Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 5655.

Interlocutoria con carácter de definitiva

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Materia: Mercantil.

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: L.R.M.A., mayor de edad, de este domicilio actuando en nombre y representación de la ciudadana A.V.M.A., comerciante, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S.H.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14494.

PARTE DEMANDADA: A.F.M., mayor de edad, de este domicilio y la sociedad mercantil Dos Caminos Motors, S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Faiez A.H.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.164 y N.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.041, el primero apoderado judicial del ciudadano A.F.M. y el segundo de la sociedad mercantil Dos Caminos Motors, S.R.L.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado L.S.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, quien por auto de fecha 3 de mayo de 1989, le dio entrada y trámite de interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del día 31 de mayo de 1989, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia; oportunidad diferida mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 1989.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 3 de mayo de 1989, fecha en la cual este juzgado superior dio por recibida las presentes actuaciones, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, como en el presente caso era solicitar el abocamiento del juez para imponerse de las actas y proferir el fallo; habiendo transcurrido un lapso de dieciocho (18) años y tres (3) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Así tenemos que, según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte solicitante y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato instaurada por el ciudadano L.R.M.A. contra la ciudadana A.F.M., mayor de edad, de este domicilio y la sociedad mercantil Dos Caminos Motors, S.R.L.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA. Acc

MAYRA LELY RAMIREZ

EJSM/MLR/William

Exp. Nº 5655.

Interlocutoria con carácter de definitiva

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Materia: Mercantil.

Decaimiento

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA. Acc

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