Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 2 de noviembre del año 2005.

195º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2004-000309

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.658.114.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.D.R. Y H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096 y 23.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILOS BBC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nº 91, Tomo 98-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.A.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.112

ASUNTO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 03 de Agosto de 2004 el ciudadano R.D.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R.P., interpone demanda por accidente de trabajo contra la empresa SILOS BBC C.A. (F. 3 al 13 primera pieza), alegó que el actor inició la relación laboral en fecha 01 de enero de 2001, desempeñándose como mecánico I, devengando al finalizar la relación laboral un salario mensual de Bs. 271.814,40, y que el motivo de la finalización de la relación laboral en fecha 16 de julio de 2004 y que la misma finalizó fue por causa justificada en virtud que en fecha 13 de septiembre de 2002, aproximadamente a la 1 p.m. encontrándose en la planta de la empresa, realizando una soldadura de fleje de resguardo para sostener un tambor, elaborando una base metálica para colocar un envase de productos químicos tuvo un accidente de trabajo, ya que al momento de interrumpir sus labores en la hora de descanso y comida, mientras almorzaba técnicos de la empresa Herring Ecológica S.A. quien le suministra productos químicos y veneno a la empresa Silos BBC C.A. incorporan un veneno de nombre Dephis ULV en el tambor que se estaba trabajando, sin que el trabajador allá sido notificado de la presencia de este producto químico en el envase ni del riesgo que este podría tener, al volver de la hora de almuerzo continua realizando la labor de soldadura ocasionándose una explosión, que alcanzó en un 100% el cuerpo del señor J.R. (hoy actor) el cual se incendio en llamas quedando inconsciente, reaccionando y solicitando auxilio al ser trasladado a la clínica le diagnosticaron quemaduras de segundo y tercer grado en gran parte de su cuerpo (cara, pabellones auriculares, brazo derecho, antebrazo, mano izquierda, muslos, piernas, parte trasera del cuerpo), por lo que fue intervenido quirúrgicamente y estuvo en varias oportunidades en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) ameritando tratamiento e intervenciones quirúrgicas con ocasión de las lesiones sufridas. Así mismo señala el actor que la empresa no cuenta con un programa de higiene y seguridad o programa de prevención de accidentes, no instruye a los trabajadores sobre los riesgos ni acerca del uso de los dispositivos personales de seguridad y protección; con fundamento a la incapacidad absoluta permanente de su mano derecha y el resto de las lesiones ocurridas en el 32% de su cuerpo y relación de trabajo existente solicita el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 571 ejusdem, la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y por ultimo solicita se indexen los montos que se ordenen a pagar.

Admitida la demanda (F. 17) cumplido con los trámites de la notificación, y llegado el día señalado para la celebración de la audiencia preliminar sin que compareciere la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, dictando sentencia el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 28 de septiembre de 2004 (F. 316 al 326 primera pieza).

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo dicta decisión de la cual apela el actor, en tal sentencia se declara Parcialmente con Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano J.L.R.P., contra la empresa SILOS BBC C.A., al determinar el juez de la recurrida, que admitidos los hechos alegados por al incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene por cierto de la narrativa de los hechos efectuada en el libelo de demanda que ocurrió un accidente de trabajo al hoy reclamante el día 13 de de septiembre de 2002, en consecuencia determina que conforme a la Ley, le corresponden las indemnizaciones correspondientes a la incapacidad parcial y permanente sufrida por el trabajador en su mano derecha, el equivalente a un año de salario calculados a Bs. 9.606,61 diarios total Bs. 3.506.412,60, así mimo estimo el pago del daño moral en la cantidad de Bs. 4.416.982,5 al considerar el status social y la condición económica del trabajador, igualmente ordeno el pago de los conceptos reclamados de: antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, y declara sin lugar la pretensión de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fundamentada la Juez en que no esta demostrado la causal de retiro justificado y que el accidente en su opinión fue ocasionado por hechos de un tercero y no por imprevisión del patrono.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en esta instancia, la apelante argumenta que: 1.- El Tribunal de instancia se extralimita en sus funciones y considera situaciones no señaladas en el libelo y deja de considerar otras si indicadas; 2.- Para formarse criterio el a quo reseña sentencia de fecha 17/02/04, ponente magistrado Omar Mora Díaz y a decir del apelante al revisar vía Internet se encontró con que en fecha 17/02/2004 hubo en el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz 10 decisiones 7 perecidas y 3 declaradas con lugar, 2 fueron en materia de divorcio, 1 por cobro de prestaciones sociales y en ninguna de ellas se utilizó la frase mencionada por la juez en esa decisión; 3.- Igualmente indica que el Tribunal de la causa no se apego al paradigma de que el nuevo derecho laboral, donde se debe considerar las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y así en materia de accidentes de trabajo se debieron considerar los nueve elementos que se indican en las sentencias de Tesorero – Hilados Flexilón, en la sentencia apelada se hizo abstracción de los mismos, sentenciando conforme a la equidad el pago del daño moral tomando en consideración que el accidentado era un hombre de bajos recursos y de posición humilde, y no los hechos de que es obrero especializado, el accidente en sí, las intervenciones, el aspecto físico e incluso el aspecto visual ante su propia familia, hechos demostrados a través de las fotografías presentadas, las cuales no fueron valoradas, desconociendo que este ciudadano sufrió quemaduras en el 32 % de su cuerpo y tiene una incapacidad permanente de su mano derecha, y que debido a este hecho no puede llevar sol; el daño moral esta subjetivado a la responsabilidad objetiva, esta plenamente demostrado en el libelo la ocurrencia del accidente, la falta de instrucciones, la posibilidad de riesgo, la leyenda que no tenían los tambores con los cuales el ciudadano estaba soldando, el hecho de que hubiera un supervisor que permitiera el acceso de terceras persona y que lo instruyera a el que otras terceras personas podían estar trabajando allí, este ciudadano no tuvo ningún tipo de normas e instrucción o beneficios previos al riesgo, y que el accidente le ha aminorado su vida desde que tenia 41 años, siendo padre de familia con dos hijos y no puede trabajar como mecánico especializado.

La demandada al ejercer su derecho a réplica señala que el hecho de que no haya asistido la empresa demandada a la audiencia no quiere decir en su totalidad la admisión de los hechos, ya que del propio libelo de la demanda el actor señala que el accidente se ocasiono por intervención de un tercero al cual el trabajador estaba prestando servicio y no por la empresa; por otro lado señala que los daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito de la responsabilidad del daño moral tenían que probarse los elementos que la constituyen, porque no es una prueba del demandado sino del actor, así mismo aunque no fue señalado por el actor la empresa le dio asistencia medica-quirúrgica.

La parte actora haciendo uso del derecho de contrarréplica a señalado es falso que el actor haya señalado que a hecho trabajos para otra empresa, ya que solo trabajó para Silos BBC C.A., y el hecho que por negligencia de la empresa se haya permitido el acceso de esos envases sin la leyenda de que eran inflamables y sin dar la debida orientación ni prevenir a mi representado del contenido inflamable de esos envases, fue que mi representado explotó y sufrió todas las lesiones que tiene en este momento.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, atendiendo las argumentaciones del apelante y la replica efectivamente ejercida por la representación de la demandada, así como revisado el expediente, este Tribunal concluye que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si actúo o no conforme a derecho el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al dictar la sentencia atendiendo a la admisión de los hechos y excluir el pago de algunas de las pretensiones solicitadas por el trabajador, tales como la variación de la antigüedad, los intereses, el pago de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión de pago de responsabilidad subjetiva conforme el artículo 33 de la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el monto estimado del daño moral, así como la indexación sobre las prestaciones sociales. Así se establece.

VALORACION DE PRUEBAS

A juicio de quien juzga y en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelantum, se debe pronunciar esta instancia sobre las pruebas que tengan vinculación e inherencia con los puntos controvertidos o apelados, ya que este principio es el limite de la apelación, en el sentido que el conocimiento que se traslada al Superior, está restringido en la medida del agravio, se dirige contra los puntos que se adversan de la sentencia y en el caso en particular aquellas pruebas que tengan eficacia por si solas visto que no hubo oportunidad de evacuación en virtud de la admisión de los hechos ocurridas, en consecuencia, se aprecia:

  1. - Informe de investigación del accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Trabajo (F. 34 al 38 primera pieza), Documento administrativo presentado en copias certificadas, el cual no fue impugnado por lo que merece valor probatorio del mismo se desprende que el trabajador no fue notificado de los riesgos, que no existía información de las propiedades y riesgos de los productos almacenados, que la empresa no cuenta con un programa de higiene y seguridad, asimismo se ordena a la empresa el cumplimiento de ciertas normas de seguridad. Y así se aprecia.

  2. - Informe médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Trabajo (F. 39 primera pieza). Documento administrativo presentado en original, el cual no fue impugnado y merece valor probatorio del mismo se desprende que en fecha 13/09/2002 el hoy actor sufrió un accidente, el cual fue declarado por la empresa en fecha 24/09/2002 ante la Unidad de Supervisión del Trabajo, siendo evaluado por una especialista en Salud e Higiene Ocupacional del Inpsasel, quien le diagnostico: quemadura de espesor superficial y profunda del 32 % de la superficie corporal total y secuela de quemadura química mano y muñeca derecha, certifico que la lesión le ocasiona al trabajador una Incapacidad Parcial y Permanente. Y así se aprecia.

    CONCLUSIÓN

    Oídas las argumentaciones de las partes, revisado el expediente y atendiendo al tema decidendum planteado ut supra, en el capitulo titulado Planteamiento de la Controversia, este Tribunal pasa a decidir así:

  3. - Frente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a establecido la presunción de admisión de los hechos, en su artículo 131:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    . (Subrayado del Tribunal).

    Y que ciertamente es una admisión absoluta, por lo tanto no es desvirtuable por prueba en contrario, porque la incomparecencia se efectúa al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, tal situación tiene dos limitantes, las cuales son: la ilegalidad de la acción: supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, o que la pretensión sea contraria a derecho: esta se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, bien sea por haber sido formalmente prohibido o por refutarse admitido por la Ley, estos parámetros limitantes son de obligatoria observancia por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esto es esta obligado a revisarlos para tomar la decisión a que haya lugar.

    Atendiendo a estas dos limitantes, a señalado el apelante que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución señalo de una forma errada una sentencia en la cual fundamento su criterio, este Tribunal observa que la sentencia a la que se hace referencia es la N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, y el ponente es el Magistrado doctor O.A.M.D., la misma esta referida a la flexibilización de la incomparecencia del demandado y se establece que el juez esta obligado a revisar el cúmulo probatorio que hay en los autos; a criterio de quien juzga la misma fue citada con su identificación exacta, solo que en la sentencia apelada fue considerada fuera de contexto, pues la misma se cito al referirse la Juez a la obligación de aprovecharse del cúmulo probatorios, cuando la debió citar es para fundamentar su obligación de revisar conforme a lo alegado y la admisión de hechos efectuada al inicio de la celebración de la audiencia preliminar las procedencia conforme a la ley y el derecho de la pretensión del actor, por lo cual el alegato del apelante es improcedente.

  4. - En cuanto a las argumentaciones que ha efectuado la representación de la parte demandada en esta audiencia, referidas a que el contribuyo con el pago de médico y medicinas con el actor y que la inasistencia a la audiencia preliminar no necesariamente significa que el demandado haya admitido de plano los hechos, este Tribunal considera la primera argumentación extemporánea por cuanto la oportunidad que tenia para argumentar era en la etapa de la audiencia preliminar y no asistió, como el proceso no se sustanció por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, las únicas argumentaciones validas que puede hacer el incompareciente es la ilegalidad de acción o que las pretensiones sean contrarias a derecho y no han sido estos los alegatos de la demandada.

  5. - Resueltos estos puntos, pasa el Tribunal a revisar cada una de las pretensiones que le fueron adversas por el Juez de la primera Instancia al recurrente, atendiendo a las limitantes supra señaladas, referidas a la ilegalidad de la acción y a la contrariedad de la pretensión con el derecho, y así tenemos:

    3.1- En cuanto al concepto antigüedad e intereses generados por esta, se observa que la diferencia existente entre lo pretendido por el actor y lo acordado por el aquo deviene solamente en el quantum y tal diferencia resulta porque el recurrente calcula su antigüedad contándola desde el primer día en que se inicio la relación laboral, es decir, realiza el computo de los cinco días por mes, desde el primer mes de la relación laboral, asunto que es contrario a derecho por cuanto la ley establece que la antigüedad se empieza a generar a partir del 4to mes para que sean 45 días el primer año, por lo tanto el calculo que hizo el juez de la primera instancia esta ajustado a derecho, en consecuencia, se confirma el pago por antigüedad por la cantidad de Bs. 1.338.745,03 y por intereses sobre prestaciones de Bs. 478.338,19. Y así se establece.

    3.2- En cuanto al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal observa que el trabajador a señalado al inició del capitulo V, Del Petitum de su libelo (F. 7 primera pieza), hechos que admitió el incompareciente, “pues cuanto el retiro de su puesto de trabajo es justificado por las razones antes expuestas”, refiriendo al accidente ocurrido y sus condiciones físicas, consecuencias, de este, ante lo cual debe expresarse, que el retiro justificado debe fundamentarse en cualquiera de las causales del artículo 103 ejusdem, y ninguno de los hechos que a señalado el actor se pueden subsumir en estas causales, máxime cuando el patrono conforme el artículo 584 ejusdem, debe ubicar al trabajador en otro puesto de trabajo que le permita realizar una actividad con las limitantes surgidas a partir del accidente, hecho éste que no fue alegado por el actor que el patrono haya incumplido, razón por la cual, esta juzgadora comparte el criterio del aquo, que considera improcedente esta pretensión por ser contraria a derecho, esto es, la ley no le atribuye al retiro del trabajador por haber sufrido el accidente, la consecuencia de considerarse despedido justificadamente, y la subsecuente indemnización pretendida, pues el no señalo cuales fueron esos hechos que le hicieron retirarse justificadamente del trabajo mal puede condenarse este concepto. Y así se establece.

    3.3.- En cuanto a la indemnización correspondiente a la responsabilidad subjetiva fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento en que ocurrió el accidente establece, este Tribunal observa que la referida Ley contempla estas indemnizaciones cuando el patrono ha incurrido en inobservancia de normas y reglamentos de higiene y seguridad laborales, así como tampoco ha advertido de los riesgos a los laborantes, el a quo, desecho este pedimento por cuanto considero que no existen elementos dentro del expediente, que determinasen que no se cumplieron con las normas previstas, en este punto este Tribunal disiente plenamente del criterio del Tribunal de la primera instancia, por cuanto observa que esta responsabilidad surge por la inobservancia de normas y reglamentos por parte del patrono que garantizasen la seguridad en la actividad que realizaba el trabajador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y de los hechos narrados por este en su libelo de demanda, admitidos por la parte demandada al no haber asistido a la celebración de la audiencia preliminar claramente se evidencia que el actor al momento de realizar el trabajo no fue orientado sobre los riesgos y peligros que corría al estar trabajando con sustancias inflamables dentro de unos pipotes, el ciertamente a dicho que esa sustancia fue presuntamente colocada por una persona que entro a la empresa; más esto no exime al patrono de la responsabilidad que tiene de todos los trabajadores y de todos los contratantes que tenga dentro de la empresa, hechos narrados y que adminiculados con el informe que emite Inpsasel organismo adscrito al Ministerio del Trabajo (F 34 al 38), y adminiculado con el informe médico emitido por esta misma institución (F. 39), le da plena convicción a quien juzga de que el patrono inobservó las elementales normas de higiene y seguridad en el trabajo cuando el actor realizaba las actividades referidas a la soldadura, al no indicar los elementos contenidos en los pipotes dentro de la empresa (la etiqueta informativa que posee el producto químico dentro del pipote, no advierte el grado de inflamabilidad del producto tal consta del informe de Inpsasel (folio 35), y eso fue lo que conllevo a que ocurriera el accidente del cual surgieron los quemaduras que sufrió el hoy actor (lo que demuestra la relación causal entre la inobservancia por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo y la ocurrencia del daño) indemnización que no excede en su pretensión del mínimo legales, (art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), y estando evidenciado el incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo (folio 35 al 38), no notifico al trabajador de los riesgos a los cuales estaría sometido dentro de la empresa, no dota a los trabajadores de los equipos y uniformes requeridos para cumplir la labor conforme el artículo 793 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, No informa sobre las propiedades físico químicas, peligros y riesgos que se presentan durante el almacenamiento, traslado y utilización de los productos con los cuales labora específicamente DELPHYS ULV, y otras mas inobservancias, que constan en el informe en referencia, procedente la indemnización pretendida, cuantificada en Bs. 17.532.063,25, tal como lo pidió el actor en su libelo de demanda. Y así establece.

    3.4- En cuanto al daño moral pretendido, escuchados los argumentos del apelante, este Tribunal considera, tal como lo ha señalado la doctrina y en reiteradas oportunidades los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia el daño moral, no es de naturaleza pecuniaria, la reparación del daño moral a diferencia de la reparaciones por daño material, no tienden a compensar un perjuicio extrapatrimonial, para lo que se persigue con tal indemnización por daño moral, es acordar algún tipo de satisfacción al damnificado, esto es a quien a sufrido el daño, y siendo que éste daño moral configura los sufrimientos que se tienen frente a los sentimientos, frente a las creencias, frente al honor, frente al decoro, frente a la vida privada; bajo estos parámetros se debe considerar, el desenvolvimiento de una persona en su la vida privada, la influencia o condiciones de trato del aspecto físico que tiene una persona si se cree fea o bonita en sus sentimientos.

    En el caso que nos ocupa y siendo que el daño moral tiene que ser reparado ya sea por hecho ilícito o por responsabilidad contractual, el reclamante considera que a sufrido en sus sentimientos al haber sido objeto del accidente que además de dejarle una limitación en su mano derecha le han dejado quemaduras en el 32% de su cuerpo, de las fotografías que se encuentran en los autos y que corresponden al cuerpo del hoy actor, que son la ilustración grafica de lo expuesto en el informe médico que se encuentra al folio 39, fotografías que pudieron ser evidenciadas en la audiencia oral en esta instancia y que se encuentran a las folios 49 al 51 del expediente, evidencian, que a la vista de una persona común le tienen que necesariamente causar algún tipo de sentimiento o pena al observarse el cuerpo en tal estado de deterioro en el 32% de su piel, y ciertamente, tal como lo señala el apelante, el juez de la primera instancia al momento de cuantificar ese daño moral, ha hecho énfasis en uno solo de los elementos necesarios para cuantificar el daño referido a la posición económica del reclamante, este Tribunal disiente de tal apreciación por cuanto el sentimiento de una persona no se puede medir solo, por la condición social o económica que tenga quien sufre el daño, nadie puede decir que sufren mas los r.d.E. quienes no tienen ninguna aprensión económica y títulos nobiliarios, frente a una quemadura, que una persona que viva debajo de un puente porque no tenga donde vivir y todas las carencia económicas y ningún título, por lo que tomando los parámetros o elementos indicados en la sentencia N° 144 del 7/03/2002 de la Sala Social, este Tribunal superior considera que:

    a.- Entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico, en el caso que nos ocupa si bien es cierto la persona se venia desempeñando como obrero especializado, ya que era mecánico, al momento de la ocurrencia del accidente contaba con 41 años de edad lo que significa que se encontraba iniciándose en el tercer tercio de vida activa y productiva laboralmente hablando y de conformidad con las normativas de seguridad vigente, le falta aproximadamente un promedio de 20 años, por lo tanto al ver frustrado la vida laboral por tener una incapacidad parcial y permanente en la mano, la funcionalidad de la mano derecha y siendo que el mismo se desempeñaba como mecánico, lo cual necesariamente le causa un daño, ya que la sensación de minusvalía frente a su familia, compañeros de trabajo y la sociedad, igualmente este Tribunal entiende que en el contexto de la cultura latinoamericana encontramos que el aspecto físico de las personas es muy importante para todos, los hombres son considerados machistas y por lo tanto su apariencia frente a la familia y frente a la sociedad es sumamente importante tanto para su desarrollo personal como para su desarrollo intimo, al observar las fotografías, con muy poca imaginación, cualquier persona puede crearse una percepción de cómo se siente ese señor cuando tiene que desnudarse para cumplir con las satisfacciones elementales del cuerpo humano frente a su esposa y el resto de sus familiares y seres queridos.

    1. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); de autos se evidencia (informe de Insapsel) que la empresa no cumplía con las normas de seguridad debida, no informo al trabajador de los riesgos, no brindaba los instrumentos de seguridad requeridos para la actividad que se estaba realizando, la cual consistía en soldadura de unos porrones que servían de almacenamientos de plaguicidas.

    2. la conducta de la víctima; en el caso bajo estudio se observa el actor se encontraba realizando una tarea que le había sido asignada en marco de sus funciones como mecánico I, al momento de salir almorzar detuvo su labor y al regresar ocurrió el accidente, debido a que en su ausencia le había sido incorporada una sustancia inflamable al porrón donde el estaba soldando, y no fue participado de tal situación y era imposible para el percatarse de que tal hecho había ocurrido.

    3. grado de educación y cultura del reclamante; El actor se desempeñaba como mecánico I, su grado de instrucción no consta de autos, más por las labores desempeñadas se podría indicar, que el mismo tenia un grado de instrucción medio, formación empírica en el oficio por el desempeñado, por lo que su nivel cultural no es el de un intelectual, sino de aquellas personas que a través de un esfuerzo físico contribuyen de alguna manera al desarrollo productivo de la empresa para la cual ejercía su labor.

    4. posición social y económica del reclamante, este elemento esta íntimamente vinculado al aspecto anterior, y deviene del status social que pudiera tener el hoy actor, ante lo cual se debe acotar que siendo que el actor se desempeñaba como obrero, realizaba trabajos que ameritaban esfuerzos físicos y este tipo de funciones y cargos se encuentran dentro los de menor remuneración en la organización jerárquica de las empresas, por lo que su posición social y económica podría encuadrarse dentro de la clase media baja o aquella que obtienen los recursos necesarios para satisfacer sus necesarias básicas y las de su familia, pero como se estableció ut supra la posición social de una persona no puede ser determinante al tratar de establecer el grado de sufrimiento.

    5. Capacidad económica de la parte accionada; de autos no existen evidencias que puedan indicar a quien juzga, este elemento.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable; en la presente causa aunque existe la intervención de un tercero, cuando quien coloco la sustancia inflamable en el porrón que estaba siendo objeto de soldadura por parte del actor accidentado, más no es menos cierto que del informe de Inpsasel se desprende las deficiencias de la empresas en cuanto a materia de seguridad se refiere, ya que no cumplía con las medidas de seguridad y no existían indicaciones debidas ni se le participaba a los trabajadores de los riesgos de las actividades que realizaban.

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; este elemento que debe ser considerado por el Juez pudiera entenderse muy sujetiva para la apreciación que un juzgador pudiere realizar de una situación planteada, a cuyos efectos se indica que aunque de autos se aprecia que el actor a parte de las quemaduras profundas en varias partes de su cuerpo, la incapacidad decretada corresponde a la parte funcional de su mano derecha, y contrario a lo manifestado por el a quo, en cuanto este señala que tal situación no es indicativo de que el actor pueda seguir ejecutando sus labores, por un razonamiento lógico quien juzga al tomar en cuenta la actividad que desempeñaba el actor, como mecánico, actividad por demás que requiere esfuerzo físico, lo cual hace necesario la utilización en su mayor grado de capacidad de sus manos.

    8. referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, a tales efectos tomando como referencia la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia caso F.T.H.F., la cual fue emitida en marzo de 2002, .este Tribunal considera que el monto establecido por el Tribunal de la causa en 4.000.000 para acordar una indemnización satisfactoria al actor es irrisorio por lo que atendiendo a la incapacidad de la mano derecha del trabajador y ha que el 32% del cuerpo quedo quemado, quien juzga considera equitativo para de alguna manera acordarle una satisfacción, en base a los parámetros antes señalados a.e.s.c. ordena el pago de Bs. 60.000.000 por daño moral, igualmente ordena la corrección monetaria sobre las prestaciones ordenadas a pagar, advirtiendo que sobre las indemnización ordenada esta no será objeto de corrección monetaria.

    Por todo lo expuesto se ordena pagar a la empresa Silos B.B.C. C.A. a favor del ciudadano J.L.R.P., por prestaciones sociales que engloban lo acordado por el a quo con relación a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.297.420,76, más la cantidad de Bs. 478.338,19 por intereses sobre prestaciones, y lo acordado por responsabilidad objetiva de conformidad a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.506,412,65 así como lo acordado en esta instancia conforme a la Ley Orgánica de Prevenciòn, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 17.532.063,25 y Bs. 60.000.000 por concepto daño moral tal como se motivo ut supra. Màss lo que genere la indexación o corrección monetaria de la suma acordada por prestaciones sociales, es decir sobra la cantidad de Bs. 2.297.420,76 visto la depreciación que esta a sufrido en el tiempo, calculándose desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha, utilizando las tasas fijadas por el Banco Central a tales efectos, utilizando la siguiente operación aritmética:

    IPC ACTUAL = 2610/2005 = 512,84830 = 1,1812

    IPC INICIAL 03/08/2004 434,15567

    Bs. 2.297.420,76 x 1,1812 = Bs. 2.713.713,40

    Bs. 2.713.713,40 - Bs. 2.297.420,76 = Bs.416.292,64.

    Total a Pagar por Indexación o Corrección Monetaria Bs. Bs.416.292,64.

    De la operación transcrita resulta un factor en 1,1812 que se multiplica por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 2.297.420,76 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 2.713.713,40.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR: la apelación formulada el 30 de Septiembre del año 2004, por el Abogado H.C.A., Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano J.L.R.P., contra la Sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE, la Sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para acordar:

1- la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Responsabilidad Subjetiva en la cantidad de (17.532.063,25 Bs.),

2- la motivación y el cuantum del Daño Moral la cual fija en la cantidad de (60.000.000,00 Bs.),

3- la indexación y corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, dando en consecuencia, un total a pagar parte de la empresa Silos B.B.C. C.A. a favor de J.L.R.P. de las siguientes cantidades: por concepto de prestaciones sociales Bs. 2.297.420,76, Bs. 478.338,19 por intereses sobre prestaciones, por responsabilidad objetiva de conformidad a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.506.412,65, la indemnización exigida conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 17.532.063,25, Bs. 60.000.000 por daño moral y Bs. 416.292,64 por indexación o corrección monetaria, para un total a pagar de Bs. 84.230.527,49, todo como se señalo en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el segundo (02) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 12:20 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dos de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : PP01-R-2004-000309

SENTENCIA

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abog. Nersa A.O.V.

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