Decisión nº WP01-P-2009-004821 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-4821

JUEZ: A.M.S..

SECRETARIA: LOURDES BRICEÑO SIFONTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.G.F.

DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY MARÍN y C.R.

ACUSADOS: L.C.S.Z. y J.J.A.J.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos L.C.S.Z., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 25-11-1986, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.825, hija de R.S. (V) y de M.Z. (V) y residenciada en: Carayaca, calle zamonoco, cerca de la bomba de gasolina. Edo. Vargas, y ASTUDILLO JARAMILLO J.J., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 01-03-1983, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.724.706, hijo de J.A. (f) y M.J. (v), y residenciado en: Casa Nº 26, calle J.F.R., Los Olivos, La Soublette, Catia la Mar, Edo. Vargas; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el 15 de abril de 2010, el Dr. J.G.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos L.C.S.Z., y ASTUDILLO JARAMILLO J.J., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, y COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; respectivamente.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios L.M., CÁRDENAS MARVIN y H.N., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; declaración del ciudadano M.J.O.A., quien es víctima; declaración del ciudadano E.K.O.N., quien fue testigo de los hechos; declaración de los ciudadanos J.I., MIREYA DÍAZ, ELISCAR NERIS Y F.P., en su condición de expertos adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes practicaron la experticia al vehículo Toyota, el cual fue robado; experticia del vehículo No. 1249 y al arma de fuego Nº 9700-018-4774, se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano ASTUDILLO JARAMILLO J.J., no obstante lo precedentemente explanado, no emergen de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal elementos que acrediten efectivamente el grado de participación de la ciudadana L.C.S.Z..

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal, definiendo la participación de la ciudadana L.C.S.Z.d. COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, manteniéndose la calificación jurídica por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el justiciable ASTUDILLO JARAMILLO J.J..

Así las cosas, los acusados al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este juzgado.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos ASTUDILLO JARAMILLO J.J., L.C.S.Z., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Ahora bien, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado ASTUDILLO JARAMILLO J.J., esta Juzgadora observa que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece una sanción de ocho a dieciséis años de presidio siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal establece una sanción de prisión de tres a cinco años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN.

En virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado por lo cual esta Juzgadora, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo.

Así, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, deberá rebajarse la pena, empero en virtud de lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena excede de Ocho (8) años en su límite máximo, amén que la violencia en un elemento punitivo del tipo penal (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) quien aquí decide condena al ciudadano ASTUDILLO JARAMILLO J.J. a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito ut supra mencionado, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, atendiendo a la aplicación del Procedimiento de admisión de los hechos, se le condena a cumplir la pena de Un año y Seis meses, así luego de la sumatoria de las penas, se CONDENA al ciudadano ASTUDILLO JARAMILLO J.J. a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado con relación a la ciudadana L.C.S.Z., esta Juzgadora observa que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una sanción de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, son DOCE AÑOS DE PRESIDIO, debiendo aplicársele a su vez la rebaja por Cooperador No Necesario, previsto en el artículo 84, ordinal 3º de la ley penal sustantiva, quedando en SEIS años de presidio.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es un delito grave y donde hay violencia contra las personas, se debe rebajar sólo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada L.C.S.Z..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ASTUDILLO JARAMILLO J.J., venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-16.724.706, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo CONDENA a la ciudadana L.C.S.Z., titular de la cédula de identidad No. V-19.796.825, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los 03 de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M.S..

LA SECRETARIA

MARVIC VELÁSQUEZ

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