Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de abril de 2006

195º y 147º

Por escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2005, el abogado J.L.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.515, actuando en nombre propio, estimó e intimó honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Jous, C.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto dicha empresa, por sentencia Nº 01901, publicada en fecha 27 de octubre de 2004, en la demanda que por cobro de bolívares intentara contra la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira; asimismo, el mencionado abogado solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, ratificando dicha petición mediante diligencias de fechas 12 de julio de 2005 y 13 de diciembre de 2005.

Visto lo anterior este Juzgado dictó el pronunciamiento relativo a su admisibilidad en fecha 7 de julio de 2005, ordenando abrir el correspondiente cuaderno de medidas y, en tal sentido, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la aludida medida en los términos siguientes:

I

Al solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Jous, C.A., el intimante señaló en su libelo que “…para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en virtud de que conforme a la sentencia Nº 01901, de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia la presunción del que asiste [al] demandante, se decrete la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar…”

Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 12 de julio de 2005, el abogado J.L.U.M. expuso lo siguiente: “…SOLICITO se abra el correspondiente cuaderno de medidas y que se decrete la Medida Preventiva solicitada al folio 273 del presente expediente. A los fines de proveer la presente, pido se habilite el tiempo necesario, debido a que tengo noticias de que la parte demandada en la intimación se dispone vender sus propiedades. Juro la Urgencia…”

II

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A., en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones estimadas por el abogado intimante J.L.U.M., que cursan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales causados; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que el intimante fundamentó su solicitud en el hecho de que tuvo “noticias” de que la empresa intimada se disponía a vender sus propiedades; lo cual a juicio de este Juzgador, no constituye prueba suficiente que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios, por lo tanto, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada por el abogado J.L.U.M..

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2000-1236/ intimación/ndp.

Cuaderno de Medidas

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