Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE 00016-C-06.

DEMANDANTE L.A.L.. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.597.412.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

A.A. B, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr° 52.555.

DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

M.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr° V-3.598.403.

A.S.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº. 41.829.

MOTIVO REIVINDICACION.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Vistos sin Informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha quince de diciembre del año dos mil cinco (15-12-2.005), cuando el ciudadano LOYO L.A., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.597.412 y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.A. B, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.259.404 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, intento demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, en contra la ciudadana M.J.E..

Y expone: “Soy propietario de un Inmueble, ubicado en el Barrio la Peñita, Charrasquen Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., construida así: Dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, techo de acerolit, pisos de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, construida sobre un lote de terreno, propiedad de esta Municipalidad, del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., comprendido dentro de los linderos particulares: Norte: Casa Y solar que es o fue de J.G., Sur: Casa y solar que es o fue de de J.A., Este: callejón la Peñita y Oeste: Casa y solar que es o fue de E.D., y el cual me pertenece, según consta de un Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa bajo el Nro. 56, folios 01/03, Tomo II, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 12 de Mayo de 2.004, y el cual anexo marcado “ A”, que desde el mes de Noviembre del año 1.999, la ciudadana M.J.E., se instaló en mi casa, sin mi autorización, a la fuerza, hasta llegar de impedirme la entrada a la misma, manifestándome de que ella se cogia esa CASA, sin embargo, he hecho las gestiones personalmente que me la entregue sin ningún problema, con amigos y otros conocidos, para que le digan a la ciudadana M.j.E., que desocupe por la buenas, que se salga de la casa y esta nada que ver, siendo infructuosos los esfuerzos que he hecho para que me desocupe el mencionado inmueble, por ser de mi propiedad, salvo el terreno que es del Concejo Municipal, pero tales gestiones han sido infructuosas, pues se niega a reconocer que esa casa es de mi propiedad y consecuencialmente a entregarla. Estimo la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

En fecha nueve de enero del año dos mil seis 097-01-2.006) (F. 06), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordó citar a la ciudadana M.J.E., a comparecer dentro de veinte (20) días a dar contestación a la demanda y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se pronuncio por auto separado.

En fecha treinta y uno de enero de año dos mil seis (31-01-2.006) (F. 12), el ciudadano L.A.L., le otorgó poder Apud-Acta al Abogado A.A. B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.555.

En fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis (31-01-2.006) (F. 13), el Apoderado Judicial del demandante ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda. En fecha primero de Marzo del año dos mil seis (F. 34), el Tribunal acuerda decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual corre inserta al (F. 02), del Cuaderno de Medidas.

En fecha nueve de marzo de año dos mil seis (09-03-2.006) (F. 35), la ciudadana M.J.E., le otorgó poder Especial al Abogado A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.829. (F.37 al 38)

En fecha veinte de marzo del año dos mil seis (20-03-2.006) (Folios 39 al 40), llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial, hizo uso de tal derecho en escrito constante de once (02) folios útiles.

En fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis (27-03-2.006) (Folios 41), diligencia del apoderado demandado, en cuanto al llamado a terceros, solicita al Tribunal se sirva citar a la ciudadana M.L.R.T., en su carácter de Presidenta del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa. El Tribunal acuerda lo solicita en auto de fecha 29-03-2006, y acuerda citar a la mencionada ciudadana, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda. (F. 42 al 43).

En fecha cinco de abril del año 2.006, (05-04-2.006), (F. 44 al 46), corre inserto escrito de contestación de reconvención presentado por la parte actora.

En fecha cinco de mayo del año 2.006, (05-05-2.006), (F. 58 al 59), corre inserto escrito de contestación de demanda presentado por apoderado Judicial del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI) con anexos marcados (A, B, C,).

En fecha once de mayo del año 2.006, (11-05-2.006), (F. 71), corre inserto escrito presentado por el apoderado actor impugnando los documentos promovidos por el Terceros.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa ambas partes hicieron uso de tal derecho. (F. 73 al 92).

En fecha siete de junio del año 2.006, (07-06-2.006), (F.93), corre inserto escrito presentado por el apoderado actor impugnando los documentos privados presentado por la parte demandada y el terceros.

En auto del Tribunal de fecha ocho de junio del año dos mil seis (08-06-2.006), el Tribunal admites las pruebas presentadas (F. 94, 95 y 98).

En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil seis (29-11-2.006), (F.101) auto del Tribunal donde la Juez Abogada D.Y.R., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha quince de diciembre del año dos mil seis (15-12-2.006), el apoderado actor abogado A.A., le sustituye Poder Apud-Acta a la abogada R.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.087. (F. 129).

En fecha doce de febrero del año dos siete (12-02-2.007) (F. 145), cursa auto del Tribunal fijando el décimo quinto día para informes.

En fecha ocho de marzo de dos mil siete (08-03-2.007), (F 146) auto del Tribunal donde la Jueza Abogada Suplente Especial Abogada Z.d.C.G.F., se avoca al conocimiento de la causa.

Vencido el lapso para que las partes presentes los informes y sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende el accionante la reivindicación de un bien inmueble representado por una casa de su propiedad, la cual le fue despojada por la ciudadana M.J.E.. Por su parte la accionada negó, rechazo y contradijo lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, por cuanto el actor siempre autorizó que ocupara el inmueble por cuanto mantuvo una unión de hecho con el actor.

DE LA RECONVENCION:

La demandada como defensa reconviene al actor, alegando la existencia de una comunidad concubinaria, por cuanto el bien fue adquirido cuando mantenían dicha unión, solicita que el actor reconvenido sea condenado a la partición y liquidación de dicho bien.

LLAMADO DE TERCERO A LA CAUSA :

Solicito el llamamiento a la causa del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa “INREVI”, por tener el instituto el derecho preferente de adquirir este inmueble

Ahora bien, este tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DEL ACTOR-RECONVENIDO:

• Documento de venta original (Folios 3 al 5), protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 12 de mayo de 2004, inserto bajo el Nº 56, folios del 1 al folio 3, tomo dos, protocolo primero, segundo trimestre de dicho año; cuyo objeto lo constituye la cancelación de un crédito para la construcción de una vivienda, ubicada en El Barrio la Peñitas Chabasquen, Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., construida sobre un lote de terreno municipal de los ejidos del Municipio antes señalado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de de J.G.; SUR: casa y solar que es o fue de J.A.; ESTE: Callejón la Peñita; y OESTE: Casa y solar que es o fue de E.D.; suscrito por M.L.R.T., en su carácter de de presidente de Instituto Regional De La Vivienda Del Estado Portuguesa “INREVI” a favor de L.A.L.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

• Instrumental publico anexo al libelo de demandada. Al cual se le otorgo valor probatorio.

TESTIMONIAL:

• A.A.E., I.D. CARRERO RONDON, BAUDILO COLMENARES AGUILAR, O.A.F.P. y P.D.L.C.U. (folios 134, 135, 136, 137 y 140), no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se establece.

• G.E.T.G. (folios 138 al 139), compareció a rendir declaración y manifestó: Primera. C/.- Si lo conozco. Segunda. C/.- Si me consta. Tercera. C/.- Si me consta.- Cuarta. C/.- Si es correcto.- Quinta. C/.- Si me consta. Sexta. C/.- Si me consta todo eso. El tribunal no aprecia el testimonio del testigo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:

• Constancia en original de posesión de terreno municipal (folio 75), de fecha 28 de marzo de 2006, firmada en su original y con sello húmedo. La cual fue impugnada por la parte actora, este Tribunal observa que la presente prueba no fue desvirtuada en su contenido y siendo un documento emanado de un funcionario público competente para ello le otorga valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• E.S.O., J.T.A., A.A.O., C.A.R.G. (folios 127, 128, 130, 131), no comparecieron a rendir declaración por tal razón se desechan.

• Inspección judicial: La cual no se evacuo.

PRUEBAS DEL TERCERO:

• Documento privado en original, expedido por el Instituto Regional de La Vivienda del Estado Portuguesa “INREVI” (folios 82 al 83), el cual se refiere a la cancelación de un crédito para la construcción de una vivienda familiar exclusivamente, ubicada en el Barrio la Peñita, Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de de J.G.; SUR: casa y solar que es o fue de J.A.; ESTE: Callejón la Peñita; y OESTE: Casa y solar que es o fue de E.D.. El Tribunal se pronunciara mas adelante sobre el mismo.

• Informe socio económico marcado “B” (folios 85 al 88), del grupo familiar, informe levantado por la Gerencia Social de INREVI marcado “C” (Folios 90 AL 92), fueron impugnadas cuyos originales. El Tribunal se pronunciará mas adelante sobre las mismas. Así se establece.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas acopiadas en la presente causa, este Tribunal para decidir observa que la acción incoada tiene por objeto reivindicación de un bien inmueble, constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio la Peñita, Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de de J.G.; SUR: casa y solar que es o fue de J.A.; ESTE: Callejón la Peñita; y OESTE: Casa y solar que es o fue de E.D., y precisados los términos en que quedo planteada la controversia con fundamento a los alegatos planteados en la demanda y en la contestación de la mismas, en la presente causa por reivindicación de inmueble, el actor tiene carga de demostrar los requisitos de procedencia de su pretensión, que a tal efecto se mencionan:

• Legitimación activa: Corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la calidad de propietario de la misma o pretenderlo ser.

• No tener la cosa.

• La legitimación pasiva: Según la cual lo será el poseedor demandado, quien debe ejercer sus actos posesorios sobre la cosa demandada de manera ilegitima, sin que exista entre el demandado y el demandante una relación jurídica cuyo objeto sea el disfrute de la cosa reivindicada.

• Identidad de cosa: Entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegitimante por el demandado poseedor.

Ahora bien, la normativa legal que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Siendo así las cosas, de las pruebas a.y.v.e. accionante demostró ser el propietario del bien inmueble antes señalado, presentando al efecto un instrumento público que fue valorados por este Tribunal en su debido momento, cuyo bien lo construyo a través de un crédito otorgado por un organismo que se encarga de proveer los recursos para soluciones habitacionales de interés social, cuestión que fue reconocida por la accionada, asimismo de las pruebas aportadas se observada que el actor no tiene la cosa, que existe identidad entre el bien poseído por el accionado y el que se pretende reivindicar y que este se encuentra en posesión de la demandada, pero el actor no llego a demostrar que la demandada se encontrará en posesión ilegitima de bien, si bien es cierto que no media contrato alguno entre las partes, esta juzgadora para resolver el presente caso se acoge al Principio Constitucional del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgándosele valor indiciario a las documentales que corren a los folios 85 al 92 de la presente causa, los cuales fueron presentados por el codemandado Instituto Regional de la vivienda del estado Portuguesa “INREVI”, como tercero llamado a la causa, en virtud de que se trata de un grupo familiar que ha tenido su asiento principal en dicho lote de terrenos antes de la construcción del inmueble objeto de reivindicación, aunado a ello de la interpretación del instrumento acompañado por el propio actor se desprende que se le otorgo el respectivo crédito para que dicho inmueble fuera destinado para habitación familiar exclusivamente y no constando en auto prueba alguna que demuestre que se encuentren de manera ilegitima en dicho bien, aunado a ello consta autorización expedida por la alcaldía del municipio Monseñor J.V.d.U., en consecuencia la presente pretensión por reivindicación de inmueble debe declararse improcedente. Así se establece.

En relación a la reconvención propuesta por la accionada, mediante la cual alego y afirmo la existencia de una relación concubinaria con el actor reconvenido, en virtud de la cual solicita la liquidación del bien inmueble a reivindicar, este Tribunal antes de decidir el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y para decidirla observa, que no consta en auto la prueba fundamental en que se basa su reconvención, es decir, el titulo que origina la partición, como lo es la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión concubinaria, en consecuencia esta Juzgadora con fundamento en la decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, de fecha 15 de julio de 2005, debe declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente reconvención es inadmisible, y así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por LOYO L.A. contra ESCALONA M.J. y el Instituto Regional de La Vivienda del Estado Portuguesa “INREVI”.

SEGUNDO

Inadmisible la Reconvención propuesta por la ciudadana ESCALONA M.J..

De conformidad con lo previsto artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la parte contraria, por haber vencimiento reciproco, ya que la pretensión fue declarada sin lugar y la reconvención fue declarada inadmisible.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de mayo de dos mil siete. (14-05-2007). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..

º

En la misma fecha se dictó y público a las 3:20 p.m. Conste.

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