Decisión nº 12-03-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de marzo de 2012

Años 201º y 153º

Sent. N° 12-03-06

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada por el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, quien manifiesta actuar como endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano P.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.390.854, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Sector “La Federación”, Edificio Palacio Villa Rosa, Planta Baja, Local L-11, Municipio y Estado Barinas, en contra de la sociedad mercantil Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/08/1992, bajo el Nº 20, Folios 85 al 92, Tomo II Adicional, cuya última reforma a su documento constitutivo estatutario fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, el 28/10/2010, bajo el Nº 19, Tomo 21-A Mercantil I, representada por su presidente ciudadano J.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.383 y de su director gerente ciudadana M.d.V.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.908, y en contra del ciudadano J.A.F.V., ya identificado, en su condición de avalista, este Tribunal observa:

En fecha 28/02/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda aquí intentada, y por auto dictado el 02 de los corrientes, se ordenó formar expediente, darle entrada, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se le ordenó a la parte actora consignar a los autos el original del instrumento en el que afirma fundamentar la pretensión ejercida.

En fecha 05 de marzo de 2012, el mencionado profesional del derecho, suscribió diligencia exponiendo que erróneamente colocó en el libelo de demanda que los intereses ascienden a la cantidad de “Treinta y Seis Mil Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 366.075,00)”, siendo lo correcto “Trescientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 366.075,00)”; consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 30/07/2010, bajo el Nº 29, Tomo 175 de los libros respectivos, y del instrumento cambiario objeto de la pretensión ejercida, solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

Por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó resguardar los referidos instrumentos consignados en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto certificar por Secretaría copia fotostática de los mismos.

En tal sentido, cabe destacar que la pretensión ejercida de cobro de bolívares por intimación fue fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, tenemos que el artículo 644 eiusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Ahora bien, la letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la invalida conforme al contenido del artículo 411 del mencionado Código.

Así las cosas, encontramos que el ordinal 8° del citado artículo 410 del Código de Comercio, señala:

La letra de cambio contiene:

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

En el caso de autos, se observa que el instrumento cambiario consignado con la diligencia suscrita en fecha 05 de los corrientes, acreditado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia del mismo, que riela al folio cincuenta y cinco (55), carece de uno de los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter, por cuanto le falta el elemento sustancial estipulado en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, sin cuyo requisito la letra de cambio no tiene validez.

Por su parte, el artículo 411 eiusdem, establece que:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...(omissis)

De otro modo, vale precisar lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, el instrumento acompañado como fundamental de la pretensión ejercida, no versa sobre ninguna de las pruebas escritas suficientes de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, de acuerdo con las motivaciones que preceden y de conformidad con lo dispuesto en el citado ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada por el abogado en ejercicio L.L.M., quien manifiesta actuar como endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano P.J.B.C., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. Roselvy C. Camacho Aponte.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. Roselvy C. Camacho Aponte.

Exp. Nº 12-9608-M

fasa

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