Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-005630

PARTE ACTORA: LAURENCI J.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.034.045.

APODERADO JUDICIAL: J.G.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.320.

PARTE DEMANDADA: JDMDL SEGURIDAD INTEGRAL C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 64, Tomo 138-A-Sgdo, en fecha 14 de junio de 2000.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: J.D.M. e I.L.S.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.648, 19.875, 35.650 y 104.746 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de noviembre de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano Laurenci J.A.R. debidamente asistido por el ciudadano J.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.320 contra la sociedad mercantil JDML Seguridad Integral C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 64, Tomo 138-A-Sgdo, de fecha 14 de junio de 2000. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. En fecha 30 de abril de 2012 (folio 41 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, tras no hacer posible la conciliación entre las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 8 de mayo de 2012 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Verificado el trámite de insaculación de causa, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 14 de mayo de 2012, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de julio de de 2012, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, seguidamente este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LAURENCI J.A.R., en contra la demandada JDML SEGURIDAD INTEGRAL C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Señala la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio en la empresa JDML SEGURIDAD INTEGRAL C.A. a partir del 04 de noviembre de 2005, en el cargo de Operador de Circuito Cerrado, devengando un salario mínimo mensual más un bono nocturno y horas extras hasta el 19 de julio de 2010, fecha en la cual la sociedad mercantil antes mencionada intento procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría Norte del Trabajo contra el trabajador, tras haber incurrido en las causales de despido establecida en los literales E, F, I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, signado con el Nro. 023-10-01584, siendo en fecha 16 de agosto de 2011 cuando el órgano administrativo del Trabajo dicta providencia mediante el cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, aduce que en fecha 21 de agosto de 2010, acudió a la fiscalía Vigésima (20) a denunciar al ciudadano A.C., tras recibir amenazas a su integridad física, signado con el Nro. de expediente A/M 4857-10. Posteriormente en fecha 19 de enero de 2011 el ciudadano A.M. procedió a denunciar a la parte actora por daño a un supuesto vehículo de la empresa demandada ante la Unidad Especial de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, que en fecha 24 de agosto de 2001 la sociedad mercantil JMDL Seguridad Integral expidió una hoja de liquidación en la cual descuenta a la parte actora el preaviso de 30 días, supuesto éste que es posible cuando el trabajador renuncia al cargo que venía desempeñando, sostienen que tampoco se hace mención de los bonos y otros ingresos laborales que venía devengando la parte accionante para el momento de la prestación de su servicio y se evidencia el descuento de un salario por cuotas de consumo telefónico de fechas 15 y 31 de julio de 2009, motivos que conducen a reclamar el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad tomando en cuenta los concepto de bonos y demás beneficios laborales para el cálculo del salario integral, la fracción de cesta tickets, ya que si bien la empresa demandada cancelaba el beneficio alimentario no cancelaba la fracción correspondiente a la jornada de 12 horas diarias de trabajo, el pago de cesta tickets desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de junio de 2006, preaviso, diferencia de horas extras acordado en acta de fecha 18 de noviembre de 2008, intereses e indexación monetaria, costos y costas del proceso.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Señala la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda los siguientes argumentos: Que existe una pequeña disparidad en el pago de salario y prestaciones sociales por la suma de Bs. 349 y se utilizo para el pago de sus pasivos laborales el salario variable devengado por el trabajador es la suma del salario base+Bono nocturno+horas extras+domingo trabajados+día libre trabajado+feriados trabajados +alícuota de bono vacacional+alícuota de utilidades.

HECHOS ADMITIDOS:

-Reconoce que el ciudadano Laurenci J.A.R. prestó servicio para la empresa JDML Seguridad Integral C.A. desde el 04 de noviembre de 2005 hasta el 16 de agosto de 2011, en el cargo de Operador de Circuito Cerrado.

-Admite el pago de la parte actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la suma de Bs. 11.688.

HECHOS NEGADOS:

-Niega lo alegado por la parte actora que no se haya incluido en cálculo de sus prestaciones sociales el pago de los bonos y demás incidencias salariales, ya que el salario integral que se utilizó para el cálculo de prestaciones sociales es el que esta compuesto por el salario base+Bono nocturno+horas extras+domingo trabajados+día libre trabajado+feriados trabajados +alícuota de bono vacacional+alícuota de utilidades.

-Niega rechaza y contradice el descuento sobre consumo telefónico alegado por la parte actora, en virtud que el mismo se encuentra tipificado en la Ley y en este caso el trabajador hizo uso sin autorización de su consumo ocasionando un pago de un servicio por parte de la empresa demandada.

-Niega el cálculo y el retardo en el pago de prestaciones sociales, en razón que la providencia administrativa del procedimiento de calificación de despido fue en fecha 16 de agosto de 2011 y la empresa JDML Seguridad Integral C.A, pago al trabajador el 24 de agosto de 2011, apegado a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

-Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en relación a la forma de cálculo de salario integral, cuando lo correcto puede verificarse en los recibos de pago del trabajador, así como la suma de Bs. 19.198 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

-Niega la diferencia de 4 horas extras por concepto de cesta tickets, ya que lo correcto es el reclamo del excedente de una hora, ya que su jornada de trabajo era de 11 horas y no de 8 horas, y en relación a los conceptos de pago de cesta tickets correspondiente a los meses de noviembre 2005 hasta junio de 2006, los mismos fueron cancelados en forma oportuna

-Niega el pago de la diferencia de horas extras cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La composición del salario integral utilizado por la empresa JMDL Seguridad Integral en el pago de sus prestaciones sociales, 2) El descuento sobre consumo telefónico alegado por la parte actora y 3) La procedencia o no de los conceptos correspondientes a diferencia de: Prestación de antigüedad, fracción de cesta tickets, preaviso, cesta tickets, desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de junio de 2006, diferencia de horas extras acordado en acta de fecha 18 de noviembre de 2008, intereses e indexación monetaria, costos y costas del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), que declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Riela a los folios (06 al 08) de la pieza Nro. 1 del expediente calculo correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, tales documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

-Se desprende copia del acta de fecha 18 de noviembre de 2008 celebrada en la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje de fecha 18 de noviembre de 2008 mediante el cual la empresa demandada reconoce adeudarle diferencia por los días feriados trabajados a los ciudadanos A.R., G.V., J.P., J.C., Y.O. y W.M., así como hacer efectivo la hora de descanso a los trabajadores y la entrega de cheque por concepto de vacaciones pertenecientes al año 2008, donde se deja constancia de la comparecencia del representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la representación de la empresa JDML y los representantes del Sindicato, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios 11 y 12 de la pieza Nro. 1 del expediente los siguientes documentos: Planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmada por el trabajador, donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio y el pago de los conceptos correspondientes a Horas extras diurnas, bono nocturno, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales acumuladas, diferencia de prestaciones sociales, así como las deducciones de ley con un total de Bs. 11.688,10 y copia de cheque de gerencia de la empresa J.D.M.L Seguridad Integral a beneficio del ciudadano Laurenci Aparicio, por la suma de Bs. 11.688,10, este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar el salario normal e integral utilizado para el cálculo de prestaciones sociales, así como los pasivos laborales cancelados por la empresa demandada para el momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.-

- Corre a los folios 13 y 14 de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a beneficio de la parte actora correspondiente al periodo 15/07/2009 y 30/07/2009, donde se evidencia el pago de sueldo, bono nocturno, hora extra, día libre trabajado, día feriado trabajado, domingo trabajado, así como las deducciones de Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, paro forzoso. Descuento de cuota sindical, descuento de consumo de teléfono y descuento de anticipo de nómina, quien decide le confiere valor probatorio a los fines de determinar el salario y los complementos salariales cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-

Exhibición de documentos: Del acta de compromiso de fecha 18 de noviembre de 2008, hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 24 de agosto de 2011, recibos de pago de fecha 15 y 31 de julio de 2009, y recibos de pago desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, libro original de horas extras y libro original de vacaciones. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar las documentales objeto de exhibición, señalando la representación judicial de la sociedad mercantil JDML Seguridad Integral C.A. lo siguiente en relación a los recibos de pago los mismos fueron consignados en su oportunidad al igual que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en cuanto a las documentales concernientes al acta de fecha 18 de noviembre de 2008 y libro de vacaciones resulta inoficiosa su exhibición al no aportar nada al caso debatido, y finalmente en relación al libro de horas extras la parte demandada manifestó en su oportunidad que resulto imposible su exhibición por cuanto el personal de la empresa se encuentra constantemente rotando. Al respecto este Juzgador se pronunciamiento en relación a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente al libro de horas extras, en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

Pruebas parte demandada:

Documentales:

-Marcada “B” riela al folio 46 de la pieza Nro. 1 original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador Laurenci J.A.R., donde se desprende el pago de horas extras diurnas, bono nocturno, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales acumuladas, diferencia de prestaciones sociales. Al respecto este Juzgador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (47 al 48) de la pieza Nro. 1 original de lista de intereses sobre prestaciones sociales del ciudadano Laurenci J.A.R., dicha documental carece de logo, sello y firma de quien lo emana en tal sentido quien decide no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

-Riela al folio (49) de la pieza Nro. 1 del expediente comprobante de egreso emanado de la empresa demandada a nombre del trabajador por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 11.688,10, le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la cantidad cancelada por la parte accionada en el pago de sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcadas “C1” hasta la “C53” recibos de pago a nombre del trabajador correspondiente a los años 2005 al 2010 donde se evidencia el pago de los conceptos de anticipo de nómina de empleados, bono nocturno, hora extra, utilidades, día feriado trabajado, domingo trabajado, vacaciones, bono vacacional y salario de eficacia atípica así como las deducciones de ley tales como política habitacional, ley de paro forzoso, descuento de cuota sindical y descuento de anticipo de nómina, este Juzgador reitera el criterio de valoración antes expresado. Así se establece.-

-Marcado “D” se evidencia detalles de nota de entrega emanado de la empresa Sodexho Pass correspondiente a los años 2007 y 2008 por concepto de entrega de chequera de tickets de alimentación, no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano Laurenci J.A.R., señalando lo siguiente: Que prestaba servicio en la empresa demandada de 12 horas diarias, es decir 2 días en el horario diurno, desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con una jornada de 11 horas, pero para el caso de las nocturnas se implemento una jornada de 12 y 13 horas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídos los alegados de ambas partes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, este Juzgador pudo concluir que ambas partes fueron contestes en relación a la prestación de servicio del ciudadano Laurenci J.A.R. en la empresa JDML Seguridad Integral C.A. a partir del 04 de noviembre de 2006, en el cargo de Operador de Circuito Cerrado de TV hasta el 16 de agosto de 2011, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa que declaró Con Lugar la Calificación de Falta incoada por la empresa demandada contra el trabajador, así como el pago de la empresa demandada a la actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la suma de Bs. 11.688, quedando reducido los puntos controvertidos en: 1) La composición del salario integral utilizado por la empresa JMDL Seguridad Integral en el pago de sus prestaciones sociales, 2) El descuento sobre consumo telefónico alegado por la parte actora y 3) La procedencia o no de los conceptos correspondientes a diferencia de: Prestación de antigüedad, fracción de cesta tickets, cesta tickets, desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de junio de 2006, diferencia de horas extras acordado en acta de fecha 18 de noviembre de 2008, intereses e indexación monetaria, costos y costas del proceso.

Siguiendo el orden decisorio establecido por este Juzgador, en relación a la composición del salario integral utilizado por la empresa JMDL Seguridad Integral en el pago de sus prestaciones sociales, la parte actora señala que la parte actora devengaba un salario mínimo compuesto por el bono nocturno y horas extras, tales complementos salariales no fueron incluidos como base de cálculo de salario integral para el pago de sus prestaciones sociales, caso contrario la representación judicial de la parte demandada si bien reconoció el hecho que el salario integral del trabajador estaba compuesto por el salario variable devengado por el trabajador+Bono nocturno+horas extras+domingo trabajados+día libre trabajado+feriados trabajados+alícuota de bono vacacional+alícuota de utilidades, negó rechazó y contradijo la forma de cálculo de salario integral señalada por la actora en su escrito libelar. A todas luces, quien decide observa de la revisión minuciosa del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, específicamente a los folios (50 al 102) de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa JDML Seguridad Integral C.A. a beneficio de la parte actora, donde se evidencia pago por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales acumuladas, diferencia de prestaciones sociales, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, lo que conduce a este Juzgador a establecer que el salario normal y el integral del ciudadano demandante esta compuesto en primer lugar por el Salario base+horas extras diurnas +bono nocturno+ domingo trabajados+día libre trabajado+feriados trabajados y en segundo lugar la alícuota de bono vacacional+alícuota de utilidades. Así se establece.-

En cuanto al descuento sobre consumo telefónico alegado por la parte actora, la parte actora sostiene en su escrito libelar que le fue descontado en los recibos de pago de fecha 15 y 31 de julio de 2009, las sumas de Bs. 80,03 y 90,54 por supuesto consumo telefónico, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo lo señalado por la actora en cuanto al descuento sobre el consumo telefónico, al encontrarse tipificado en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto hizo uso de un bien que no estaba autorizado, cuyo instrumento no es esencial ni característicos en las funciones que desempeñaba. De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se desprende a los folios (13 y 14) de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa Seguridad Integral a nombre del ciudadano Laurenci A.R., donde claramente se evidencia descuento por consumo telefónico correspondiente a los periodos 1/07/2009 al 15/07/2009 y 15/07/2009 al 31/07/2009, dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Aunado a ello, es conocido por quien aquí por máxima experiencia que los trabajadores de las empresas de vigilancia requiere dentro de sus instrumentos de trabajo un teléfono en procura de una mejor comunicación, en caso de alguna contingencia, y dado la naturaleza del cargo de Operador de Circuito Cerrado de T.V. que desempeñaba la actora, resultaba indispensable el uso de teléfono, así mismo se denota claramente el descuento por parte de la empresa al trabajador por consumo telefónico, recayendo en manos de la parte demandada la carga probatoria de demostrar el uso indebido del servicio de telefonía por parte de la actora, la cual no fue desvirtuada con instrumentos probatorios fehacientes, en tal sentido quien decide ordena a la empresa JDML Seguridad Integral, el reintegro de tales cantidades al trabajador que se desprende en los recibos de pago 13 y 14 del expediente. Así se establece.-

Por otra parte, en relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la audiencia de juicio, de los conceptos correspondiente a diferencia de Prestación de antigüedad, preaviso, fracción de cesta tickets, el pago de cesta tickets desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de junio de 2006, diferencia de horas extras acordado en acta de fecha 18 de noviembre de 2008, intereses e indexación monetaria, costos y costas del proceso, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad a partir del mes de marzo de 2006 hasta mayo de 2011, sobre la incidencia del salario integral a los fines que sea tomado en cuenta los bonos y demás beneficios laborales, si bien es cierto que la parte demandada reconoció que el salario integral del trabajador estaba compuesto por el salario base devengado por el trabajador +Bono nocturno+horas extras+domingo trabajados+día libre trabajado+feriados trabajados +alícuota de bono vacacional+alícuota de utilidades, no es menos cierto que en la revisión del acerbo probatorio traído por las partes al proceso, se desprende a los folios (11 y 46) de la pieza Nro. 1 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio, el salario base por la suma de (Bs. 1.438,82) y un salario normal de (Bs. 1.805,93), así como el pago de los conceptos correspondientes a Horas extras diurnas, bono nocturno, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales acumuladas, diferencia de prestaciones sociales y las deducciones de ley con un total de Bs. 11.688,10, no se especifica en forma clara y precisa el salario integral utilizado por la demandada para el cálculo de los conceptos laborales, ni los complementos salariales que conforman el salario integral, en tal sentido se ordena el recalculo de tales conceptos mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, tomando en cuenta el salario básico de Bs. 1.438,82, + horas extras diurnas +bono nocturno+ domingo trabajados+día libre trabajado+feriados trabajados +alícuota de bono vacacional+alícuota de utilidades, a los fines de determinar el salario normal e integral aplicable para el pago de prestaciones sociales, y del monto total que resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

En lo concerniente al reintegro del preaviso, la parte actora aduce en su escrito libelar que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales le fue descontado el preaviso de 30 días, equivalente a Bs. 1.438,82, cuando existe una providencia administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de despido. De la revisión de los alegatos, defensas y argumentos señalado por cada una de las partes en sus escritos de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, se dejó claramente establecido que ambas partes fueron contestes que la empresa intento procedimiento de Calificación de despido el cual fue declarado Con lugar mediante providencia administrativa de fecha 16 de agosto de 2011, y cursa a los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales (fol. 11 y 46), donde se observe el descuento del trabajador por concepto de preaviso conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, deducción totalmente indebida y contraria a derecho, cuando ambas partes dejaron claramente establecido el procedimiento de calificación de despido intentado por la empresa demandada, el cual fue declarado Con Lugar, y denota sin lugar a dudas, que el trabajador fue despedido en forma justificada, más no renunció a su puesto de trabajo, en consecuencia se ordena a la empresa JDML Seguridad Integral, el reintegro de tal concepto, por la cantidad de Bs. 1.438,82. Así se establece.-

Con respecto a la diferencia de horas extras acordada en acta de fecha 18 de noviembre de 2008, y negada por la parte demandada en su escrito de contestación, en razón que su jornada de trabajo era de 11 horas y no de 8 horas, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte actora. A los fines de resolver el presente punto controvertido, este Juzgador considera necesario traer a colación el encabezado del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza lo siguiente:

(…) Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

En el caso sub iudice, este Juzgador observa que la parte actora prestó servicio como en una empresa de Seguridad como Operador de Circuito Cerrado, y dada la naturaleza del cargo que desempeñaba, se encuentra sometido a una jornada especial de trabajo, enmarcada en el artículo 198 de la ley Sustantiva del Trabajo que prevé lo siguiente:

(…) No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De esta manera el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la jornada especial que tienen los trabajadores de vigilancia, así lo reseña la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., que señala lo siguiente:

Omissis…

En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo

… el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que os trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de “ once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores

…los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo-siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias.

Así las cosas, este Juzgador observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada, no exhibición el libro de horas extras, aplicando en consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, tomando en cuenta la norma y la sentencia anteriormente transcrita, que en el presente caso, se trata de un trabajador de Operador de Circuito Cerrado de TV, cuya labor tiene por naturaleza la inspección y vigilancia, tras prestar servicio en una empresa de Seguridad, cuya jornada de trabajo esta compuesta por un máximo de once (11) horas diarias, por lo que se encuentra excluido de la jornada ordinaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia en los recibos de pago (fol. 52 al 102), la cancelación del pago de horas extras trabajadas por la empresa demandada en su oportunidad y por tratarse dicho concepto de un exceso legal, donde la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, la cual no fue demostrada con instrumentos probatorios fehacientes, en razón que el acta de fecha de fecha 18 de noviembre de 2008, promovida por la accionante en su debida oportunidad legal, sólo hace referencia a los días feriados, hora de descanso y vacaciones, más no al compromiso del pago de horas extras, motivos por conducen a este Juzgador a declarar su improcedencia en derecho, Así se establece.-

En cuanto a la diferencia de fracción del beneficio alimentario correspondiente a la jornada de doce horas de trabajo, dicho concepto es declarado por este Juzgador improcedente en derecho, por tratarse de un trabajador de inspección y vigilancia, que se encuentra excluido de la jornada ordinaria de trabajo contemplada en el artículo 195 en concordancia con el artículo 198 eiusdem. Así se establece.-

Seguidamente en lo atinente al reclamo de cesta tickets perteneciente a los meses de noviembre de 2005 hasta junio de 2006 pretendido por la actora en su escrito libelar, de las pruebas traídas por las partes al proceso, no se evidencia en autos que la parte demandada haya demostrado el pago liberatorio del beneficio alimentario, en razón que en los detalle de nota de entrega de cesta tickets, cursante a los folios (103 al 118) del expediente, sólo demuestran su cancelación de los años 2007 y 2008, más no el pago de los cesta tickets por parte de los años 2005 y 2006 reclamados por la actora en la demanda, en consecuencia se declara su procedencia en derecho. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos declarados procedentes en derecho por este Juzgador correspondiente a la diferencia de prestación de antigüedad, preaviso, cesta tickets años 2005 y 2006, intereses e indexación monetaria, se ordenan su pago sobre la base de los siguientes parámetros:

Prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: En vista que estamos en presencia de un Salario mixto, el experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio, a los fines de determinar el salario normal y el salario integral de parte actora, conforme a los recibos de pago y otro que le pueda ser útil.-. Así se Establece.-

Preaviso: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se ordena la devolución de la cantidad de Bs. 1.438,82, por lo indebido en su descuento.-

Cesta Tickets: Se ordena realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante entre el periodo comprendido entre el año 2005-2006, para lo cual la empresa deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta en la diferencia de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

Finalmente en cuanto al reclamo de costas y costos del proceso, los mismos son totalmente improcedentes dada naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LAURENCI J.A.R., en contra la demandada JDML SEGURIDAD INTEGRAL C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2011-005630

RF/rfm.

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