Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002627

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado L.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.027.984, natural de Guayabones, Estado Mérida, nacido en fecha 04-07-1.958, de 49 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Crispulo Márquez y de R.B., domiciliado en la Calle Comercio, Casa Nº 03-59, Guayabones, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, Teléfono 0275-4159901, quien fue sentenciado en fecha 09-05-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, la misma ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Oficio Nº 359-08, de fecha 31-03-2.008 (Folio 123) con sus respectivos anexos, suscrito por el Criminólogo N.J.G., en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien remite el Informe de Finalización del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido al mencionado penado en fecha 27-09-2006 (Folios 94 al 996), por el lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días, en el cual concluye que el penado L.M.B., a lo largo del régimen de prueba, acudió puntualmente a todas las entrevistas de seguimiento fijadas por su Delegado de Prueba, demostrando en todo momento interés y preocupación por acatar las condiciones impuestas acudiendo a un total de trece (13) entrevistas de seguimiento, finalizando bajo un bivel de supervisión mínimo con la progresividad esperada, considerando así esta juzgadora cumplido el RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 27-09-2.006 por el lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días el cual terminó de cumplir el día 27-03-2.008. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la PRISIÓN: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado L.M.B.. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado L.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.027.984, natural de Guayabones, Estado Mérida, nacido en fecha 04-07-1.958, de 49 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Crispulo Márquez y de R.B., domiciliado en la Calle Comercio, Casa Nº 03-59, Guayabones, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, Teléfono 0275-4159901. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Penado. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

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