Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.150.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: L.A.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.412, domiciliado en la población de Chabasquén, estado Portuguesa.

DEMANDADA: M.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.598.403, domiciliado en la población de Chabasquén, estado Portuguesa.

APODERADO DEL ACTOR: Abogado A.A.B., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829, de este domicilio.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: INSTUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), representado por el Abogado LENNON I.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.221, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 01-06-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 21-05-2007, por el Abogado A.A.B., apoderado de la parte demandante, contra la decisión definitiva, dictada en fecha 14-05-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, la cual declara sin lugar, la pretensión de reivindicación de Inmueble incoada por el ciudadano L.A.L. contra M.J.E. y el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa “INREVI”. Segundo: Inadmisible la Reconvención propuesta por la ciudadana M.J.E. y de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la parte contraria, por haber vencimiento reciproco, ya que la pretensión fue declarada sin lugar y la reconvención fue declarada inadmisible.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Aduce el actor que es propietario de un inmueble, ubicado en el Barrio la Peñita, Chabasquén Municipio Monseñor “J.V.d.U. del Estado Portuguesa” construida así: Dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, techo de acerolit, pisos de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, construida sobre un lote de terreno propiedad de esta Municipalidad, del Municipio Monseñor “J.V.d.U. del Estado Portuguesa” alinderado así: Norte: Casa y Solar que es o fue de J.G.; Sur: Casa y Solar que es o fue de J.A.; Este: Callejón la Peñita; y Oeste: Casa y Solar que es o fue de E.D. el cual le pertenece, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 56, folios 01/03, Tomo II, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 12 de mayo de 2004 el cual se anexa marcado con la letra “A”. Que desde el mes de noviembre de 1999, la ciudadana M.J.E., se instaló en su casa, sin su autorización a la fuerza, hasta llegar a impedirle la entrada a la misma, manifestándole de que ella se cogía esa casa, que ha hecho las gestiones personalmente para que la entregue sin ningún problema, con amigos y otros conocidos, para que le digan a la ciudadana M.J.E., que desocupe por las buenas, que se salga de la casa y nada que ver, siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que le desocupe dicho inmueble, por ser de su propiedad, salvo el terreno que es del Concejo Municipal, que tales gestiones han sido infructuosas, pues se niega a reconocer que esa casa es de su propiedad y consecuencialmente a entregarla. Que ocurre a demandar por reivindicación a la ciudadana M.J.E., para que convenga en las siguientes peticiones, o a ella sea obligada: 1) Que el Tribunal declare que L.A.L. es el propietario de la casa descrita, objeto de esta reivindicación, que debe ser reconocido por la ciudadana M.J.E.. 2) Que el Tribunal declare que la demandada ciudadana M.J.E. detenta indebidamente el inmueble a que se contrae esta acción. 3) Que la demandada ciudadana M.J.E. si no conviene, a él, sea obligada a devolver, restituir saneado sin plazo alguno el inmueble ya identificado. 4) Que la demandada sea obligada a pagar un monto que fije este juzgado, por cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde el mes de noviembre de 1999 hasta la fecha que termine este juicio, por cuanto no existe ningún contrato firmado entre su persona y la demandada ocupante. 5) Que la demandada sea obligada a pagar las costas del presente juicio y 6) Solicita que se oficie al Registro para que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil vigente. Estima la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.oo). Acompaña documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, marcado “A”.

En fecha 09-01-2006 se admite la demanda.

En fecha 21-02-2006, el apoderado actor, Abogado A.A.B., consigna un (1) recibo de cancelación de mensualidades del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), para que sea agregado al expediente.

En fecha 20-03-2006, el apoderada judicial de la parte demandada, Abogado A.S.G., consigna escrito de contestación a la demanda en la siguiente manera: Contradice en todo la temeraria demanda intentada contra su representado ciudadana M.J.E., conviene con ciertas limitaciones que el bien inmueble es propiedad del ciudadano L.A.L., pero niega y rechaza que el referido inmueble lo haya ocupado sin autorización alguna, porque desde el año 1977, es decir, desde antes de que el inmueble objeto de acción es adjudicado al actor, su mandante hizo vida en común en una forma pública y notoria con el ciudadano L.A.L., dicha relación se mantuvo durante veinte (20) años aproximadamente, donde el referido inmueble sirvió como domicilio y asiento principal. Que de conformidad con lo previsto en los artículo 361 del Código de Procedimiento Civil propone la reconvención y en efecto reconviene a la parte actora ciudadano L.A.L., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ante el Tribunal en la liquidación y partición de bienes concubinarios ya que el bien objeto de esta acción fue adquirido en unión concubinaria con su representada cuyas características son: Una casa de habitación familiar en una parcela de Terreno Municipal ubicada en el Barrio La Peñita de la Población de Chabasquén estado Portuguesa que mide diez (10.oo mts) metros de frente por veinte metros (20.oo mts) de fondo, alinderado así: Norte: Casa y Solar que es o fue de J.G.; Sur: Casa y Solar que es o fue de J.A.; Este: Callejón la Peñita; y Oeste: Casa y Solar que es o fue de E.D., adquirido por la parte actora según crédito otorgado por “INREVI” en fecha 30-04-1991. Solicita sea llamado a la presente demanda al Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa “INREVI”, en la persona de su representante legal. Igualmente alega que ocurre ante esta competente autoridad por instrucciones precisas de su representado a reconvenir como en efecto lo hace en este acto al ciudadano L.A.L., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre su mandante y el referido ciudadano. Fundamenta la presente reconvención en los artículos 767 del Código Civil. Por otra parte, solicita sea llamado a juicio como tercero a la ciudadana M.L.R.T., en su carácter de Presidenta del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa “INREVI”, lo cu al fue acordado en fecha 29-03-2006, y se ordena la citación de dicha ciudadana a los fines para que de contestación a la cita propuesta en su contra.

En fecha 05-04-2006, el apoderado actor, Abogado A.A., presenta escrito de contestación a la demanda reconvencional, en la cual plantea la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente , donde solicita la partición y liquidación de un bien, donde todavía no ha sido establecido mediante juicio contradictorio y mediante una sentencia definitivamente firme la relación concubinaria que alega la reconviniente no se ha dado en este caso, por tal razón la acción reconvencional debe ser declarada sin lugar. Alega que la reconviniente fundamenta la acción en el artículo 767 del Código vigente cuando la misma es materia de concubinato esta regida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la reconvención planteada es inadmisible en virtud de que si bien es cierto que la reconvención debe plantearse conjuntamente con la contestación de la demanda, también es cierto que con ella debe anexarse el documento, título o prueba fundamental de la acción, por tales razones ratifica el petitorio de declaratoria. Niega, rechaza y contradice la reconvención planteada por ser falsa de toda falsedad, que su representado ha convivido o mantenido una relación concubinaria con la demandada.

En fecha 05-05-2006, Al abogado Lennon I.O.T., apoderado judicial del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), consigna escrito de contestación a la cita propuesta contra su representado, aduciendo que es cierto de que el ciudadano L.A.L. es propietario del inmueble identificado en autos, ubicado en el barrio La Peñita, Chabasquén Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estrado Portuguesa bajo el Nº 56, folios 01 al 03, Tomo II Protocolo Primero de fecha 12-05-2004; que contradice y niega que la ciudadana M.J.E., se instaló en la casa de dicho ciudadano sin autorización, a la fuerza, ya que el actor de la presente causa, para ser objeto de beneficio y optar por la referida vivienda, debió calificar en el Informe social que realizó para ese entonces la Dirección de Desarrollo Social DIDES, en la que figura la ciudadana M.J.E., como concubina del ciudadano L.L., de fecha 10-03-1991 (Informe socioeconómico) el cual anexa con la letra B, colocando a la demandada como co-beneficiaria del presente beneficio otorgado. Que el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa INREVI, tiene ingerencia sobre dicho inmueble, por cuanto tenemos el derecho preferente de adquirir el inmueble por el mismo precio así como lo establece uno de sus partes del título de propiedad, en caso de que ambos quieran vender, y solo quien libera de ese derecho es el presidente de INREVI, por último, y debido al requerimiento de INREVI a la presente causa se procedió a realizar una visita a la vivienda en litigio a los fines de constatar, el estado actual y se determinó que la ciudadana M.J.E. ocupa la vivienda desde 1991 lo cual las partes deberán demostrar o en su defecto desvirtuar lo que aquí se plantee en la oportunidad procesan, en el área social, se incrementó el número de personas en el círculo familiar, y el diagnóstico del social arrojó que al momento de que le fuera otorgado el crédito al ciudadano Loyo, el grupo familiar sirvió de aval par ser objeto del mismo (beneficio) tomando en consideración que la opinión de los sociales es vinculante con respecto a las conclusiones del social recomendó amparar al grupo familiar que siempre ha hecho uso de la vivienda, informe que se anexa marcado C. Aduce que, siendo que INREVI es llamado a la causa como tercero, respetará todo acuerdo entre las partes principales en este juicio, siempre y cuando se respete el derecho preferente de adquirir el inmueble establecido en el documento del título de propiedad, fundamentado la presente acción el artículo 1160 del Código Civil y el artículo 1025 eiuisdem.

El apoderado judicial de la parte demandante abogado A.A., consigna escrito donde impugna los documentos promovidos por el Tercero.

En fecha 25-05-2006, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.S.G., promueve escrito de pruebas de la siguiente manera: I- Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos. II- Testifícales de los ciudadanos E.S.O., J.T.A., A.A.O. y C.A.R.G.. III- Inspección Judicial que se practique en el inmueble objeto de la presente acción a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Primero: déjese constancia de la existencia del inmueble, medidas, linderos y personas que lo habitan. Segundo: déjese constancia de las medidas donde esta construida la casa de habitación familiar. Tercero: Se ordena realizar toma fotográfica del lugar o sitios que se señale al momento de la práctica de la Inspección. Cuarto: de cualquier otra circunstancia que se señale en la inspección. IV- Prueba de Informe: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI) a los fines que remita copias certificadas del expediente que cursa por dicho Instituto a nombre del ciudadano L.A.L.. V- Prueba Documental. Promueve en un (1) folio útil constancia de posesión de terreno expedida por la Sindicatura del Municipio Monseñor J.V.d.U.. Por ultimo pide para la evacuación de las pruebas promovidas en los Capítulos II y III, que se comisione al Juzgado del Municipio Una del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

El apoderado actor, Abogado A.A., apoderado de la parte demandante, promueve los testimoniales de los ciudadanos: A.A.E., I.D.C.R., B.C.A., O.A.F.P., G.E.T.G. y Pablo de la C.U.; ratifica documentos que se encuentran en el expediente marcada con la letra “A”.

Por su parte, el Abogado Lennon I.O.T., apoderado judicial del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, promueve los siguientes medios probatorios. I) Documentales. Consigna marcado con la letra “A”, documento del cual goza el Instituto Regional de la Vivienda que otorga la propiedad al ciudadano L.L.; con la letra “B” promueve informe socio económico, el cual demuestra que el grupo familiar allí constituido sirvió de aval para que el ciudadano L.L., pudiera ser objeto de este beneficio; y con la letra “C” informe realizado por el departamento de la Gerencia Social y Educativa del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), a los fines de demostrar que la ciudadana M.J.E. y su grupo familiar ocupan de manera pacifica la referida vivienda y promueve el principio de la comunidad de la Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-07-2006, el apoderado actor, Abogado A.A.B., impugna los documentos privados promocionados por la parte demandada y el tercero llamado a juicio.

En fecha 08-06-2006, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29-11-2006, la Jueza Accidental, Abogada D.Y.R., se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 12-02-2007, se da por concluido el lapso de evacuación de pruebas y se fija la causa para informes.

En fecha del 08-03-2007, la Jueza Suplente Especial, Abogada Z.d.C.G.F., se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13-03-2007, vencido el lapso para presentar informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 14-05-2007, el a quo dicta sentencia definitiva, de la cual apela el apoderado actor, Abogado A.A.B., y oído el recurso en ambos efectos en fecha 21-95-2007, se remiten las actuaciones a esta superioridad.

Por auto del 06-06-2007, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5150.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de informes, ratificando las actuaciones que lo favorecen; la parte demandada no hizo uso de dicho derecho y en fecha 11-04-2007 se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a dichos informes.

El día 17-07-2007, se declara vencido el lapso para Observaciones y sin que la parte demandada hiciera uso de dicho lapso, y se fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva, dictada por el a quo, en fecha 14-05-2007, mediante la cual declara sin lugar la pretensión reivindicatoria; e inadmisible, la demanda reconvencional formulada por la actora, con base en que entre ambos, existió una comunidad concubinaria, con base a la siguiente argumentación:

Ahora bien, la normativa legal que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: (Sic).

Siendo así las cosas, de las pruebas analizadas y valorada, el accionante demostró ser el propietario del bien inmueble antes señalado, presentado al efecto un instrumento público que fue valorada por este Tribunal en su debido momento, cuyo bien lo construyó a través de un crédito otorgado por un organismo que se encarga de proveer los recursos para soluciones habitaciones de interés social, cuestión que fue reconocida por la accionada, asimismo de las pruebas aportadas se observa que el actor no tiene la cosa, que existe identidad entre el bien poseído por el accionado y el que se pretende reivindicar y que ese se encuentra en posesión de la demandada, pero el actor no llegó a demostrar que la demandada se encontrara en posesión ilegítima del bien, si bien es cierto que no media contrato alguno entre las partes, esta juzgadora para resolver el presente caso se acoge al Principio Constitucional del estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándosele valor indiciario a las documentales que corren a los folios 85 al 92 de la presente causa, los cuales fueron presentados por el codemandado Instituto Regional de la vivienda del estado Portuguesa “INREVI”, como tercero llamado a la causa, en virtud de que se trata de un grupo familiar que ha tenido su asiento principal en dicho lote de terrenos antes de la construcción del inmueble objeto de reivindicación, aunado a ello la interpretación del instrumento acompañado por el propio actor se desprende que se le otorgó el respectivo crédito para que dicho inmueble fuera destinado para habitación familiar exclusivamente y no constando en auto prueba alguna que demuestre que se encuentren de manera ilegitima en dicho bien, aunado a ello consta autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., en consecuencia la presente pretensión por reivindicación de inmueble debe declararse improcedente. Así se establece.

Con relación a la reconvención propuesta por la accionada, mediante la cual alegó y afirmó la existencia de una relación concubinaria con el actor reconvenido, en virtud de la cual solicita la liquidación del bien inmueble a reivindicar, este Tribunal antes de decidir el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma para decidirla observa, que no consta en auto la prueba fundamental en que se basa su reconvención, es decir, el título que origina la partición, como lo es la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión concubinaria, en consecuencia, esta juzgadora con fundamento…(Sic)…se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente reconvención es inadmisible, y así se establece…

El Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de la controversia hace las reflexiones siguientes:

La acción reivindicatoria, esta consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la oposición que tiene el demandante ara intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

A la letra de esta disposición legal, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, esto es en contra de su voluntad.

De manera que el actor, debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; probando así el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues cuando, además del derecho de propiedad, se demuestre que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

El autor Gert Kummerow en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1.992, Paredes Editores, Pág. 342, describe la acción reivindicatoria en los términos siguientes:

La reivindicación, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario

, por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado y faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado...”

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora para demostrar su pretensión produjo las siguientes pruebas:

  1. Documental.

    1) Documento mediante el cual el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa “INREVI”, le otorga el título de propiedad al actor, del inmueble objeto de la presente reivindicación, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, estado Portuguesa en fecha 12-05-2004, bajo el Nº 56, Folios del 01 al 03, Tomo II, del Protocolo Primero, 2do.Trimestre del año 2004, y el cual se le confiere mérito de instrumento público. Así se dispone.

    2) Copia simple de recibo de cancelación de mensualidades, emitido por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) a favor del ciudadano L.L. por la cantidad de Bs. 112.391,44 por concepto de cancelación de la totalidad del crédito concedídole para la construcción del referido inmueble, y en estos términos se aprecia esta prueba.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindió declaración el ciudadano G.E.T.G., conforme a los siguientes particulares leídos por su promovente: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.L.. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo, si L.L. es propietario de una casa ubicada en el Barrio La Peñita, Chabasquén, Municipio “Monseñor J.V.d.U.” del Estado Portuguesa. Contestó: Si me consta. Tercera: Diga el testigo, si la casa está compuesta por dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, techada de acerolit y piso de cemento. Contestó: Si me consta: Cuarta: Diga el testigo, si los linderos de la casa se alinderan así: Norte: casa y solar que es o fue de J.G.. Sur: Casa y solar que es o fue de J.A.. Este: Callejón la Peñita. Oeste: Casa y solar que es o fue de E.D.: Contestó: Si es correcto. Quinta: Diga el testigo, si en el mes de noviembre del año 1.999 la ciudadana M.J.E. se instaló sin la autorización a la fuerza de la casa de L.A.L.. Contestó: Si me consta. Sexta: Diga el testigo si el doce (12) de Mayo del 2004, el ciudadano L.A.L., registró el documento de la casa. Contestó: Si me consta.

    En cuanto a la deposición de este testigo, aún y cuando no fue repreguntado por la contraparte, sus dichos están destinados a demostrar que el identificado inmueble fue ocupado en noviembre de 1999 por la ciudadana M.J.E., en forma ilegítima o sea, en contra de la voluntad de su propietario, ciudadano L.A.L., pero antes de valorar su testimonio, necesario es, analizar previamente, la prueba documental promovida por el tercero Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), y que se refiere a los siguientes informes socio económicos, emitidos por la Dirección de Desarrollo Social, Servicio Social de la Gobernación del estado Portuguesa y requeridos para el otorgamiento del crédito para la construcción de la referida vivienda familiar:

    1) Primer Informe, elaborado en fecha 10-08-1991 por la ciudadana S.G., en el cual aparece identificada en el caso: M.J., de oficios de hogar, solicitante de vivienda y que vive con el grupo familiar, integrado por L.L. (Concubino, 50 años de edad, obrero; C.A., hermano, 49 años, obrero, agricultor y Á.R.L., nieta de 04 años; que en cuanto a su situación económica, tiene ingresos fijos: Bs. 6.000 mensual; tipo de vivienda: rancho, tenencia de la vivienda: propia pagada, características de la vivienda donde reside el caso: Tipo de vivienda rancho de techo de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, totalmente construida. Que habiéndose visitado el grupo familiar, la vivienda donde se reside está en condiciones inhabitables; que la familia habita en condiciones insalubre.

    2) El segundo informe social, elaborado por la T. A.R.Y. en fecha 06-08-1992, donde aparece identificada la ciudadana M.J., con un grupo familiar integrado por Á.L. (hija) de 06 años, Á.R.L. (Nieto) y A.E. (nieta), su situación económica: Ingresos fijos: Bs. 700,oo; sobre el resumen de la situación del caso: según la visita y entrevista social realizada, la trabajadora social pudo notar que la ciudadana M.J., dice que tiene dos hijas y ella no trabaja la cual su hija es la que la mantiene, su ex concubino dice que esos hijos no son de ella que son de su hija, lo contrario, de lo que dice la Sra. Escalona que esos los está criando ella; diagnóstico social: carece de recursos, ingresos pocos favorables. Planta de tratamiento: visita y entre vista social, orientación, reducción de informe.

    1. ) Tercer informe definitivo, realizado por los ciudadanos J.P., Técnico II y el Licenciado Elio Mora Gerente de Asuntos Comunitarios y Sociales, del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), que contiene: referencia de la vivienda en litigio, caso Sr. L.L. y su usuario M.J.E., dirección: Barrio La Peñita, 1er. Callejón Mano derecha, saliendo de Chabasquén entrada de la Chimoera. Señala: Situación del caso: Se pudo constatar que el grupo familiar del cual formaba parte el ciudadano L.L., hasta el año 91, ocupa actualmente la vivienda, aún cuando dicho ciudadano abandonó el grupo familiar en el año mencionado presumiblemente por contraer una nueva pareja, según informó la ciudadana M.E., quien era su antecesor pareja. Además informó que el rancho que habitaban y se encontraba dentro de la parcela en la cual se construyó la vivienda, el ciudadano lo vendió a la ciudadana Milexa Sánchez, dividiendo el solar, quien posteriormente lo dio en venta al Sr. H.M.. Informó igualmente que la vivienda acreditada, la tenía en venta su ex -concubino, teniendo que citarle en la policía para evitar dicha venta, teniendo que firmar en la oportunidad una caución policial donde acordaron no meterse el uno con el otro. Que en cuanto al área social: se ha mantenido estable, incrementándose una vez que una de sus hijas ha procreado dos niños de 12 y 1 años, respectivamente. Igualmente habita ahora la Sra. L.C. de Y.d.8.a. madre de la Dra. M.E.; y el Sr. Escalona Claudio de 59 años de edad, hermano respectivamente. Se señala ingresos por Bs. 130.000. El diagnóstico: a pesar que el crédito está adjudicado al ciudadano L.L., se ha percibido que el uso de la vivienda de manera ininterrumpida desde hace 14 años y el tiempo transcurrido del presente, lo ha tenido el grupo familiar del cual formaba parte el Sr. Laureano al momento de obtener el crédito lo que indica que dicho grupo fue quien constituyó el aval para acceder al mismo. Es decir el crédito. Conclusiones y recomendaciones: Se recomienda amparar al grupo familiar, que siempre ha hecho uso de la vivienda. Este Informe fue realizado por el Técnico Social III, ciudadano J.P. y el Licenciado Elio Mora, Gerente de Asuntos Comunitario y Sociales de INREVI.

    Estos instrumentos, fueron emitidos con ocasión de la tramitación hecha para la obtención de un crédito ante INREVI, por la cantidad de Ciento Un Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 101.512,oo), de acuerdo al instrumento de propiedad protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Subalterno en fecha 12-05-2004, le fue conferido al ciudadano L.A.L. por la suma de Ciento Un Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 101.512,oo) para la construcción de la vivienda en comento el día 30-04-1991, y de la cual dicho Instituto Regional le confirió la propiedad, al haberse cancelado el crédito otorgado como consta en autos.

    Dichos Informes, a lo sumo, constituyen documentos administrativos, y que al ser producidos por dichos funcionarios en ejercicio de las facultades conferidas por la ley, en consecuencia, revisten carácter probatorio, para demostrar que sirvieron de fundamento para la tramitación del crédito de vivienda ya que constituye una máxima experiencia que estos informes socioeconómicos, fueron exigidos por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI)) para la definitiva aprobación de dicho crédito, mediante los mismos, queda evidenciado, que el demandante, estaba integrado a un grupo familiar, por lo cual necesariamente, requería de una vivienda digna y acorde con sus necesidades.

    Ahora bien, la parte actora impugnó dichos informes, pero sin la debida fundamentación, esto es, no precisó, si tal rechazo estaba dirigido a cuestionar el contenido o, su firma, más aún tratándose de documentos refrendados con el sello de un organismo de carácter público, como es el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, en todo caso, para desvirtuarlos, le correspondía al actor, alegar y demostrar, tanto la falsedad de dichos informes socio económicos, como la identidad de las personas que verdaderamente integraban su grupo familiar, el cual le sirvió de aval para la obtención del crédito para la construcción de la vivienda, y por cuanto ello no surge en los autos, el Tribunal, por vía presuntiva de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, pasa a establecer el hecho cierto, de que las personas señaladas en los respectivos informes sociales, incluida la demandada, formaba parte de su grupo familiar para la época cuando solicita y le es aprobado el crédito para la construcción de la mencionada vivienda por el mencionado Instituto INREVI.

    Igualmente, a juicio del Tribunal, mediante esta prueba, queda demostrado que la ciudadana M.J.E., desde el mes de Marzo de 1991, ha venido ocupando con su grupo familiar señalado, el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, sin que hubiese oposición del demandante, y así se ha mantenido hasta hoy.

    Los hechos anteriormente establecidos, sirven para desestimar las declaraciones rendidas por el testigo, ciudadano G.E.T.G., promocionado por el actor, por incurrir en grave contradicción con los mencionados informes sociales, ya que al contestar la pregunta Quinta de su interrogatorio, afirmó que la prenombrada demandada, se instaló sin la autorización a la fuerza en la casa de L.A.L., cuando resultó todo lo contrario, es decir, que dicha ciudadana ha venido ocupando dicho inmueble, desde el mes de marzo de 1991, sin contrariar la voluntad del demandante. Así se dispone.

    En tales razones, dicho testigo no le merece fe al Tribunal y por tanto no se le confiere mérito probatorio. Así se decide.

    La parte demandada para probar sus alegatos, trajo a los autos las siguientes probanzas:

  3. Documental.

    Constancia emitida por el Abogado Jhorly F. R.H., Síndico Procurador Municipal el 28-03-2006, de que la ciudadana M.J.E., ocupa unas bienhechurías, constante de una casa de habitación familiar, construida de paredes de bloques, una plantación de café, cambur, aguacate y naranjas, en un terreno de propiedad Municipal, según consta en la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Biscucuy, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 161, folios 10/11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1978, ubicadas en el Barrio La Peñita dentro de un lote de terreno que mide diecinueve metros (19.oo mts) de frente con noventa y cuatro metros (94.oo mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías de E.O.; Sur, callejón que conduce al Barrio La Peñita; Este, Bienhechurías de H.M. y Oeste, Bienhechurías de O.M..

    El Tribunal no le confiere valor probatorio a este instrumento, por cuanto los linderos del señalado terreno, difieren totalmente, de los linderos del inmueble accionado en reivindicación, cuales son los siguientes: Norte: casa y solar que es o fue de J.G.. Sur: Casa y solar que es o fue de J.A.. Este: Callejón la Peñita. Oeste: Casa y solar que es o fue de E.D..

    Así se dispone.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial, y de informes requerida al Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), no se evacuaron por falta de impulso procesal de su promovente.

    Con relación al fondo de la controversia, la litis quedó trabada, en primer lugar, al exigir el demandante reconvenido, ciudadano L.A.L., la reivindicación del identificado inmueble, en razón de ser su propietario legítimo; en segundo lugar, cuando la parte demandada reconviniente, ciudadana M.J.E., plantea que el inmueble que es falso que el inmueble lo haya venido ocupando sin la debida autorización del reivindicante ya que es desde el año 1997, es decir antes que el inmueble objeto de la acción es adjudicado al actor, ellos hicieron vida en común en forma pacífica y notoria y dicha relación se mantuvo durante veinte (2) años, aproximadamente, done el referido inmueble sirvió como domicilio y asiento principal; y es por estas razones que la demandada, propone demanda reconvencional contra el demandante para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la liquidación y partición de bienes concubinarios, ya que el bien inmueble objeto de la acción el cual, es de las mismas características y linderos del accionado en reivindicación, fue adquirido durante esa unión concubinaria p, según un crédito otorgado por INREVI en fecha 30-04-1991, posteriormente legalizado el documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Biscucuy, Muicip8io Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 12-05-2004.

    Y, en tercer lugar, al alegar el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) , citado en saneamiento a petición de la demandada, apoderado judicial del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), que es cierto de que el ciudadano L.A.L. es propietario del inmueble identificado en autos, ubicado en el barrio La Peñita, Chabasquén Municipio Monseñor J.V.D.U. del estado Portuguesa, como consta en documento protocolizado ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estrado Portuguesa bajo el Nº 56, folios 01 al 03, Tomo II Protocolo Primero de fecha 12-05-2004, niega y contradice la ciudadana M.J.E., se instaló en la casa de dicho ciudadano sin autorización, a la fuerza, ya que el actor de la presente causa, para ser objeto de beneficio y optar por la referida vivienda, debió calificar en el Informe social que realizó para ese entonces la Dirección de Desarrollo Social DIDES, en la que figura la ciudadana M.J.E., como concubina del ciudadano L.L., de fecha 10-03-1991 (Informe socioeconómico), colocando a la demandada como co-beneficiaria del presente beneficio otorgado.

    Ahora bien, en cuanto a la pretensión reivindicatoria del actor, observa el Tribunal, que mediante el instrumento público de propiedad del inmueble, queda demostrado que es su verdadero titular, así como también, al admitir la parte demandada que ocupa el mencionado inmueble de iguales características en cuanto a su ubicación y linderos, quedando de esta manera probada la plena identidad, del mismo, como requisito también exigido para la procedencia de la acción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

    Respecto al tercer requisito exigido por la mencionada norma legal, referente a la posesión indebida del bien por la demandada, tal extremo no quedó fehacientemente demostrado, ya que mediante los referidos informes socio económicos, realizados por el Servicios Social de la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Portuguesa, producidos por el tercero llamado a juicio, Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), debidamente apreciado por el Tribunal, quedó evidenciado y así fue establecido en este fallo, que la ciudadana M.J.E. y su mencionado grupo familiar, también integrado por el ciudadano L.A.L., viene ocupando dicha vivienda desde marzo de 1991, y que estos hechos y circunstancias, sirvieron de aval, para que le fuese concedido al actor el crédito para la construcción de dicha vivienda por el Instituto INREVI.

    De lo que se infiere, que la posesión ejercida por la demandada sobre el inmueble no es indebida, y en cuyas razones, se fundamenta el Tribunal para establecer lo incierto del alegato del actor, en el sentido de que la demandada, se instaló en contra de su voluntad en el inmueble en el mes de noviembre de 1999, cuanto contrariamente a esta afirmación, quedo patentizado, mediante los referidos informes socio económicos, que ya con anterioridad a esa fecha, o sea para marzo de 1991, la demandada se encontraba poseyendo el bien inmueble, sin oposición del demandante.

    En tales motivos, ha lugar a la cita forzada del tercero, Instituto Regional de la Vivienda (INREVI). Así se resuelve.

    Plantea la ciudadana M.J.E., que convivió en concubinato con el ciudadano L.A.L. desde el año 1977 y por estas razones, propone demanda reconvencional en su contra, a los efectos que sea declarada dicha unión de hecho y consecuencialmente, se proceda a la partición y liquidación del mencionado inmueble objeto de la ‘actio recuperandae’.

    Sobre el particular, se aprecia de las actas procesales que la parte demandada, en su demanda reconvencional, acumuló dos pretensiones, en primer término, la declaración de existencia del concubinato que alega hubo entre ella y el ciudadano L.A.L. y en segundo término, la de liquidación de bienes habidos durante dicha comunidad concubinaria, las cuales ambas acciones, son incompatibles procedimentalmente entre sí, ya que la acción declarativa de concubinato se tramita por el procedimiento ordinario, y la relativa a partición de bienes, por el procedimiento establecido en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

    En este sentido establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    ”No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí…”

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 193 de fecha 08-08-2006 (Marlene J. G.G. vs. G.A.P.), con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., al referirse a la indebida acumulación, asentó:

    Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensión incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni en forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

    Consecuencia de lo expuesto, la acción merodeclarativa de concubinato y la de liquidación de bienes comuneros, formuladas por la demandada reconviniente, deben ser declarada inadmisibles, conforme las disposiciones legales contenidas en los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

    Respecto a los planteamientos hechos por la parte actora reconvenida en sus informes, al estar comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

    Por las razones señaladas, la pretensión reivindicatoria de inmueble debe ser declarada sin lugar, al igual, que la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión reivindicatoria, incoada por el ciudadano LAURENO A.L. contra la ciudadana M.J.E.; Con Lugar la cita forzosa del tercero Instituto Regional de la Vivienda (INREVI); e inadmisible la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada reconviniente por reconocimiento de unión concubinaria y de partición de bienes comuneros, contra el demandante reconvenido; ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida, y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 14-05-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

    Por cuanto hubo vencimiento recíproco, ambas partes, quedan condenadas al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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