Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Gloria Amparo Perico de Galindo |
Procedimiento | Audiencia De Presentación En Flagrancia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San A.d.T.
San A.d.T., 3 de Diciembre 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002864
ASUNTO : SP11-P-2007-002864
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado G.P.D.G.
• SECRETARIO DE SALA: Abogado N.S.G. .
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado IOHAN C.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: L.M.R., quien dijo ser de doble nacionalidad, una venezolana, por ser natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12 de diciembre de 1954, de 52 años de edad, hijo de R.M. (f) y de R.E.R. (f); con cédula de identidad N° 26.912.363 y con cédula de ciudadanía N°. 10.660.025, de estado civil soltero, de oficio Publicista, residenciado en la carrera 6, N°. 7-58, a una casa de la Notaria Pública, Colón, Estado Táchira, teléfono 0416-076.50.86 y 0277-291.58.46.
• DEFENSA: Abogado: CAROLLYN GUERRERO.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p..
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de Noviembre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado IOHAN C.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, respecto del ciudadano L.M.R., quien fue aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público al habérsele presumido incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-3-3-SI-672, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Venezolana E.R.C., en fecha 25/11/2007, a eso de la 01:00 horas de la tarde, cuando encontrándose de servicio en el punto fijo de El Vallado observó que se aproximaba un vehículo de Transporte Colectivo, al que mandó estacionar al lado derecho de la vía y una vez estacionado le solicitó la documentación al conductor presentando una Cédula de Identidad Venezolana a nombre de J.L.. Luego procedió a identificar a cada uno de los pasajeros y al observar el nerviosismo de uno de ellos le solicitó que descendiera del vehículo, buscando el funcionario un testigo para llevar adelante el procedimiento, quien se identifico como Bracamonte O.A.A. y el pasajero en cuestión exhibiendo una cédula de identidad venezolana, a nombre de MUÑOZ R.L., donde aprecia la fotografía escaneada impresa a color y al preguntarle el funcionario si la cédula era de él manifestó que si, por lo que el funcionario actuante realizó llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo informado que el número de cédula V—26.912.363 no registra ante los archivos de la Onidex, ante tal situación le solicitó que mostrara todo lo que tenía en el interior de su cartera, sacando una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de Muñoz R.L., se le pregunto al ciudadano donde había sacado la cédula venezolana señalando que en la ciudad de Barinas.
Conjuntamente con el acta policial N° 672, el represente fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BRACAMONTE O.A.A., quien entre otras cosas señaló que venía en un vehículo moto cuando el Guardia Nacional le pidió ser testigo y en el Comando observo a un señor a quien el funcionario le pidió que se identificara, que el señor sacó una cédula de identidad venezolana y le contesto al Guardia Nacional que la cédula era de él pero el funcionario le manifestó que la fotografía de la cédula que se podía observar era como escaneada. (f. 10). 2) Constancia de lectura de derechos al imputado. 3) Fotocopias cédula de identidad tanto colombiana como venezolana a nombre del mismo L.M.R.. (F. 12 y 17) 4) Acta de Investigación Penal de fecha 25/11/2007, donde solicitan sea practicada reseña policial. Igualmente se deja constancia de que el imputado no registra antecedentes policiales en la República de Colombia, entre otras cosas. (f. 14). 5) Experticia de Autenticidad o falsedad N° 292 (f. 16) a los documentos de identidad (cédula venezolana) presentada, señalando el experto en cuanto a la cédula venezolana que su soporte o plano base corresponde al empleado por la Onidex Caracas y en cuanto al vaciado no se emite peritaje alguno por cuanto al verificarla por ante el sistema de información policial la misma no registra; recomendando remitir o solicitar información a la Onidex de Barinas, Estado Barinas para determinar su Autenticidad o Falsedad. 6) Experticia de Autenticidad o falsedad N° 291 (f. 15) al documento denominado Cédula de Ciudadanía, expedida en la República de Colombia, signada con el N° 10.660.025, a nombre de MUÑOZ R.L. presentados, señalando el experto en cuanto a la cédula venezolana que su soporte o plano base corresponde al empleado por la Onidex Caracas y en cuanto al vaciado no se emite peritaje alguno por cuanto al verificarla por ante el sistema de información policial la misma no registra; recomendando remitir o solicitar información a la Onidex de Barinas, Estado Barinas para determinar su Autenticidad o Falsedad. En la audiencia de calificación de flagrancia la Defensa presentó para su agregación; 7) Acta de registro de nacimiento expedido por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas del año 1954 anotado bajo el N° 37 referida a LAURENCIO, hijo de R.M. y R.E.R.. (29) 8) Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-26.912.363, correspondiente a corresponde a L.M.R., con fecha de expedición 10/09/07 y de vencimiento 09/2017. (f. 18)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario investido de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones y durante la practica de un procedimiento ordinario de inspección al serle presentada la cédula de identidad del ciudadano aprehendido, apreció que el documento de identidad presentado, conforme su experiencia, presentaba características disímiles a los ordinariamente expedidos por la autoridad de identificación nacional aunado a la circunstancia de que revisado por SIIPOL la misma no registra.
Ante la planteada situación y existiendo un dictamen pericial que señala que el documento de identidad con el que se identificó el imputado, esto es, la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 291 (f. 15) realizada al documento denominado Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V- 26.912.363 a nombre de MUÑOZ R.L. presentada por su titular para su identificación personal, señaló el experto que su soporte o plano base corresponde al empleado por la Onidex Caracas y en cuanto al vaciado no se emite peritaje alguno por cuanto al verificarla por ante el sistema de información policial la misma no registra; recomendando remitir o solicitar información a la Onidex de Barinas, Estado Barinas para determinar su Autenticidad o Falsedad. De la referida experticia se evidencia que no se ha determinado que dicha cédula de identidad sea falsa toda vez que su soporte o plano base corresponde al empleado por la ONIDEX y si bien es cierto dicha cédula no se observó registrada por el sistema, sin embargo, el experto recomienda solicitar información directamente a la ONIDEX de Barinas al tener duda sobre la posibilidad de que ello se deba a la reciente data de expedición de la misma, por tal motivo no habiéndose concluido que la cédula de identidad presentada por el imputado es FALSA necesariamente debe considerar quien Juzga que no es procedente calificar como flagrante la aprehensión de L.M.R. al NO encontrar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal.
En consecuencia el Tribunal considera procedente atender la solicitud de fiscal respecto a que se desestime la aprehensión en flagrancia del ciudadano presentado ante el despacho judicial ante la ausencia de los presupuestos del referido artículo 248 ejusdem; por lo tanto, DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de L.M.R. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a la que no se opuso la defensa y por cuanto este procedimiento es mucho más garantista, ordena que la presente causa debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de otorgarle al ciudadano L.M.R., identificado anteriormente, LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, el tribunal lo considera procedente, toda vez que desestimada la flagrancia corresponde otorgar la libertad, en atención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano L.M.R., quien dijo ser de doble nacionalidad, una venezolana, por ser natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12 de diciembre de 1954, de 52 años de edad, hijo de R.M. (f) y de R.E.R. (f); con cédula de identidad N° 26.912.363 y con cédula de ciudadanía N°. 10.660.025, de estado civil soltero, de oficio Publicista, residenciado en la carrera 6, N°. 7-58, a una casa de la Notaria Pública, Colón, Estado Táchira, teléfono 0416-076.50.86 y 0277-291.58.46, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado L.M.R., plenamente identificado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok
ABG. G.D.G.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog. Douglenis López
Secretario