Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001288

Visto el escrito presentado en fecha 25/11/2010, por los ciudadanos L.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.986, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.233, y el ciudadano B.M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.434.503, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio O.D.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 19.339, en donde expresan lo siguiente:

PRIMERA

L.M.G.V., declara que reconoce y acepta que entre ella y B.M.F.C., no existió, ni existe, ni ha existido en ningún tiempo relación alguna de naturaleza concubinaria. Ambas partes declaran expresamente, que entre ambos, si bien es cierto que existió una relación sentimental, la misma nunca llego a configurar una relación concubinaria, pues nunca tuvo carácter de permanencia, no existió una convivencia permanente o con animo de permanencia, no hubo intención durante el tiempo que duro la relación, de procrear hijos, ni formar o constituir un hogar. Por todas estás razones, la demandante L.M.G.V., desiste de la presente acción y del procedimiento. B) B.M.F.C. declara que conviene en el desistimiento planteado por L.M.G.V., desistiendo expresamente del derecho a las costas y costos que, de tal desistimiento, pudiera derivarse. C) Ambas partes reconocen durante el tiempo en el cual tuvo lugar la relación sentimental con las características antes señaladas, existieron, además, entre ellos relaciones de carácter comercial, de las cuales derivo una deuda que el demandado, B.M.F.C., mantiene con la demandante L.M.G.V., por lo tanto, el demandado reconoce y acepta que adeuda a la demandante la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), la cual ofrece saldar mediante la dación en pago de todos los derechos y acciones que tiene y posee sobre: Dos Bienhechurías, ambas ubicadas en Jurisdicción de las Parroquias J.M.B., del Municipio Crespo y Catedral del Municipio Iribarren, ambos del Estado Lara, y las mismas pertenecen al ciudadano B.M.F.C., según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26-02-2007, anotado bajo el Nº 12, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Presente L.M.G.V., declara que acepta la dación en pago que se le hace en los términos expuestos y declara, también, que en dicha dación en pago se encuentran contenidos todos los derechos y haberes que le correspondan derivados de la deuda que con ella mantenía B.M.F.C., tales como intereses ordinarios y de mora; las costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados. Las partes convienen en que cualquier cantidad que resulte en favor o en contra de algunas de ellas quedará a favor o en contra de la parte a la cual beneficie o perjudique según sea el caso. La parte actora declara expresamente que acepta la presente transacción libre de constreñimiento o posesión alguna. D) Las partes intervienen en la presente transacción se otorga pleno, total y formal finiquito, por lo tanto, declarar que nada tienen que reclamarse por ningún concepto que se derive o tenga relación directa o indirecta con las acciones intentadas en el presente juicio y renuncian, formalmente, a cualesquiera acciones civiles, administrativas, penales y de cualquier otra naturaleza que pudieren derivar del presente juicio. E) Las partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción y se pase con autoridad de cosa juzgada, se declare terminado el presente juicio con todos los pronunciamientos de Ley y se ordene el archivo del expediente.

En tal sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La acción intentada por la ciudadana L.M.G.V., contra el ciudadano B.M.F.C., es de RECONOCIMIENTO DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que según los dichos de la actora en su libelo se inició desde el mes de febrero del año 2001.

Ahora bien, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de Julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:

…(sic) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo de calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y letra a de la ley de Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio,…(sic). Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (omissis)”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza”, y dado que tal institución jurídica prevista en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles sólo pueden reclamarse luego de que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme, es por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso, se encuentran en controversia derechos relativos al estado y capacidad de las personas. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en el presente caso en particular, las partes manifiestan que entre ellos no existió, ni existe ni existirá una unión concubinaria de ninguna índole, infiriéndose que aunque tal manifestación haya sido hecha de manera expresa por los litigantes en el presente juicio, más adelante expresan igualmente que lo que existió fue una obligación de índole legal denominada gestión de negocios, por la parte demandada a favor del demandante, poniendo entonces fin a un litigio que no nace de la unión concubinaria, en donde se va a declarar si existió o no una unión estable de hecho, si no de una distinta como lo es la gestión de negocios, y en el presente caso sólo se discute una relación de naturaleza declarativa.

Asimismo, esta Juzgadora observa, que la doctrina ha establecido que la decisión judicial referida al concubinato constituye una declaración que le da certeza jurídica a la sociedad patrimonial y ello obedece a que la certeza jurídica en referencia no constituye requisito esencial para la existencia, si no para la seguridad jurídica, y en el presente caso llama la atención a esta Juzgadora que si no existió una unión concubinaria tal como lo manifiestan ambas partes, como entiende este Tribunal que el presente litigio termine con la repartición de unos bienes que según sus dichos nació de la obligación de la gestión de negocios.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sostiene que la transacción constituye una de las especies de la auto composición procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.

En el caso de autos, siendo que como bien quedó establecido supra la acción mero declarativa ejercida en esta causa mediante la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria contenida en el libelo de demanda, es materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o extrapatrimonial, y asimismo se desprende que se le está poniendo fin a la presente causa, trayendo a los autos como hecho nuevo que lo que existió fue una relación de gestión de negocios, no puede este Tribunal ponerle fin al presente juicio, a través de una transacción judicial donde el objeto del acuerdo es distinto al que se encuentra contenido en la pretensión, la cual pudo haberse realizado de otra manera distinta y aparte del presente juicio, asimismo, en materia de concubinato se entiende que se encuentran excluidas las transacciones, y es por lo que resulta forzoso considerar improcedente y contraria a derecho la transacción celebrada por las partes en litigio, y por vía de consecuencia, se niega impartir la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ., LA SECRETARIA.,

ABG. E.B. CAMACHO MANZANO ABG. B.E.

EBCM/BE/jysp.-

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