Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, quince de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000034

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.E.D.L.R.R.., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.079.449.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, LEON J.M.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.156.

PARTE DEMANDADA: PEZCA DE ALTURA VENEZOLANA, C.A. (PEDAVECA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, J.M.A.P. y C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.802 y 51.503.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 09 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado L.E.D.L.R.R. en contra de PEZCA DE ALTURA VENEZOLANA, C.A (PEDAVECA).

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de Mayo de 2014; esta sentenciadora, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/10/2013 y juramentada en fecha 20/11/2013 como Jueza Temporal del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y se ordenó su anotación en los libros respectivos. Cumplidas las formalidades de ley, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública, en atención al principio de inmediación para el 19/06/2014 a las 9:30 a.m, oportunidad en la cual comparecieron las partes y expusieron sus correspondientes alegatos, dictándose el dispositivo oral del fallo, en el cual fueron declaradas, SIN LUGAR ambas Apelaciones.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 09/07/2014, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por L.E.D.L.R.R. en contra de PEZCA DE ALTURA VENEZOLANA, C.A (PEDAVECA) ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, estableciendo su pretensión en los siguientes hechos: Que fue trabajador de vigilancia de la empresa de pesca PEZCA DE ALTURA VENEZOLANA, C.A, (PEDAVECA). Que en fecha 18 de Agosto del año 2011 fue despedido por parte del representante ciudadano G.O., sin motivo o causa que lo justificara. Que inició su relación de trabajo en fecha 14 de Marzo del año 2001, y culminó en fecha 18 de Agosto del año 2011. Que percibía un salario al comienzo de la relación Laboral de MIL CUARENTA (1.040 Bs.) BOLIVARES MENZUALES y culminó percibiendo un salario de MIL SEICIENTOS (1.600 Bs.) BOLIVARES MENSUALES. Que su horario de trabajo era por turnos de 24*24 HORAS DE DESCASO diarias comprendidos entre las (06:00 AM) a (06:00 AM) del otro día, y un día de descanso.

Por su parte, la demandada en su contestación estableció: Que la presente acción estaba prescrita de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el demandante en su demanda manifiesta que egresó el día 18-09-2011, siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y para el momento de la interposición de la demanda en fecha 07-05-2013, habían transcurrido un año y siete meses, desde la finalización de la relación laboral y la notificación se produjo el 01-07-2013, un año y nueve meses desde la finalización de la relación laboral, lo que hace evidente la prescripción de la acción de cobro de prestaciones.

Que es cierto que el trabajador accionante trabajó para la empresa como vigilante desde el 14-03-2001 hasta 18-09-2011. Que niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara una jornada de 24 horas diarias, pues lo cierto es que de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de la época, el trabajador vigilante no estaba sometido a los limites de la jornada ordinaria de trabajo, por ser una labor que no requiere esfuerzo continuo, por lo tanto el trabajador accionante cumplía dos jornadas consecutivas de doce horas con un descanso posterior de veinticuatro horas. Niega, rechaza y contradice que el accionante fuera despedido, cuando lo cierto es que el mismo se retiró de la empresa el día 18-09-2011 y se le pagaron sus Prestaciones Sociales las cuales ascendieron a un monto de Bs. 42.893,00, previa a las deducciones a que hubo lugar y que constan en el recibo correspondiente que cursa a los autos. Que se le adeude horas extraordinarias. Que se le adeude cantidad alguna por los conceptos VACACIONES INSOLUTAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, HORAS EXTRAORDINARIAS, ANTIGÜEDAD Y BONO SUSTITUTIVO DE PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEXACIÓN LABORAL, INTERESES MORATORIOS, y HONORARIOS PROFESIONALES pues la demanda debe ser declarada prescrita y subsidiariamente declarada sin lugar.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes el juez a quo en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Mayo del 2014, dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano L.E.D.L.R.R.., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.079.449, en contra de PEDAVECA, C.A.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Marcada con letras “A,” Recibos de pago al ciudadano L.E.d.r.R., desde el 01 de junio del año 2006 emitidos una de las empresas del grupo empresarial FIPACA C.A, la cual es PEDEVECA. Marcado con la letra “B” constancias de trabajo emitida por el grupo empresarial FIPACA C.A, y PEDEVECA. Marcado con la letra “C” Recibos de pagos de las utilidades repartidas en el año 2010 por la empresa PEDAVECA. Marcado con la letra “D” copia de ficha de descripción de cargo emitida en fecha 26 de enero de 2011, por la empresa PEDAVECA. Al respecto, esta alzada considera que lo descrito en las mismas no son hechos controvertidos, sin embargo, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y con ellas queda evidenciado que el cargo desempeñado por el actor era “Vigilante” y lo salarios devengados por el en los periodos en ellos descritos. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante solicita la exhibición de los Documentos relacionados a la DESCRIPCIÓN DE CARGOS correspondientes al ciudadano demandante de los años desde el 2001 al 2011 a los fines de la veracidad de la labor que desempeñaba el actor con el objeto de probar las Horas Extras que reclama. Al respecto, consta en el expediente que tales instrumentos no fueron exhibidos en la oportunidad de la audiencia oral y Publica de juicio, sin embargo esta Alzada, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. la cual ha señalado que por ser las mismas condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, no siendo así en el presente caso, es por que se considera inaplicable las consecuencias jurídicas establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: Marcada “B”, Recibos de pago del trabajador accionante debidamente suscritos por el. Marcada “C”, Nominas del trabajador accionante. Las mismas coinciden con las promovidas por la actora, por lo tanto se reproduce su valoración. Así se establece.

Marcada “D y D1”, Control diario de entrada y salida y donde consta en horario del trabajador accionante. Marcada “E y E1”, Proforma de cheque y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 42.893,00. Marcada “F”, Cuenta individual del Instituto Social Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor. Al respecto, con relación a las documentales Marcadas “D y D1” y “F” nada aportan el controvertido por lo tanto esta alzada no las valora. En cuanto a la documental Marcada “E y E1” no fue impugnada por la parte a la cual se opone, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella queda evidenciado que el actor ciudadano Laureano de la Rosa, titular de la cedula de identidad numero 5.079.449 recibió pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 42.893, 00 por los conceptos de Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, descanso, utilidades y una Bonificación especial. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandada solicitó al trabajador la exhibición de su libreta de ahorro nomina Nº 6000617796, del Banco Fondo Común, la exhibición de su libreta de ahorro fidecomiso Nº 006832714-5 del Banco Mercantil, donde constan los pagos por el contrato de fideicomiso. Los mismos no fueron exhibidos por la parte actora, sin embargo, esta alzada considera inoficioso la aplicación de la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que el objeto para el cual fue promovido se logró constatar de las resultas de la prueba de informes solicitadas al Banco Mercantil y Fondo Común, respectivamente, valorado en su oportunidad. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES. La parte demandada promovió la prueba de informes, al Banco Mercantil y Fondo Común, Banco Universal de esta ciudad de las mismas se desprende los pagos por conceptos de fideicomiso y transferencia de nominas, respectivamente, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VALORACION DE ESTA PRUEBA

DECLARACIÓN DE PARTE: En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio compareció la parte demandante L.E.D.L.R.R.: dándole el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad para rendir su declaración la cual se transcribe:”, ……………. lo que me paso en esa empresa que estoy decepcionado, Un Obrero tan bueno como yo, que le cumplí, como decían ellos la mano derecha, se portaron tan mal conmigo y sin yo hacerles nada malo, me tuvieron cinco (5 años) estancado en la casa de playa me utilizaron de vigilante, de albañil, de mantenimiento para las matas que si hacían su fiesta me dejaban, todo desordenado yo tenia que limpiarlo y si yo no lo hacia me decían hay esta la puerta , jamás y nunca me dieron las gracias por hacerle todo el trabajo en 5 años (…) bueno en FIPACA pegábamos a las 6:00 de la mañana has la 6: 00 del otro día, si el vigilante no llegaba eran las 9 o 10 de la mañana uno estaba eso nunca lo tomaban en cuenta, ni anotaron esas horas tampoco, entonces al otro día tenia que llegar a las 6:00 si no estábamos a las 6:00 nos devolvían, por que si me iba a las 10 tenia que regresar a las 10, pero no era así, esas horas no se cancelaban, con el cesta ticket que le pagaban a uno, lo que era día feriado uno se lo trabajaban, sábado y domingo uno le trabajaba, ellos no nos pagaban cesta a ticket los días feriado ni sábado ni domingo, porque eran acuerdo de el con el personal, yo le decía que no podía ser y el me decía no señor, eso jamás y nunca no lo pagaban. La juez le preguntó como le cancelaban las vacaciones y el actor respondió, las vacaciones nos daban 15 días o 20 días, eso era lo que nos daban ellos y lo que nos pagaban uno no sacaba cuenta, eso era lo que uno recibía.

Esta sentenciadora puede evidenciar de la declaración del ciudadano actor que el horario de trabajo era 24 por 24, como fue manifestado por el actor en su libelo y la parte demandada no logro desvirtuar, de igual forma infiere esta sentenciadora que el actor manifiesta haber disfrutado sus vacaciones y en relación al pago de las mismas, desconoce la cantidad que le era cancelado por tal concepto, no obstante a ello, del análisis de las documentales identificadas como reporte general de pago, existe un concepto en el reglón de las deducciones, denominado “vacaciones”, entendiéndose que los días y montos correspondientes a este particular, eran deducidos de su pago, por lo que a criterio de este Tribunal la parte demandada debe cancelar al actor las vacaciones debidas. En tal sentido, se valora la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

DE LA PARTE ACTORA: Alega que apela de la decisión del a quo en relación a la no condenatoria de horas extras en virtud que no apreció y valoró la jornada laborada por el trabajador de 24 horas continuas por 24 horas de descanso lo que contraría el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicita se revoque la sentencia del a quo y se declare con lugar el pago de las horas extras en atención al excedente del limite de la jornada.

DE LA PARTE DEMANDADA: Alega la parte demandada que no están de acuerdo con la prueba traída a los autos solicitada por la actora y acordada por la juez en la audiencia oral y publica de juicio en la cual se fundamentó la no procedencia del alegato de Prescripción alegado como punto previo en el escrito de contestación de la demanda por dicha representación, sustentada en la sentencia de la Sala Constitucional que señala la facultad que tiene el juez de revisar fallos de los mismos tribunales el cual a su entender se aplica a las sentencias y no en relación del material probatorio como en el presente caso, incorporándose dicha prueba en forma irregular.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Planteado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, respectivamente, debe resolverlo esta Alzada, estableciendo como punto previo la procedencia o no del alegato sostenido por ésta última referido a la prescripción de la acción propuesta por el parte demandante.

Señala la demandada que el egreso del ex trabajador se efectuó en fecha 18-09-2011 siendo aplicable el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época al momento de la interposición de la demanda en fecha 07-05-2013 habían trascurrido un (01) año, siete (07) meses, por lo que habiendo ningún acto interruptivo la acción esta prescrita.

Ahora bien, consta de las actas procesales específicamente del acta de audiencia oral y pública de juicio (Folios 36 y 37 de la primera pieza) celebrada en fecha 30 de Abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia que la juez a quo, en virtud de la defensa alegada por la parte actora, en conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde cursó el expediente numero RP31-L-2011-489 para que informara sobre la fecha de interposición de la demanda y de notificación de la parte demandada a los fines de esclarecer la defensa de Prescripción de la acción, y en respuesta a lo solicitado (Folio 40) se estableció que la fecha de introducción de la demanda fue el 08-12-2011 y la fecha de notificación de la demandada fue 06-07-2012.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En sintonía con lo anterior, en el caso bajo estudio, esta alzada pudo verificar, que desde la fecha de egreso el día 18-09-2011 la parte actora tenia un año para interponer la demanda, y conforme a lo señalado por la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución interpuso una primera demanda en fecha 08-12-2011, interrumpiendo así la prescripción de la acción, notificándose a la demandada en fecha 06-07-2012, comenzando a contarse un nuevo lapso desde ésta fecha hasta el 06-09-2013 ,de conformidad con lo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso, y siendo que la actora interpuso una nueva demanda, por segunda vez, en fecha 07-05-2013, y la parte demandada fue notificada en fecha 01-07-2013, resulta a todas luces interrumpida válidamente en tiempo hábil la defensa perentoria de fondo opuesta, por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de no haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, establecidos como han quedado los hechos, considera esta sentenciadora, que los limites en los cuales ha quedado la controversia conforme a los argumentos y defensas de las partes y, por cuanto fue admitida la relación laboral desde el 14-03-2001 al 18-09-2011 tal como lo señala el actor en su libelo, en el cargo de vigilante, pasa esta alzada, analizados las elementos probatorios aportadas por las partes, se encuentran dirigidos a establecer si el trabajador fue despedido sin justa causa y si proceden los reclamos formulados por el actor con motivo a la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano L.E.D.L.R.R., en contra de PEZCA DE ALTURA VENEZOLANA, C.A (PEDAVECA), y en tal sentido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Fecha de ingreso: 14/03/2001

Cargo desempeñado: Vigilante.

Salario mensual: 1.653,34.

Salario Integral: 76,08

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 18/09/2011

Tiempo de Servicio.10 años, 6 meses, 4 días

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En mérito de los parámetros anteriormente expuestos, a la demandada le corresponde probar la forma de terminación y el pago liberatorio de lo reclamado.

Así las cosas, visto que la demandada nada probó en cuanto al motivo de la terminación laboral alegada por la actora conteste con el criterio del a quo, en atención al principio que rige el proceso laboral de la primacía de la realidad de los hechos, en consecuencia, esta sentenciadora tiene como cierto el alegato del despido injustificado alegado por el actor en su libelo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al salario real del actor, se evidencia de los recibos de pagos aportados por la parte demandada marcada con la letra “C”, que el último salario percibido por el actor era de Bs. 1.653,34 mensuales y de Bs. 55,11 diarios, es decir, es mayor al salario alegado por el trabajador no habiendo en el expediente otra prueba que determine lo contrario; es por lo que esta Juzgadora establece como salario el probado en los recibos de pago traídos a los autos por la parte demandada. Los cuales arrojan la cantidad indicada, hecho constatado por el sentenciador de la primera instancia. Así se establece.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a establecer las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Por cuanto en la documental marcada E1, a la cual se le dio valor probatorio, no consta el salario normal, la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, a los fines de reflejar el salario integral se condena el pago de este concepto a razón 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador en cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditadas en cada mes, sumándole dos días adicionales a partir del segundo año de servicio cuyo cálculo será efectuado mediante una experticia complementaria del fallo. El actor laboró 10 años, 6 meses y 4 días le corresponden 675 días de antigüedad. Así se establece.

INDEMNIZACION (ART. 125 LOT): establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis 06 meses hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la relación laboral fue de 10 años, 6 meses y 4 días, le corresponde 150 días, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral).

Indemnización Por Despido 150 días * Bs. 76,08 = Bs. 11.412,00.

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación:

Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 76.08 = Bs. 6.847,20.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS Y FRACCIONADO: Por cuanto no consta ningún pago por estos conceptos la demandada deberá cancelar al trabajador, en base al último salario normal diario devengado, lo siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional:

2001-2002= 15 días + 7= 22 días x Bs. 55,11= Bs. 1.212,42.

2002-2003= 16 días + 8= 24 días x Bs. 55,11= Bs. 1.322,64.

2003-2004= 17 días + 9= 26 días x Bs. 55,11= Bs. 1.432,86.

2004-2005= 18 días + 10= 28 días x Bs. 55,11= Bs. 1.543,08.

2005-2006= 19 días + 11= 30 días x Bs. 55,11= Bs. 1.653,30.

2006-2007= 20 días + 12= 32 días x Bs. 55,11= Bs. 1.763,52.

2007-2008= 21 días + 13= 34 días x Bs. 55,11= Bs. 1.873,74.

2008-2009= 22 días + 14= 36 días x Bs. 55,11= Bs. 1.983,96.

2009-2010= 23 días + 15= 38 días x Bs. 55,11= Bs. 2.094,18.

2010-2011= 24 días + 16= 40 días x Bs. 55,11= Bs. 2.204,40.

TOTAL: Bs. 17.084,10.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2011:

Vacaciones: 25/12= 2,08 días* 6 meses= 12,48 días X Bs.55, 11 = Bs. 687,77

Bono Vacacional: 17/12= 1,41 días * 6 meses= 8,5 días X Bs.55, 11 = Bs.468, 43

TOTAL: Bs. 1.156,20

UTILIDADES: En el caso sub iudice no se evidencia en ninguna de las pruebas cursantes en autos, que la sociedad mercantil PEDAVECA haya pagado al actor las utilidades anuales generadas desde los años 2001 al 2010, a excepción de la utilidades fraccionadas que consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ejercicio anual 2011; razón por la cual, al no existir ningún elemento probatorio que pueda evidenciar el cumplimiento del beneficio laboral reclamado, se procede a la declaratoria con lugar del mismo, correspondiéndole al trabajador demandante, las utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, lo cual arroja la cantidad de Bs. 27.998,40. Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Año 2011: 120 días /12 meses = 10 días X 9 meses =90 días X Bs. 55,11 = Bs. 4.959,90

HORAS EXTRAORDINARIAS: Revisadas el libelo de la demanda así como los elementos probatorios promovidos, visto que el actor no discriminó de forma precisa y detallada las pretendidas horas extraordinarias, debiendo encontrarse las mismas debidamente especificados en el escrito libelar y siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha establecido que por ser éstas acreencias excedentes de las legales concurriendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se establece.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 69.457,80), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el concepto de antigüedad, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 42.893,00 recibida por el Trabajador según documental “E1” que corre inserta al folio 455 de la primera pieza del expediente, quedando un total de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.564,80).

DECISION

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 09 de Mayo de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el a quo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano L.E.D.L.R.R.., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.079.449, en contra de PEDAVECA, C.A.

CUARTO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 26.564,80, por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional no cancelados y fraccionados, utilidades no canceladas y fraccionadas, Indemnización (ART. 125 LOT) y Preaviso sustitutivo, determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el concepto de antigüedad, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales, al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 18/09/2011, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; deberá calcular la indexación con respecto a todas la cantidades reclamadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZA.

ABG. M.D.L.S.V.J.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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