Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001463

PARTE DEMANDANTE: L.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.531.986, cuyo domicilio procesal es la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina 9, Escritorio Jurídico COLL VIERA DURAN Y ASOCIADOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.D. y E.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.417.899 y 2.197.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.046 y 1.985 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.M.F.C., titular de la cédula de identidad N° 7.434.503, domiciliado en la Comunidad Pozo A.d.E.C., granja San Antonio de esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.A., A.G.L., D.P.O.R., A.C. y A.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.254.783, 7.332.393, 7.427.974, 14.750.707 y 7.351.700 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.339, 22.146, 62.967, 92.387 y 31.014 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.010, por el Abg. O.D.A., antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 8 de Diciembre de 2.010, la cual según auto de fecha 16-12-2.010 fue oída en ambos efectos por el a quo, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha ordenó remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Estas actuaciones fueron recibidas por este Superior en fecha 23-12-2.010, siendo devuelto al a quo en fecha 10-01-2.011 a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-02-2.011 se recibió nuevamente el expediente y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente mediante auto de fecha 17-02-2.011 siendo la oportunidad legal para el acto de informes, este Superior dejó constancia que ninguna de las partes los presentó, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y la publicación de la sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Del Libelo de la Demanda

En fecha 31-03-2.009, la ciudadana L.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.531.986 y asistida por el abogado A.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046 interpuso escrito de demandada ante la URDD CIVIL, en el que manifestó lo siguiente: Que desde el mes de Febrero del año 2.001 mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano B.M.F.C., titular de la cédula de identidad N° 7.434.503, domiciliado en la Comunidad Pozo A.d.E.C., granja San Antonio de esta ciudad, la cual se desarrolló de forma continua e ininterrumpida por un prolongado lapso de tiempo comprendido desde la fecha antes mencionada hasta el mes de Diciembre del año 2.008; que con su trabajo en todos esos años contribuyó a formar e incrementar el patrimonio de su pareja y que la relación fue ampliamente reconocida por todos los vecinos de la Comunidad de Pozo Azul. Se fundamentó en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Constitucional de fecha 15-07-2.005 publicada en Gaceta Oficial N° 38295, donde se estableció como requisito indispensable para legalizar la existencia de una unión concubinaria, la declaratoria como tal por parte de un Tribunal, es por lo que acudió a solicitar se sirva declarar oficialmente que desde el mes de Febrero del año 2.001 y hasta el mes de Diciembre del año 2.008 existió una relación concubinaria entre el ciudadano B.M.F.C. y su representada, señalando que la referida relación concubinaria se desarrollo siempre y en todo momento de manera permanente, pública por el hecho de ser reconocidos como pareja durante muchos años y en forma ininterrumpida.

En fecha 13-04-2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante auto ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual concedió un plazo de diez (10) días; siendo subsanado lo ordenado en fecha 16-04-2.009 y en fecha 23-04-2.009 el a quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó citar al demandado, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a constar en autos la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 05-05-2.009, compareció el alguacil del a quo y consignó la compulsa firmada por el ciudadano B.M.F.C., la cual riela al folio 9 del presenten expediente.

Riela al folio 10 del presente expediente Mandato otorgado por el ciudadano B.M.F.C., ya identificado a los abogados R.A.A. y F.U.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.592 y 115.891, respectivamente de este domicilio.

De la Contestación de la demanda

En fecha 04-06-2.009, compareció ante el a quo el abogado R.Á., apoderado judicial de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma, y en su escrito manifestó: Negó, rechazó y contradijo la demanda y la pretensión interpuesta por la actora; también negó los hechos explanados en la acción que entre la actora y su representada haya habido unión concubinaria continua e ininterrumpida, desde Febrero del 2.001 hasta Diciembre del 2.008 y negó que la actora haya contribuido a incrementar el patrimonio de su representado como producto de esa supuesta unión concubinaria que alegó.

Riela al folio 14 del presente expediente, diligencia presentada por el abogado F.U. mediante la cual participa la renuncia de él junto con el abogado R.Á., ya identificados al poder otorgado por el ciudadano demandado de forma apud acta; señaló que el mismo fue notificado según anexo que corre inserto al folio 15 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 12-06-2.009 el a quo paralizó el juicio hasta tanto no conste en autos la notificación del ciudadano B.M.F.C., respecto a la renuncia de sus apoderados y cumplida esta la causa se apertura de pleno derecho; auto que se dejó sin efecto mediante auto de fecha 30-06-2.009 conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo advirtió que la causa se reanuda y el juicio quedó abierto a pruebas.

Riela al folio 20 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano B.M.F.C. a los abogados: O.D.A., A.G.L., D.P.O.R., A.C. y A.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.254.783, 7.332.393, 7.427.974, 14.750.707 y 7.351.700 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.339, 22.146, 62.967, 92.387 y 31.014 respectivamente y de este domicilio.

Mediante auto de fecha 22-07-2.009, el a quo acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, las cuales rielan del folio 22 al folio 48.

Riela al 49 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana L.M.G.V., ya identificada a los abogados: A.V.D. y E.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.417.899 y 2.197.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.046 y 1.985 respectivamente, de este domicilio.

Mediante auto de fecha 30-07-2.009, el a quo acordó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 22-07-2.009 que agregó las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia se tienen todas las pruebas como agregadas en la presente fecha; asimismo advirtió a las parte que el lapso de oposición comenzó a transcurrir al primer día de despacho siguiente a la fecha.

Riela a los folios 52 al 54 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora y a los folios 58 al 59 escrito presentado por el apoderado actor, mediante el cual impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 07-08-2.009 el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Riela del folio 67 al folio 80 las testimoniales de los testigos Promovidos por ambas partes, siendo declarado desierto los actos por la no comparecencia de los mismos.

Mediante auto de fecha 12-08-2.009 el a quo oyó la apelación formulada en fecha 05-08-2.009 por la abogada A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el a quo en fecha 30-07-2.009 en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; las resultas de la referida apelación cursa en los folios 4 al 89 de la segunda pieza del presente expediente en el recurso signado con el N° KP02-R-2009-000869.

Mediante auto de fecha 16-09-2.009, el a quo subsanó la omisión con respecto a la prueba de instrumental promovida en fecha 23-07-2.009 por la ciudadana L.M.G.V. asistida por el abogado A.R., siendo admitida en esa fecha.

En fecha 18-09-2.009 el a quo, ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara y a la Parroquia Nuestra Señora de la Consolación, Padres Agustinos Recoletos; según lo acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 07-08-2.009.

En fecha 28-09-2.009 el a quo, oyó en un solo efecto, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil la apelación formulada por los abogados A.G.L. y O.D.A., contra el auto de fecha 16-09-2.009, y paralizó la causa principal hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación; las cuales cursan a los folios 92 al 180 de la segunda pieza del presente expediente en el recurso signado con el N° KP02-R-2009-000971.

Mediante auto de fecha 30-09-2.009, el a quo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido subsanó el no haber admitido la prueba de informes presentada en fecha 23-07-2.009 por la ciudadana L.M.G.V., ya identificada y asistida por el abogado A.R., parte actora en el presente juicio; por lo que la admitió en esa fecha salvo su apreciación en la definitiva, y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ordenó oficiar a la Empresa Telefónica CANTV a los fines de que certifique la autenticidad del contenido de los reportes indicados en autos.

Riela del folio 100 al folio 104 las testimoniales de los testigos Promovidos por la parte demandada en la presente causa, siendo declarado desierto los actos por la no comparecencia de los mismos, igualmente riela a los folios 105 al 106 y a los folios 114 y 115 las testimoniales de las ciudadanas M.M.C.R. e Ysney Sánchez respectivamente, quienes fueron promovidas por la actora.

Mediante auto de fecha 18-11-2.009, el a quo en aras de salvaguardar el derecho constitucional y de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil declaró nulas todas las actuaciones posteriores al día 28-09-2.009, le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para impulsar los recursos ejercidos.

En fecha 29-04-2.010 el a quo ordenó agregar a los autos las resultas del recurso remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., signado con el N° KP02-R-2009-000869, las cuales rielan a los folios 4 al 89 de la segunda pieza del presente expediente. Igualmente mediante auto de fecha 27-05-2.010 el a quo ordenó agregar a los autos las resultas del recurso remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., signado con el N° KP02-R-2009-000971, las cuales rielan a los folios 92 al 180 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 31-05-2.010 se avocó al conocimiento de la presente causa, la abogado E.B.C.M. en su condición de Juez Provisorio del a quo.

En fecha 30-09-2.010 el a quo ordenó agregar a los autos las resultas del recurso remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., signado con el N° KP02-R-2009-001299, las cuales rielan a los folios 4 al 223 de la tercera pieza del presente expediente.

Riela a los folios 225 al 226 escrito presentado por ambas partes, mediante el cual solicitaron al a quo la homologación de la transacción planteada y se pase con autoridad de cosa juzgada, se declare terminado el presente juicio con todos los pronunciamientos de ley y se ordene el archivo del expediente.

De la Sentencia Recurrida

En fecha 8 de Diciembre del 2.010, el a quo dictó y publicó sentencia en la que consideró improcedente y contraria a derecho la transacción celebrada por las partes en litigio, y por vía de consecuencia, negó impartir la homologación correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de declarar improcedente y contraria a derecho la transacción celebrada por las partes en litigio, y por vía de consecuencia, negar impartir la homologación correspondiente, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la negativa del a quo a homologar la transacción celebrada entre las partes está o no conforme a derecho y en base a ello, comprobar si efectivamente los hechos apreciados por el a quo está o no amparado por la normativa legal que la respalde, ya que ante la ausencia argumental de la recurrente ante esta alzada que permita saber el por qué recurre u objeta la negativa de homologación, pues este Juzgador se limitará para ello a verificar, si los hechos narrados por el a quo en el auto recurrido, tiene o no respaldo legal que la sustente y a tal efecto tenemos que, el auto recurrido es del siguiente tenor:

Visto el escrito presentado en fecha 25/11/2010, por los ciudadanos L.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.986, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.233, y el ciudadano B.M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.434.503, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio O.D.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 19.339, en donde expresan lo siguiente:

PRIMERA: L.M.G.V., declara que reconoce y acepta que entre ella y B.M.F.C., no existió, ni existe, ni ha existido en ningún tiempo relación alguna de naturaleza concubinaria. Ambas partes declaran expresamente, que entre ambos, si bien es cierto que existió una relación sentimental, la misma nunca llego a configurar una relación concubinaria, pues nunca tuvo carácter de permanencia, no existió una convivencia permanente o con animo de permanencia, no hubo intención durante el tiempo que duro la relación, de procrear hijos, ni formar o constituir un hogar. Por todas estás razones, la demandante L.M.G.V., desiste de la presente acción y del procedimiento. B) B.M.F.C. declara que conviene en el desistimiento planteado por L.M.G.V., desistiendo expresamente del derecho a las costas y costos que, de tal desistimiento, pudiera derivarse. C) Ambas partes reconocen durante el tiempo en el cual tuvo lugar la relación sentimental con las características antes señaladas, existieron, además, entre ellos relaciones de carácter comercial, de las cuales derivo una deuda que el demandado, B.M.F.C., mantiene con la demandante L.M.G.V., por lo tanto, el demandado reconoce y acepta que adeuda a la demandante la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), la cual ofrece saldar mediante la dación en pago de todos los derechos y acciones que tiene y posee sobre: Dos Bienhechurías, ambas ubicadas en Jurisdicción de las Parroquias J.M.B., del Municipio Crespo y Catedral del Municipio Iribarren, ambos del Estado Lara, y las mismas pertenecen al ciudadano B.M.F.C., según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26-02-2007, anotado bajo el Nº 12, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Presente L.M.G.V., declara que acepta la dación en pago que se le hace en los términos expuestos y declara, también, que en dicha dación en pago se encuentran contenidos todos los derechos y haberes que le correspondan derivados de la deuda que con ella mantenía B.M.F.C., tales como intereses ordinarios y de mora; las costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados. Las partes convienen en que cualquier cantidad que resulte en favor o en contra de algunas de ellas quedará a favor o en contra de la parte a la cual beneficie o perjudique según sea el caso. La parte actora declara expresamente que acepta la presente transacción libre de constreñimiento o posesión alguna. D) Las partes intervienen en la presente transacción se otorga pleno, total y formal finiquito, por lo tanto, declarar que nada tienen que reclamarse por ningún concepto que se derive o tenga relación directa o indirecta con las acciones intentadas en el presente juicio y renuncian, formalmente, a cualesquiera acciones civiles, administrativas, penales y de cualquier otra naturaleza que pudieren derivar del presente juicio. E) Las partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción y se pase con autoridad de cosa juzgada, se declare terminado el presente juicio con todos los pronunciamientos de Ley y se ordene el archivo del expediente.

En tal sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La acción intentada por la ciudadana L.M.G.V., contra el ciudadano B.M.F.C., es de RECONOCIMIENTO DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que según los dichos de la actora en su libelo se inició desde el mes de febrero del año 2001.

Ahora bien, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de Julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:

…(sic) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo de calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y letra a de la ley de Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio,…(sic). Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (omissis)”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza”, y dado que tal institución jurídica prevista en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles sólo pueden reclamarse luego de que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme, es por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso, se encuentran en controversia derechos relativos al estado y capacidad de las personas. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en el presente caso en particular, las partes manifiestan que entre ellos no existió, ni existe ni existirá una unión concubinaria de ninguna índole, infiriéndose que aunque tal manifestación haya sido hecha de manera expresa por los litigantes en el presente juicio, más adelante expresan igualmente que lo que existió fue una obligación de índole legal denominada gestión de negocios, por la parte demandada a favor del demandante, poniendo entonces fin a un litigio que no nace de la unión concubinaria, en donde se va a declarar si existió o no una unión estable de hecho, si no de una distinta como lo es la gestión de negocios, y en el presente caso sólo se discute una relación de naturaleza declarativa.

Asimismo, esta Juzgadora observa, que la doctrina ha establecido que la decisión judicial referida al concubinato constituye una declaración que le da certeza jurídica a la sociedad patrimonial y ello obedece a que la certeza jurídica en referencia no constituye requisito esencial para la existencia, si no para la seguridad jurídica, y en el presente caso llama la atención a esta Juzgadora que si no existió una unión concubinaria tal como lo manifiestan ambas partes, como entiende este Tribunal que el presente litigio termine con la repartición de unos bienes que según sus dichos nació de la obligación de la gestión de negocios.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sostiene que la transacción constituye una de las especies de la auto composición procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.

En el caso de autos, siendo que como bien quedó establecido supra la acción mero declarativa ejercida en esta causa mediante la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria contenida en el libelo de demanda, es materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o extrapatrimonial, y asimismo se desprende que se le está poniendo fin a la presente causa, trayendo a los autos como hecho nuevo que lo que existió fue una relación de gestión de negocios, no puede este Tribunal ponerle fin al presente juicio, a través de una transacción judicial donde el objeto del acuerdo es distinto al que se encuentra contenido en la pretensión, la cual pudo haberse realizado de otra manera distinta y aparte del presente juicio, asimismo, en materia de concubinato se entiende que se encuentran excluidas las transacciones, y es por lo que resulta forzoso considerar improcedente y contraria a derecho la transacción celebrada por las partes en litigio, y por vía de consecuencia, se niega impartir la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que, de la lectura del mismo se infiere los siguientes hechos: A) Que el caso subjudice se trata de una demanda de declaratoria concubinaria incoada por la ciudadana L.M.G.V., titular de la cédula de Identidad N° 16.531.938 contra el ciudadano BrunoMiguel Facchini Castrataro, titular de la cédula de identidad N° 7.434.503; B)Que ambas partes debidamente asistidas por abogados admitieron que ellos no tuvieron una relación concubinaria, por cuanto no hubo convivencia permanente o con animo de permanencia, sino sólo una relación sentimental; C) Que la demandante desistió del acción y del procedimiento de autos; lo cual fue aceptado expresamente por el demandado quien a su vez desistió del derecho a las costas y costos que pudiera derivarse en virtud del supra desistimiento tanto de la acción y del procedimiento; D) Que ambos manifiestan, que entre ellos hubo una relación comercial de la cual derivó una deuda del demandado hacia la accionante por la cantidad de Bs. 70.000,00; a cuyo efecto el accionado le ofreció para saldar esa deuda, darle en dación en pago una bienhechurias de su propiedad según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 26/02/2007, anotado bajo el N° 12, Tomo 32, de los libros de autenticaciones; propuesta ésta que aceptó la accionate dándose con ello y de manera reciproca el finiquito respecto a los derechos y obligaciones que durante la relación de sociedad comercial tuvieron; actuaciones y manifestaciones comprobados a través de escrito presentados por las partes con sus respectivos abogados asistente ante el a quo, tal como consta del folio 225 al 226 y así se establece.

Ahora bien, de la lectura de dicho escrito como del auto de negativa de homologación “de transacción” recurrido y supra transcrito, se determina que, en dicho escrito se manifestaron o plantearon dos medios de auto composición procesal o forma anormales de terminación de un juicio, como son: 1) El desistimiento tanto de la acción como del procedimiento planteado por la accionante, lo cual fue expresamente aceptado por la parte accionada. 2) la transacción en la cual las partes aceptan, que entre ellos no hubo relación concubinaria como tal sino una relación de sociedad comercial y que en virtud de esa sociedad, el accionado reconoce deberle a la accionante la cantidad de Bs.f 70.000,00 ofreciéndole en pago unas bienhechurias de su propiedad, la cual la accionante aceptó, dándose recíprocamente finiquito sobre los derechos y acciones que les correspondían a cada uno con ocasión de la sociedad comercial que tuvieron; actos procesales estos que no fueron advertidos por el a quo y que lo llevó a argumentar erróneamente la negativa de homologación de esta última, sin hacer pronunciamiento sobre la primera; es decir, el desistimiento de la acción, pues de haberlo percibido, se hubiese dado cuenta que, al haber manifestado la actora el desistimiento de la acción, el cual es irrevocable a tenor del artículo 263 del Código Civil, tenía obligatoriamente que valorar sí se dieron o no los requisitos legales de procedencia de ésta, de tal manera; que si se daban éstos, pues se termina el juicio y extinguiría el derecho a la pretensión de la accionante, y por ende, legalmente hace inexistente la transacción, y no como erróneamente lo estableció el a quo, que negada la homologación por considerar que estaba prohibido la transacción en materia concubinaria; argumentación esta que no comparte este Juzgador por cuanto el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil permite, que el hombre y la mujer a través de manifestación de voluntad libre hecha de manera conjunta de mantener una relación concubinaria conforme a los requisitos de ley, se registrará en el libro correspondiente adquiriendo las partes desde ese momento plenos efectos jurídicos; disposición legal ésta que pone en evidencia la ilegalidad del argumento dado por el a quo.

A tal efecto tenemos que el Código Adjetivo Civil, contempla como modos de terminación de un proceso judicial distintos a la de la sentencia, al desistimiento de la acción como el de la transacción, los cuales se han de analizar en cuanto a sus requisitos y efectos para ver cuál de los dos es procedente en el caso subjudice. Así tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; regula lo qué es el desistimiento de la acción, sus requisitos y efectos cuando preceptúan, el artículo 263:

En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte el artículo 264 señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Sobre este particular es pertinente traer el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 27/02/2003, estableció, lo qué es el desistimiento y los requisitos de éste cuando señaló:

… omisis. El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento, incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de la cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujetos a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones

. (veasehttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero,RH-0010-270203-90002.htm).

Criterio jurisprudencial este que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que al haber personalmente la demandante desistido de la acción y de igual manera haberlo aceptado el accionado, estando debidamente ambas partes asistidos por abogados, y no estando condicionado dicho desistimiento, ni existiendo prohibición legal para ello, y dado al carácter irrevocable que legalmente tiene el desistimiento de la acción, en criterio de este jurisdicente se dan los supuestos de procedencia de ese modo de autocomposición procesal previsto en los supra transcritos artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil, y a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, y por ende se dá por consumado el desistimiento de la acción y con ello la extinción del derecho de pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria demandada, y por tanto, se ha de homologar el mismo y así se decide.

Ahora bien, en criterio de este juzgador como consecuencia de la consumación del desistimiento de la acción supra establecida, pues la transacción judicial planteada por el accionado y aceptada por la actora en el mismo escrito de desistimiento, se hace inexistente, por cuanto al tenor del artículo 256 del Código Adjetivo Civil, ésta se lleva a cabo para terminar el proceso en el cual se plantea o realiza; lo cual en el caso sublite no existe, en virtud que el desistimiento de la acción, ya había extinguido el proceso y el cual a su vez implicó la renuncia a la pretensión de la actora, por lo que pretender a través de la transacción dar por terminado un proceso que previamente ya se había extinguido por efecto del desistimiento de la acción y la irrevocabilidad de la misma, es ilegal por contrariar a lo establecido en el artículo 263 eiusdem; por lo que este Juzgador considera que la apelación interpuesta por el abogado O.D.A. en su condición de apoderado judicial del demandado B.M.F.C. contra el auto de fecha 08/12/2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se ha de declarar con lugar revocándose en consecuencia el mismo, declarándose consumado el desistimiento de la acción planteada por la actora, homologándose en consecuencia el mismo, y declarando igualmente inexistente por ilegal la transacción planteada por el accionado y aceptado por la actora y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 8 de Diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado. Queda revocado el auto apelado y en consecuencia se declara:1) Consumado el desistimiento de la acción planteada por la accionante L.M.G.V. y debidamente aceptada por el demandado B.M.F.C., ambos plenamente identificados; por lo que queda homologado el mismo. 2) Inexistente por ilegal la transacción planteada por el accionado y aceptado por la actora.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011)

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 21/03/2011 a las 09:10 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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