Decisión nº 188 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de abril de de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-N-2007-000005

PARTE DEMANDANTE: L.Z.V.D.M., titular de la cédula de identidad número 7.699.308 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: R.J.S.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.655.

PARTE DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Conoce este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.Z.V.D.M. contra el acto administrativo emanada de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA departamento de recursos humanos, suscrito por el ingeniero TUCIDIDES LÓPEZ en su condición de Coordinador de la Comisión Reestructudora, Dirección de Recursos Humanos distinguido con el número 5330 de fecha: 25-07-2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado a la solicitud de nulidad del acto administrativo (folios 01 y 04) este Tribunal Superior observa, que el accionante recurre contra el acto administrativo emanado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA de fecha: 25-07-2005, por cuanto a su decir, tiene intereses legitimo para recurrir en nulidad, en contra del acto administrativo antes señalado, por cuanto se encuentra afectada de manera directa y personal por los efectos que del acto administrativo en cuestión emergen, toda vez que la negativa del pago de la pensión de sobreviviente a su persona viola el derecho de pago de sobreviviente consagrado en los artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto Sobre del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica nacional de los Estados y de los Municipios, y que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la faculta de recurrir en nulidad del acto administrativo en cuestión. Señala igualmente la accionante que existe interese legitimo para recurrir en nulidad y no existiendo ningún recurso paralelo al presente, ni norma legal que lo haga inadmisible, siendo este Tribunal Competente, debe este Tribunal Admitirlo cuanto lugar en derecho del presente recurso de nulidad por estar llenos los extremos legales. Que en fecha: 03-08-1999 falleció el jubilado y pensionado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, J.H.M.R., quedando como cónyuge sobreviviente la ciudadana L.Z.V.D.M., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional de los Estados y de los Municipios, accionó administrativamente contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA reclamando los conceptos derivados u originados por cónyuge sobreviviente, a cuyos efectos la UNIVERSIDAD DEL ZULIA procedió al pago de caja de ahorros, seguro de vida por lo cual en espera de la asignación de la pensión de sobreviviente, recibió respuesta vertida en acto administrativo emanada de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, departamento de Recursos Humanos, suscrita por el Coordinador de la Comisión reestructuradota de la dirección de Recursos Humanos acto administrativo distinguido con el número 5330, de fecha: 25-07-2005, y que es criterio de la dirección considerar improcedente el derecho pretendido por concepto de beneficio de la pensión de sobreviviente a favor de la ciudadana L.Z. con fundamento a la sección III de las prescripciones breves, disposición 1980 del vigente Código Civil el cual consagra la prescripción de tres (03) años de todo en cuanto tenga que pagarse, la pensión antes indicada fue acordada por el c.u. del 15-11-2000. Así mismo señala la accionante que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, accedió al pago de los conceptos derivados de la sobrevivencia de cónyuge con ocasión al fallecimiento del jubilado y pensionado J.H.M.R., por lo cual mal puede alegar la prescripción breve conforme al artículo 1980 del Código Civil, en lo relacionado con la pensión de sobreviviente cuando fue acordado por el C.U. los pagos correspondientes por tales conceptos a favor de la accionante. Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo plenamente regularizado, por cuanto el mismo pretende resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que había creado derechos de efectos particulares a favor de la ciudadana L.Z., ya que el día: 15-11-2000 la UNIVERSIDAD DEL ZULIA por intermedio del C.U. acordó pago de los conceptos derivados con ocasión del fallecimiento del Jubilado y pensionado J.H.M.R., procediendo al pago de seguro de vida y dejándola en espera de la asignación del pago por concepto de pensión de sobreviviente, a lo cual la UNIVERSIDAD DEL ZULIA lo negó alegando la prescripción breve prevista en el artículo 1980 del Código Civil, prescripción esta que no opera en el caso que nos ocupa por cuanto solicitó el pago de tales conceptos en tiempo oportuno.

En orden de lo anteriormente señalado este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisión de la acción propuesta, considera procedente hacer las siguientes consideraciones en relación a su competencia para conocer y decidir la presente acción.-

En este sentido conviene destacar la sentencia de fecha: 15-07-2003 dictada por la Sala Político Administrativa (caso M.M.M.Z. Vs. UNIVERSIDAD DEL ZULIA) en la cual hizo referencia a la sentencia No. 2751 dictada en el mismo juicio el 15 de Noviembre de 2001 cuando al aceptar la competencia se dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de Mayo de 1891, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio distinto a independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos a la jurisdicción administrativa. (Negrillas de la sala)

.-

Ahora bien, como se observa de la sentencia transcrita up-supra la cual resulta de preeminencia para el para el caso sub iudice, se desprende que en el presente recurso de nulidad, la demandante intenta la nulidad de un acto administrativo emanado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, departamento de Recursos Humanos, suscrita por el Coordinador de la Comisión reestructuradota de la dirección de Recursos Humanos acto administrativo distinguido con el número 5330, de fecha: 25-07-2005, por lo cual a su decir este Tribunal Superior resulta competente, en tal sentido al verificar quien decide la decisión anteriormente transcritas de fecha: 15 de julio de 2003 (caso M.M.M.Z. vs. Universidad del Zulia) la cual estableció cualquier acción o recurso que se ejerza en contra de las universidades, corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa, motivo por el cual este Tribunal considera que la demandante en el presente asunto no puede asimilar el presente procedimiento para que sea tramitada por esta Jurisdicción laboral, al pretender con la presente acción, la nulidad de un acto administrativo emanado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en tal sentido, este tribunal se declara incompetente para el conocimiento y decisión del presente recurso de nulidad y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al cual se remitirá, en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENCIA de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.Z.V.D.M. contra el acto administrativo emanada de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA departamento de recursos humanos, suscrito por el ingeniero TUCIDIDES LÓPEZ en su condición de Coordinador de la Comisión Reestructuradora, Dirección de Recursos Humanos distinguido con el número 5330 de fecha: 25-07-2005, se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para su conocimiento, sustanciación y decisión.-

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE, de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintitrés (23) de abril del 2007. Siendo las 10:22 a.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 10:22 de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YS/DG.-

Asunto: VP01-N-2006-000005.-

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