Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000528

ASUNTO : EP01-P-2003-000528

Juez Presidente: Abg. J.L.R..

Escabino Titular I: S.A.B.R..

Escabino Titular II: A.I.M.C..

Secretaria de Sala: Abg. Varyná Mendoza.

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. A.V...

Querellante: Abg. P.R..

Víctima: P.R..

Defensor Privado: Abg. J.L.F..

Acusados: R.J.M.V. y J.A.D..

Delitos: Beneficio de Ganado sin consentimiento de dueño y Transporte Ilícito de productor de Ganado.

La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, integrado por los ciudadanos escabinos S.A.B.R. (Titular 1) y A.I.M.C. (Titular 2), procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2003-528, en el proceso seguido contra los acusados R.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.511, natural de Obispos, agricultor, fecha de nacimiento 11-02-1977, residenciado en Quebrada Seca, callejón La Catalina, Granja La Osunera Municipio Bolívar y J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.757, natural del Caserío La Yuca Estado Barinas, obrero, residenciado en Quebrada Seca, callejón La Catalina, Finca La Catalina; quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado A.V., por los delitos de: 1.) R.J.M.V. como coautor del delito de Beneficio de Ganado sin consentimiento del dueño previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley penal para la Protección a la actividad Ganadera y 2.) J.A.D. como coautor en el delito de Beneficio de Ganado sin consentimiento del dueño previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 observa:

I

El hecho debatido en juicio fue el beneficio y transporte de ganado sin el consentimiento de su dueño. Por éste hecho fueron detenidos los ciudadanos R.J.M.V. y J.A.D., decretándose en fecha 05 de Octubre del 2003 medida judicial preventiva de libertad y luego en fecha 14 de Octubre del 2003 se le decretó medida cautelar sustitutiva. Luego en fecha 05 de Noviembre del 2003 la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 03-10-2003 siendo las 02:40 a.m. se trasladó una comisión Policial, previa participación que hiciera el encargado de la Finca La Reverolera de la perdida de animales, hacia las adyacencias de la mencionada Finca, vía La Catalina, al introducirse al monte visualizaron a cuatro ciudadanos que venían bajando y traía consigo partes del animal despresado, al darles la voz de alto emprendieron veloz carrera, pudiéndose dar captura a dos de ellos”. Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretende fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en la Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 05 de Marzo del 2004 ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así mismo se admitió la querella acusatoria presentada por la víctima por el delito de Transporte Ilícito de productos de ganado y los medios de pruebas ofrecidos.

Se decretó Auto de Apertura a Juicio de la siguiente manera: R.J.M.V. y J.A.D. por la comisión de los delitos de Beneficio de ganado sin consentimiento del dueño y Transporte Ilícito de productos de Ganado.

Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada, el cual se constituyó con escabinos como Tribunal Mixto.

En fecha 24 de Mayo del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, constituyéndose previamente con los escabinos mencionados al inicio de la sentencia; la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación de los acusados como autores de los delitos anteriormente mencionados y solicitó que se condenaran a los acusados una vez que terminara el debate. Así mismo el Querellante explanó su acusación particular propia conjuntamente con sus medios de pruebas, solicitando una sentencia condenatoria.

Por su parte la Defensa Privada expuso: “Rechazo, niego y contradigo los hechos expuestos, mis defendidos no participaron en los hechos, una persona natural no puede ser medio de transporte; J.A.D. fue sorprendido en su casa por funcionarios policiales; y en cuanto a R.J.M. el mismo venía de limpiar un Dique y pasó una persona y le regaló un pedazo de carne, lo cual en el presente debate se demostrará la inocencia de mis defendidos”.

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:

  1. ) Declaración del acusado J.A.D., quien expuso: A) Yo estaba en la Finca del Dr. Rojas en Quebrada Seca sembrando maíz, y llegó la policía, me puse el pantalón y me fui, B) fue detenido en la finca del Dr. Rojas, eso fue como a las 7:35 de la noche cuando llegó la policía, eso fue un Viernes, C) estaba mi mujer y mis hijas, D) yo no conozco a Marín, E) no se en donde queda la Finca Reverolera, F) yo limpiaba la Finca, cargaba maíz, G) no se trabajar con ganado, H) no conozco los linderos de la fincas, I) los policías no me dieron ninguna orden, no tenían nada.

  2. ) Declaración del acusado R.J.M.V., quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

  3. ) Declaración del funcionario J.E.T. adscrito a la Guardia Nacional del Destacamento N° 14 de la ciudad de Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido del avalúo prudencial, B) era sobre una vaca de ordeño, C) su valor actual es de 3.000.000 a 4.000.000 millones de bolívares, D) era de raza Carora, fue un avalúo prudencial que se hizo en relación a lo manifestado por la víctima, E) fui a la Finca y posterior se hizo el avalúo y observé ganado de ese tipo.

  4. ) Declaración del funcionario S.J.G.T. adscrito a la Guardia Nacional del Destacamento N° 14 de la ciudad de Barinas, quien expuso: A) Ratifica el contenido firma del avalúo, B) por las características aportadas por la víctima, por la cantidad de leche, por el peso se hizo el avalúo prudencial, C) su valor actual es de 3.000.000 millones de bolívares, D) nos hicimos presente en la finca.

  5. ) Declaración del ciudadano E.R.B.G., quien expuso: A) Vi a tres personas por el cerro y tome uh caballo y llevaban carne en el hombro y me consegui con el señor A.L.C., B) eran como las 5:00 de la tarde, era día de semana, C) vi los restos de la vaca, D) agarraron a dos y uno se escapó, E) fui al potrero y vi los restos, era una vaca tipo Carora, yo la ordeñaba, solo quedó la cabeza, las patas y el carapacho, F) estuve presente cuando aprehendieron a los sujetos y cada uno traía una pierna, G) ellos fueron (señalando a los acusados en sala) los sujetos que se detuvieron y tenían la carne, H) estaba con dos funcionarios de la policía, I) tengo años trabajando en la finca, J) no vi cuando esas personas entraron a la finca, K) lo aprehendieron por la Quebrada La Catalina en donde queda un dique, lo esperábamos en el camino.

  6. ) Declaración del ciudadano A.A.L., quien expuso: A) Estaba en la finca del Sr. Perpetuo cuando vino el trabajador y me dijo que habían matado a una vaca y me fui con él para la policía, B) Raúl (el acusado) dijo que era la primera vez que lo hacía, C) yo deje a los funcionarios y al encargado en el camino.

  7. ) Declaración del funcionario J.A.Q.T. adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien expuso: A) Efectué la detención de los ciudadanos en un caso de Abigeato, B) eso fue en la finca Reverolera cuando llegó un ciudadano de nombre E.B. informando que vio a unos ciudadanos que habían sacrificado a una res, y el mismo se trasladó con el señor Lobo y nos dijo que era el encargado de la finca, C) nos trasladamos en la camioneta del Sr. Lobo y nos fuimos a pie cuando llegamos al camino y como a las 7:00 p.m. vimos a tres personas que cargaban carne y aprehendimos a dos de ellos, D) el encargado nos comunicó por una vía que era la del dique, E) el encargado llegó al puesto policial como a las 6:00 de la tarde, F) ellos (señalando a los acusados) son las personas que aprehendimos, G) la carne venía despresada, las piernas con parte del cuero, conseguimos la cabeza y las patas del animal, H) era un camino estrecho, es una zona boscosa, I) el Sr. Eleuterio nos acompañó, J) se incautó como 60 o 70 kilos de carne.

  8. ) Declaración del funcionario J.B.I. adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien expuso: A) Eso fue el 3 de Octubre del 2003 cuando llegó un señor al puesto policial informando que él era el encargado de la finca y que vio a tres sujetos que habían despresado a una vaca, no teníamos unidad para trasladarnos y nos fuimos con el señor Lobo quien llegó en la camioneta junto con el encargado, B) observamos que venían tres sujetos con piezas o pedazos de la vaca, C) estábamos con el Sr. Eleuterio y le dimos la voz de alto y uno de ellos se fugo, D) eso es monte adentro y lo llevamos para el Comando, E) fuimos al sitio en donde se sacrificó al animal, F) el Sr. Eleuterio llegó como a las 6:00 de la tarde en una camioneta con el otro señor, G) nos fuimos por una vía alterna para encontrarnos con los sujetos, es un camino de monte, no es la vía principal, H) le dimos la voz de alto y ellos llevaban encima parte del animal, I) el acusado Marín dijo que lo había hecho porque otras personas lo motivaron , J) el señor Eleuterio observó el procedimiento, K) se peso la carne y daba como 80 kilos, L) la ropa de ellos tenia sangre, LL) se levanto un acta de retención de carne.

  9. ) Declaración de la funcionario A.G. adscrita a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien expuso: A) Ratifico el avalúo comercial realizado, B) era sobre una carne de res, se peso, tenía piel, y se tomo el valor del mercado.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal primero del ministerio Público manifestó: “No queda dudas que los ciudadanos participaron en el hecho, estamos en presencia del delito de transporte y de beneficio de ganado ajeno, solicito que se aplique las agravantes del artículo 17 en el numeral 5 y 7 del artículo 10 de la Ley Especial y en consecuencia solicito una sentencia condenatoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Querellante quien manifestó: “Se mató a una vaca, así lo dijeron los expertos, así como no quedó dudas que ellos la transportaba, solicito una sentencia condenatoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Mis defendidos son inocentes del delito de beneficio de ganado, no hubo testigos que señalaran a mis defendidos como las personas que mataran al animal y mal pudiera configurarse, no apareció el hierro en el cuero de la vaca, no consta la ubicación en donde mataron al animal, no hay documento de propiedad de la finca, no hay guías de ganado, solicito que se dicte una sentencia absolutoria por cuanto no hay elementos que lo involucren en el hecho, y en caso de que el tribunal estime acreditado tal delito, solicito un cambio de calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes no quisieron expusieron: “No deseamos agregar nada”. Y por último se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Solicito que se haga justicia”.

II

Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:

PRIMERO

Los elementos probatorios del Cuerpo del Delito:

En cuanto al delito de Beneficio de Ganado sin consentimiento del dueño:

  1. ) Declaración de los funcionarios J.E.T. y S.J.G. adminiculada con el Acta de Avalúo Prudencial la cual se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto son funcionarios calificados adscrito a la Guardia Nacional del Destacamento N° 14 de la ciudad de Barinas encargados del Control Ganadero, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dieron por demostrado el valor estimado o prudencial del animal sacrificado, tomando en cuenta su fenotipo o características y su nivel genético, la cual resultó ser de la raza Carora con un valor prudencial para la época de 1.000.000 Bs., siendo en su valor en la actualidad de 3.000.000 Bs.

  2. ) Declaración del ciudadano E.R.B.G., la cual se valoró como plena prueba por cuanto el mismo observó en el potrero de la finca La Reverolera en donde es encargado, restos de un animal el cual fue sacrificado, de la raza Carora.

  3. ) Declaración del ciudadano A.A.L. el cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo tuvo conocimiento del ciudadano E.R.B.G., de que habían sacrificado un animal y que habían restos del mismo en el potrero de la finca La Reverolera.

  4. ) Declaración de los funcionarios J.A.Q.T. y J.D.B.I. la cual se valoró como plena prueba por cuanto los mismos son funcionarios calificados adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, que le merecen fe a éste tribunal de sus dichos, por cuanto se trasladaron en fecha 03 de Octubre del 2003 a la finca La Reverolera y observaron en el potrero que habían restos del animal el cual había sido sacrificado.

    Con las anteriores pruebas adminiculadas entre sí, éste Tribunal de Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, llegó a la certeza de que en fecha 03 de octubre del 2003 en la Finca La Reverolera ubicada en Quebrada Seca del Estado Barinas, fue sacrificado un animal de la raza Carora, el cual fue objeto de avalúo prudencial.

    En cuanto al delito de Transporte Ilícito de productos de Ganado Vacuno:

  5. ) Declaración del ciudadano E.R.B.G., la cual se valoró como plena prueba, por cuanto fue la persona que observó, estando en la Finca La Reverolera como transportaban en horas de la tarde, aproximadamente como a las 5:00 p.m., partes de una animal el cual había sido sacrificado en dicha finca, por varios sujetos los cuales habían tomado una vía alterna para su transporte, trasladándose inmediatamente con funcionarios policiales para dicho sector por la Quebrada La Catalina para salirle al paso, observando que venían tres sujetos con la ropa llena de sangre cargando partes del animal en los hombros, huyendo uno de ellos y aprendiéndose a dos; declaración ésta que concuerda con lo manifestado por los funcionarios J.A.Q.T. y J.D.B.I. quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión.

  6. ) Declaración de los funcionarios J.A.Q.T. y J.D.B.I., la cual se valoraron como plena prueba por cuanto los mismos se trasladaron conjuntamente con el encargado de la finca La Reverolera, el ciudadano E.B.G. al sector La Catalina por el dique, a los fines de aprender a las personas que cargaban partes del animal sacrificado, encontrándose a tres personas que venían por el camino cargando piezas del animal en sus hombros con parte de piel , huyendo del lugar una de ellas.

  7. ) Peritación de fecha 04 de octubre del 2003 adminiculada con la declaración de la funcionaria A.G., se valoró en su conjunto como plena prueba, por cuanto dio por demostrado que efectivamente se incautaron productos perecederos relacionados con carne de res con un peso de 78 kilos.

    Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que en fecha 03 de Octubre del 2003 en horas de la tarde fueron aprehendidos dos sujetos que transportaban piezas o partes de un animal sacrificado por el sector La C.d.E.B..

SEGUNDO

Los elementos probatorios que se refieren a la coautoría y a la culpabilidad de los acusados son:

En relación al coacusado R.J.M.V. en el delito de Beneficio de Ganado sin el Consentimiento del dueño:

Este Tribunal de Juicio N° 02 una vez analizadas las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio oral y público no encontró elemento de prueba alguno que involucrara al acusado en la comisión del hecho, por cuanto no hubo ninguna persona que observara su participación en el momento de sacrificar el animal en la finca La Reverolera.

En relación al coacusado R.J.M.V. en el delito de Transporte Ilícito de Productos de Ganado Vacuno:

  1. ) Declaración del ciudadano E.R.B.G., la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración de los funcionarios J.A.Q.T. y J.D.B.I., por cuanto el mismo pudo reconocer al coacusado como una de los sujetos que traía una pierna de res en los hombros, cuando venía por el camino cuando se encontraba con los funcionarios policiales para efectuar la aprehensión.

  2. ) Declaración del ciudadano A.A.L., la cual se valoró como plena prueba, por cuanto el mismo fue a la policía observó al coacusado detenido quien manifestó que era la primera que lo hacia.

  3. ) Declaración de los funcionarios J.A.Q.T. y J.D.B.I., la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculado con la declaración del ciudadano E.R.B.G., por cuanto los mismos manifestaron reconocer al coacusado como uno de los sujetos que habían aprehendido esa tarde del 03 de Octubre del 2003 en el camino boscoso del sector La Catalina, escuchando que el coacusado había manifestado que lo había hecho porque otras personas lo habían motivado.

    En relación al coacusado J.A.D. en el delito de Beneficio de Ganado sin el Consentimiento del dueño:

    Este Tribunal de Juicio N° 02 una vez analizadas las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio oral y público no encontró elemento de prueba alguno que involucrara al acusado en la comisión del hecho, por cuanto no hubo ninguna persona que observara su participación en el momento de sacrificar el animal en la finca La Reverolera.

    En relación al coacusado J.A.D. en el delito de Transporte Ilícito de Productos de Ganado Vacuno:

  4. ) Declaración del ciudadano E.R.B.G., la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración de los funcionarios J.A.Q.T. y J.D.B.I., por cuanto el mismo pudo reconocer al coacusado como una de los sujetos que traía una pierna de res en los hombros, cuando venía por el camino cuando se encontraba con los funcionarios policiales para efectuar la aprehensión.

  5. ) Declaración del ciudadano A.A.L., la cual se valoró como plena prueba, por cuanto el mismo fue a la policía y observó al coacusado que era de piel moreno (señalándolo en la sala de audiencias) detenido con el otro coacusado.

  6. ) Declaración de los funcionarios J.A.Q.T. y J.D.B.I., la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculado con la declaración del ciudadano E.R.B.G., por cuanto los mismos manifestaron reconocer al coacusado como uno de los sujetos que habían aprehendido esa tarde del 03 de Octubre del 2003 en el camino boscoso del sector La Catalina, con partes del animal, específicamente una pierna de res, observando que su ropa se encontraba llena de sangre.

    III

    Con base al análisis precedente de las pruebas de hecho y de la pruebas de la participación de los acusados en el hecho, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluye que se encuentra efectivamente acreditado:

PRIMERO

Quedó comprobado, que efectivamente hubo un sacrificio de un animal de ganado mayor (Bovino) en la finca “La Reverolera” ubicada en Quebrada Seca de la ciudad de Barinas en fecha 03 de Octubre del 2003, en virtud de las declaraciones del ciudadano E.R.B. encargado de la finca quien observó los restos de un animal en el potrero de la Finca La Reverolera, lo cual concuerda con lo manifestado por los funcionarios J.A.Q.T. y J.B.I. quienes se apersonaron al lugar de los hechos, observando el desmembramiento del animal, el cual se realizó sin el consentimiento del dueño, configurándose así el tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera: “Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años”. Así mismo en cuanto al delito de Transporte de Ganado previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley penal para la Protección de la Actividad Ganadera: “Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…2. Quienes conduzcan o transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidas por la autoridad competente”., éste Tribunal observó suficientes elementos para la configuración de éste tipo penal por cuanto de la declaración del ciudadano E.R.B. se desprendió que observó a tres ciudadanos que transportaban carne del animal beneficiado en fecha 03 de Octubre del 2003, situación ésta que concuerda con la declaración de los funcionarios J.A.Q.T. y J.D.B.I. quienes observaron el transporte de la carne el cual fue sometida a peritación dejándose constancia del mismo sobre el producto perecedero relativo a carne de res, transporte éste realizado por tres personas, en una vía alterna de S.C., no teniendo las correspondientes guías de movilización, ni la autorización del dueño, configurándose así éste tipo penal.

SEGUNDO

Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo II relativo a la culpabilidad lo siguiente:

En relación al acusado R.J.M.V., para éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 de manera unánime quedó comprobada su participación y por ende su responsabilidad en el delito de transporte ilícito de ganado en virtud de haberse valorado como pruebas fundamentales las declaraciones del ciudadano E.R.B.G., por cuanto reconoció al coacusado como una de los sujetos que traía una pierna de res en los hombros, cuando venía por el camino boscoso del sector La Catalina encontrándolos al paso cuando se encontraba con los funcionarios policiales para efectuar la aprehensión; así mismo la declaración del ciudadano A.A.L. quien observó al coacusado cuando se encontraba detenido en la policía y manifestó que era la primera que lo hacia, y de las declaraciones de los funcionarios J.A.Q.T. y J.D.B.I., por cuanto los mis o realizaron la aprehensión, reconociendo al coacusado como uno de los sujetos que habían aprehendido esa tarde del 03 de Octubre del 2003 en el camino boscoso del sector La Catalina, escuchando igualmente al coacusado manifestar que lo había hecho porque otras personas lo habían motivado.

En relación al coacusado J.A.D. para éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 de manera unánime quedó comprobada su participación y por ende su responsabilidad en el delito de transporte ilícito de ganado en virtud de haberse valorado como pruebas fundamentales las declaraciones del ciudadano del ciudadano E.R.B.G., por cuanto reconoció al coacusado como una de los sujetos que traía una pierna de res en los hombros, cuando venía por el camino boscoso del sector La Catalina cuando se encontraba con los funcionarios policiales para efectuar la aprehensión; así mismo de la declaración del ciudadano A.A.L., por cuanto el mismo observó al coacusado que era de piel morena (señalándolo en la sala de audiencias) como una de las personas que se encontraban detenida con el otro coacusado; y de la declaraciones de los funcionarios J.A.Q.T. y J.D.B.I., por cuanto los mismos efectuaron la aprehensión y manifestaron reconocer al coacusado como uno de los sujetos que habían aprehendido esa tarde del 03 de Octubre del 2003 en el camino boscoso del sector La Catalina, con partes del animal, específicamente una pierna de res, observando que su ropa se encontraba llena de sangre.

PENALIDAD: El delito de Transporte Ilícito de Ganado establece una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años. Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por el representante del Ministerio público en cuanto a la aplicación del artículo 17 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera: “Si los hechos punibles que se prevén en este Capitulo, fueran realizados mediante violencia o amenaza a cualquier persona o en las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley, la pena será aumentada en una tercera parte”: en relación al artículo 10 numerales 5 y 7 de la mencionada ley, éste Tribunal hace la siguiente acotación, de que la misma es aplicable en los casos de los delitos de daño que se encuentran establecidos en el capítulo V de la Ley especial, no pudiendo ser aplicable dicha disposición al delito por el cual se dio por comprobado la responsabilidad de los acusado, el cual se encuentra establecido en el capítulo III referente a: De la aplicación, supresión y utilización indebida de hierros y señales, así como de documentos o guías de compraventa o de ganado. En consecuencia queda una pena definitiva a cumplir de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, por unanimidad de sus miembros decreta: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al acusado R.J.M.V., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.208.511, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/02/1977, natural de Obispo, Estado Barinas, ocupación Agricultor, hijo de J.d.C.V. (V) y J.M.M. (V) y residenciado Quebrada Seca, Callejón la Catalina, Granja La Osunera Municipio Bolívar, por el delito de Beneficio de Ganado sin consentimiento del dueño previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano P.R.B.. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado J.A.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-12.208.757, de 34 años de edad, nacido en fecha 1/07/1970, natural del Caserío La Yuca, Estado Barinas, hijo de R.V.D. (V) y padre desconocido, residenciado en Quebrada Seca en la Finca del doctor Rojas Rojas, Callejón la Catalina, Finca La Catalina, por el delito de Beneficio de Ganado sin consentimiento del dueño previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano P.R.B.. TERCERO: CONDENA al acusado R.J.M.V., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.208.511, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/02/1977, natural de Obispo, Estado Barinas, ocupación Agricultor, hijo de J.d.C.V. (V) y J.M.M. (V) y residenciado Quebrada Seca, Callejón la Catalina, Granja La Osunera Municipio Bolívar, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de la ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, por el delito de Transporte Ilícito de Productos de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y en perjuicio del ciudadano P.R.B.. CUARTO: CONDENA al acusado J.A.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-12.208.757, de 34 años de edad, nacido en fecha 1/07/1970, natural del Caserío La Yuca, Estado Barinas, hijo de R.V.D. (V) y padre desconocido, residenciado en Quebrada Seca en la Finca del doctor Rojas Rojas, Callejón la Catalina, Finca La Catalina, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de la ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, por el delito de Transporte Ilícito de Productos de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y en perjuicio del ciudadano P.R.B.. QUINTO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto que la pena impuesta es menor de cinco años, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los acusados antes mencionados. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del COPP quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diecisiete (17) del Mes de Junio del 2005, siendo las 2:00 de la tarde.

Juez de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 actuando como Tribunal Mixto

Abg. J.L.R.

Escabino Titular 1

S.A.B.R.

Escabino Titular 2

A.I.M.C.

La Secretaria

Abg. Varyná Mendoza

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