Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-0002974

PARTE DEMANDANTE: L.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.903.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.095.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A, DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 1989, Nº 5, Tomo 93-A segundo y ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97, en la persona del ciudadano J.L.C.F..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente p.d.C.d.C., a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la Parte Actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado es propietario de un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2005, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XDDU74WX58A45958, Placa KBH16N, Serial del Motor 5A45958. Indicó que suscribió el 14 de febrero de 2011, un contrato de seguro de cobertura amplia con la Sociedad Mercantil Transeguros, C.A., de Seguros. Que el 31 de octubre de 2011, su representado se encontraba estacionado en una bodega ubicada en la calle 58, entre carreras 6 y 7 del Barrio Brisas del Aeropuerto, de esta Ciudad, cuando se le acercaron dos sujetos armados y que bajo amenaza de muerte lo despojaron de las llaves del vehículo, llevándoselo, y que se dirigió a la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia correspondiente el mismo día, signada con el Nº K-11-0056-05312 y que la entregó en la empresa de seguros mencionada el 01 de noviembre de 2011, elaborándose la declaración del siniestro Nº 121507, quedando registrado el siniestro con el Nº 1301000784. Que en fecha 20 de marzo de 2012, la referida empresa aseguradora dirigió comunicación a su representado, solicitándole una serie de recaudos y que ésta fue respondida en fecha 26 de marzo de 2012, anexando los recaudos solicitados. Que luego de 8 meses se ratificó la solicitud de pago del vehículo siendo que no se ha producido no obstante las diligencias realizadas; por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Transeguros, C.A., de Seguros, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades: 1) DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000,oo Bs.) por concepto de cobertura amplia de la Póliza Nº 3201-001301-0000002202, de fecha 14 de febrero de 2011; 2) UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,oo Bs.) por concepto de indemnización diaria por pérdida total; 3) DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (19.800,oo Bs.), correspondientes a los intereses de mora de los meses de Noviembre y Diciembre de 2011; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Juanio y Julio de 2012, calculados a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (2.200,oo Bs.) mensuales, causados a la tasa del 1% mensual y los que se sigan generando hasta la fecha del pago total del siniestro; 4) SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (72.300,oo Bs.), por concepto de honorarios profesionales; 5) la corrección monetaria y 6) las costas y costos del juicio. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.264 del Código de procedimiento Civil y 563 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, Bs.).

En fecha 02 de octubre de 2012, se admitió la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar de la parte demandada.

En fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el alguacil del mismo en fecha 29 de octubre 2012, en la cual informa sobre la imposibilidad de citar a la demandada Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, en virtud del cartel fijado por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), donde señalan que fue intervenida por el Estado Venezolano, y siendo que en la presente causa se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordenó la notificación mediante oficio de dicho Órgano con la advertencia que la presente causa se suspendería por un lapso de 90 días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación ordenada vencido los cuales se procedería a realizar los actos subsiguientes de ejecución.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de oficio Nº 937 de fecha 07 de noviembre de 2012, dirigido al Procurador General de la República, firmado y sellado el 27 de septiembre de 2013.

En fecha 30 de septiembre de 2013, Se dictó, publicó y registró decisión interlocutoria por medio de la que se ordenó la reposición de la causa a fin de citar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal consignó copia del Oficio N° 706 dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente SELLADO Y FIRMADO el día viernes 11-10-2013, por la oficina Regional Centro Occidental del Procurador General ubicada en la calle 26 esquina carrera 16 Torre David, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 28 de octubre de 2013, se agregó a los autos oficio emanado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal dejo deja constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda, siendo el día de ayer el último para hacerlo. En tal virtud, este Tribunal advierte a las partes la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso concedido según el auto de fecha 04-12-2013. En consecuencia, en aras de la seguridad de las partes y conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que a partir del día siguiente al del auto, se computaría el lapso de ocho días de despacho para dictar sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

No escapa a quien esto decide que la sociedad de comercio demandada fue intervenida por el estado Venezolano, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En los cuales, dicho órgano dejó establecido que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren establecidos por vía legislativa.

Particularmente, en el último de los indicados fallos la mencionada Sala estableció lo siguiente:

“(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’ (Subrayados y negrillas propios).

En consecuencia, al no existir previsión legislativa expresa que extienda hacia la demandada los privilegios procesales propios de la República, debe este sentenciador a.l.p.d. los extremos que determinan la existencia de la confesión ficta.

PRIMERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso quedó comprobado que en fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el alguacil del mismo en fecha 29 de octubre 2012, en la cual informa sobre la imposibilidad de citar a la demandada Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, en virtud del cartel fijado por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), donde señalan que fue intervenida por el Estado Venezolano, y siendo que en la presente causa se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordenó la notificación mediante oficio de dicho Órgano con la advertencia que la presente causa se suspendería por un lapso de 90 días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación ordenada vencido los cuales se procedería a realizar los actos subsiguientes de ejecución. Así en fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de oficio Nº 937 de fecha 07 de noviembre de 2012, dirigido al Procurador General de la República, firmado y sellado el 27 de septiembre de 2013 y en fecha 11 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal consignó copia del Oficio N° 706 dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente SELLADO Y FIRMADO el día viernes 11-10-2013, por la oficina Regional Centro Occidental del Procurador General ubicada en la calle 26 esquina carrera 16 Torre David; y habiéndose verificado la citación de la parte demandada, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, según auto de fecha 04 de diciembre de 2013 y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Estimado así, observa el Tribunal que se acompañó al libelo de demanda, copia certificada del Contrato de Opción de Compra y del documento notariado de la declaración que dejo sin efecto dicho contrato, acompañada al mismo, confiriéndole el Tribunal pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró la validez de la Transacción realizada.

Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en el artículo 1167 del Código Civil, el cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.

No obstante, se excluye de la condenatoria los conceptos que por honorarios profesionales exige la representación judicial de la actora, toda vez que ellos deben ser declarados en su existencia y liquidados a través de un procedimiento especial, conforme dispone la ley especial que rige la materia.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano L.A.M.L., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A, DE SEGUROS, previamente identificados.

En consecuencia se ordena a la demandada de autos pagar las siguientes cantidades de dinero:

1) DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000,oo Bs.) por concepto de cobertura amplia de la Póliza Nº 3201-001301-0000002202, de fecha 14 de febrero de 2011;

2) UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,oo Bs.) por concepto de indemnización diaria por pérdida total desde el día 31 de Octubre de 2.011, fecha de ocurrencia del siniestro, hasta la fecha en que se publica la presente decisión;

3) DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (19.800,oo Bs.), correspondientes a los intereses de mora de los meses de Noviembre y Diciembre de 2011; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2012, calculados a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (2.200,oo Bs.) mensuales, causados a la tasa del 1% mensual y los que se sigan generando hasta la fecha del pago total del siniestro;

4) La corrección monetaria

Para la determinación de la corrección monetaria pretendida, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es, en fecha 31 de octubre de 2011, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo; advirtiéndose a los expertos que deben excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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