Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2010-001392

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de CUSTODIA

DEMANDANTE: J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.349.076, domiciliado: Avenida G.L., residencia Parque Florida, apartamento 22-B, Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº76.580.

DEMANDADO: M.C.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.577.793, Urbanización Terrazas del Mar, edificio 5, apartamento 4-1, Barcelona, estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: C.V.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº46.718.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de CUSTODIA, incoada por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.349.076, domiciliado: Avenida G.L., residencia Parque Florida, apartamento 22-B, Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.864, teléfono: 0414-9843433, 0281-9091361, correo electrónico: josesantana8855@hotmail.com en contra de la ciudadana M.C.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.577.793, Urbanización Terrazas del Mar, edificio 5, apartamento 4-1, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-0901154, 0281-2770936 (madre), correo electrónico: mcmj18@hotmail.com, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal González, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistida del abogado V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº76.580 y la parte demandada asistida de la abogado en ejercicio C.V.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº46.718.- Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A..- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandante, asistida de su abogado quien expuso: Propongo en este estado llegar a un acuerdo en la presente causa y que se establezca un Régimen de convivencia Familiar amplio en la presente causa y asimismo desisto de la presente causa.- Seguidamente se le concede la palabra la parte demandada quien expuso: Estoy de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa y vista la solicitud de desistimiento estoy de acuerdo con lo planteado.-. Seguidamente ambas partes luego de discutido en presente asunto llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo las veces que se encuentre en la localidad debido a que por su trabajo viaja constantemente; en tal sentido podrá compartir con su hijo durante los días de la semana y fines de semana que se encuentre libre, debiendo en todo caso el padre comunicarse previamente con la madre telefónicamente para que esta pueda preparar al niño y disponerlo para compartir con su padre. Asimismo ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación y resolver las situaciones que se presenten respecto del niño de la manera mas respetuosa y buscando siempre las mejores salidas.- Asimismo la madre pondrá compartir con su hijo durante fines de semana.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- El día del cumpleaños será de manera alterna entre ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA y ESCOLARES: Serán compartidas y tomando siempre la opinión del hijo.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, debiendo el padre retirar y regresar al niño en el hogar materno.- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre, deberá retirar y regresar al niño en el hogar materno.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con el niño y mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes mantienen los acuerdos establecidos en la sentencia de Divorcio.- Seguidamente esta jueza en uso de sus atribuciones legales Homologa el desistimiento realizado por la parte demandante y la parte demandada y ordena devolver todos y cada uno de los originales cursantes en la presente causa.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. En cuanto al desistimiento realizado por las partes involucradas en el presente asunto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, están facultados para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento realizado y DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

Devuélvase los originales de los documentos acompañados con la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. A.L.

En la misma fecha siendo las 01:05 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. A.L.

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