado en fecha 15 de diciembre de 2004 por concepto de seguro de vida “… por lo cual mal puede alegar la prescripción breve conforme al articulo 1980 del Código Civil…”

Por tales motivos, solicita la Nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, departamento de Recursos Humanos, suscrito por el Ingeniero Tucidides López, en su condición de Coordinador de la Comisión Reestructuradota, en fecha 25 de Julio de 200, signado bajo el No. 5330, por medio del cual se declara improcedente el derecho pretendido por concepto del beneficio de la pensión de sobreviviente a favor de la ciudadana L.Z., con fundamento a la sección III de las prescripciones breves, articulo 1.980 del vigente código civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la pretensión incoada en la recurrente pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica del Trabajo, en su interés por proteger y amparar a los trabajadores los cuales han sido denominados los débiles jurídicos, estableció la definición de los diferentes rangos de trabajadores, al respecto en su artículo 41, definió como empleado:

…el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistiría en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado…

Asimismo el artículo 43 de la Ley in comento, define al obrero como:

…el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…

0Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el ciudadano J.H.M., se desempeñó en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA como “Encargado del Aseo en la Dirección de Administración” de la referida Universidad, tal como se desprende de nombramiento de fecha 19 de septiembre de 1950, cargo éste que en ningún momento puede ser catalogado como de empleado ya que para la realización de esta labor no es necesaria una preparación especializada, por lo que la actividad realizada por la actora encuadra dentro de la definición de obrero.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine estableció que:

…Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1°, parágrafo único, numeral 6° estipuló que:

…Quedarán excluidos de la aplicación de esta presente Ley:

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar que la condición del trabajador no es la de un empleado público sino la de un obrero, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y DECLINA su competencia en el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, a fin de que distribuya el mismo . Así se decide.-

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