Decisión nº PJ0142009000014 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo doce (12) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2009-0000020

PARTE DEMANDANTE: L.Z.V.D.M., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.699.308, domicilia do en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.S.B., abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 67.655.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1.891, y cuya reapertura se efectuó por decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1.946, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.035 .

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.A.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M. BALLESTERO Y E.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704 Y 89.848, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró DESISTIDA LA ACCION que por Nulidad de Acto Administrativo sigue la ciudadana L.Z.V.D.M. contra la contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente demandada expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación de la ciudadana L.Z.V.D.M., parte recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente:

- Que la presente apelación ocurre con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

- Que en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena la notificación de las partes, pero el Juzgado Tercero de Juicio omite dichas notificaciones y declara desierta la audiencia.

- Que en consecuencia de ello solicita la reposición de la causa al estado de que se ordenen las notificaciones ordenadas y se celebre la Audiencia de Juicio.

La representación judicial de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, destacó en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que solicita sea ratificada en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, la ciudadana L.Z.V.D.M., interpone recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Admitida la demanda el treinta (30) de enero de 2006, se ordenó citar al Rector de La Universidad del Zulia y al Procurador General de la República.

El abogado J.G.A.U., en fecha 08 de agosto de 2006, suscribe escrito mediante el cual solicita se declare la Incompetencia del Tribunal para conocer la demanda.

En fecha siete (07) de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara Incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

El día quince (15) de marzo de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) expediente contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana L.Z.V.D.M. contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

El nueve (09) de abril de 2007, es recibido por el Juzgado que por distribución correspondió competente el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día veinticuatro (24) de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara Incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.Z.v.d.M. contra el Acto Administrativo emanada de la Universidad del Zulia y asimismo ordena la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2007, es recibido por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el día dieciocho (18) de octubre de 2.007, donde se declara nuevamente incompetente y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día catorce (14) de diciembre de 2.007, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión inmediata a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El día siete (7) de febrero de 2.008 es recibido por la Sala Político Administrativa y en fecha once (11) de marzo del mismo año, la Sala decide que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta por la ciudadana L.Z.V.D.M. contra el Acto Administrativo emanado de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, estableciendo que una vez que se le dé entrada al mencionado expediente, se practiquen las respectivas notificaciones y continué su curso de ley.

El día diecinueve (19) de mayo de 2.008, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año fija para el día catorce (14) de julio de 2.008 a las once de la mañana a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha catorce (14) de julio de 2.008, se difiere la audiencia de juicio por quebrantos de s.d.J. del tribunal a quo, para el día veintitrés (23) de septiembre de 2.008 a la una de la tarde; y llegado el día y la hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Desistida la acción dada la incomparecencia de la parte actora.

Ahora bien, analizado el recorrido procesal en la presente causa y conforme al argumento esgrimido por el recurrente, se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en:

  1. Determinar si la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, fue por omisión de las notificaciones a las partes para la celebración de la misma.

    Delimitado entonces el tema que nos ocupa, es menester señalar lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    En perfecta consonancia con la norma invocada, igualmente señala la ley adjetiva del Trabajo, que los Tribunales Superiores al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia (preliminar o juicio), cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

    En este sentido, es necesario advertir que en a.d.n. expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción, y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, cuando se alude al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente) y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiéndose por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

    - Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

    - Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a la obligación contraída.

    - Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

    - Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

    - La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    A titulo ilustrativo la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció lo siguiente:

    (…) En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho)…

    .

    En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia. Así se establece.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado, con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte demandante alega que no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, incumplió con lo dictaminado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de marzo de 2.008, al omitir notificar a las partes para dar celebración a la Audiencia de Juicio.

    Pues bien, en atención a lo anterior y luego de una revisión de las actas procesales observa esta Juzgadora que ciertamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, omitió lo dictaminado en la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece expresamente en el auto de remisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2.008, que riela al folio 142, lo siguiente: “una vez se le dé entrada al mencionado expediente, se practiquen las respectivas notificaciones y continué su curso de Ley”; hecho que constituyó jurídicamente la no asistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada fijada para el día veintitrés (23) de septiembre de 2008..

    Sucede pues que, habiendo omitido el Tribunal a quo las notificaciones de las partes, acto fundamental para materializarse el derecho a la defensa en los juicios, este Tribunal de Alzada en resguardo del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y al equilibrio procesal para ambas partes y en especial, el derecho a la defensa y la certeza jurídica, de acuerdo con los postulados y los principios consagrados en los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando la rectoría del juez para corregir las faltas que se produzcan, procurando la estabilidad de los juicios debe declararse la reposición de la causa. Así se decide

    En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso, que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público, en consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpla con lo ordenado en la decisión de fecha doce (12) de marzo de 2.008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notificación de las partes, y una vez que conste en actas dichas notificaciones celebre la Audiencia oral y pública de Juicio, en tal sentido se anula la decisión recurrida . Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  2. ) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo sigue la ciudadana L.Z.V.D.M. contra la contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

  3. ) SE ANULA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, en consecuencia.

  4. ) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpla con lo ordenado en la decisión de fecha doce (12) de marzo de 2.008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notificación de las partes, y una vez que conste en actas dichas notificaciones celebre la Audiencia oral y pública de Juicio.

  5. ) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

    LAJUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02, p.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000014.

    LA SECRETARIA,

    M.L.C.V.

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