Decisión nº DP11-R-2012-000372 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano LAURENS E.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.698.310, representado judicialmente por las abogadas MILAGROS ZAMMOUR KELKATI Y HEISA CORREA PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.410 y 101.008, conforme Poder Apud Acta que consta a los folios 6 y 7 pieza 1 del expediente contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), antes COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A. (ELECENTRO); sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17/01/2007, bajo el N° 52, Tomo 3-A. representada judicialmente por los abogados Abogados D.O.D.M., T.N., A.R. PRADO PALOMO Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.722, 50.492 y 47.042, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Autenticado presentado ad effectum videndi y cuyas copias fotostáticas cursan a los folios 212 y 213 pieza 1 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo, dicto sentencia definitiva de fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la parte actora, recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, esta Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral por lo complejo del asunto.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 04), subsanación requerida (folios 14 al 17):

• Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios como escolta (personal obrero) bajo la condición de licencia remunerada a la empresa ELECENTRO ahora CADAFE, desde el 01-06-2003, debidamente autorizado para tal tarea por el Ministro de Energía y Minas, ciudadano R.R..

• Que se evidencia en comunicación de fecha 30 de mayo de 2003, en la que se da la orden directa del ciudadano Ministro a la Compañía ELECENTRO, para que se le cancelaran al trabajador los salarios y demás beneficios contractuales y legales que pudieran corresponderle.

• Que comenzó a desempeñarse desde su ingreso como Escolta adscrito a la Dirección de la Gerencia y Seguridad y Prevención de la Compañía Anónima y Electricidad del Centro (ELECENTRO).

• Que devengaba un salario promedio mensual al último año de servicio de Bs. 5.500,15.

• Que tenía como horario de trabajo el comprendido entre las 8:00 A.M. hasta las 4:30 P.M., de lunes a viernes.

• Que en fecha 19-09-2006, el trabajador recibió Memorandum de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, fechada el 11 de septiembre de 2006 en la que se le comunica la finalización de la licencia remunerada a partir de la fecha 11-09-2006, sin que a la presente fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales ni las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, ni demás conceptos laborales.

• Que múltiples gestiones ha realizado el trabajador, por vía extrajudicial a través de diversas comunicaciones y por la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

• Que reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, fracción de vacaciones y del bono vacacional, fracción de la utilidad o fracción de bonificación de fin de año y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegatos de la Parte Demandada:

En su escrito de contestación a la demanda (folios 237 al 239) la parte demandada expuso:

HECHOS ACEPTADOS: Que prestó sus servicios para su representada como Escolta (personal obrero), bajo la condición de licencia remunerada, desde el 02-06-2003, debidamente autorizado por el Ministerio de Energía y Minas. Que también es cierto que el demandante recibió en fecha 19-09-2006, memorando de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, fechado del 11-09-2006, mediante el cual se le informa la finalización de la licencia remunerada a partir del 11-09-2006.

HECHOS RECHAZADOS:

• Que niega, rechaza y contradice, que al demandante no se le haya cancelado sus prestaciones sociales hasta la presente fecha, ni las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, ni demás conceptos laborales según la Contratación Colectiva Laboral.

• Que su representada si pago al demandante las prestaciones sociales y este las recibió y firmó conforme, hecho este que deja sin efecto el despido injustificado por haber recibido el pago de sus prestaciones.

• Que justifica los alegatos de la cancelación de las Prestaciones Sociales al demandante mediante cheque N° 635, de fecha 01 de abril de 2008, girado contra el Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 884,63.

• Que hizo efectivo el monto de sus prestaciones sociales el 07 de Mayo de 2008.

• Que rechaza los conceptos demandados según los contemplados en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyéndose las indemnizaciones correspondientes por este concepto y demás conceptos laborales, según la Contratación Colectiva del Trabajo.

• Que rechaza y niega la procedencia de la solicitud del pago de prestaciones sociales, sus intereses y demás conceptos reclamados tales como intereses sobre prestaciones sociales, fracción de vacaciones y del bono vacacional, fracción de la utilidad o fracción de bonificación de fin de año y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el demandante expresa textualmente en su escrito libelar lo siguiente: “…sin que hasta a la presente fecha se le haya cancelado las prestaciones sociales, ni las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado…”, cuando de todo esto se evidencia que el mismo demandante está consciente de que recibió su pago por tales conceptos, que no se le adeuda pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

• Que es importante resaltar la incongruencia en cuanto a que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y su relación de trabajo culminó por haber concluido su comisión de trabajo, ya que estaba adscrito al Ministerio de Energía y Minas, motivo por el cual hace la improcedencia del despido injustificado y el arreglo de las prestaciones sociales por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos reclamados.

• Que por todas las razones tanto de hecho como de derecho expuestos, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

En virtud de lo anterior, conocerá esta Alzada tan sólo la revisión solicitada por la parte actora, ya que fue esta la única parte que ejerció recurso de apelación, quedándole vedado a esta Superioridad desmejorar en modo alguno su condición, ya que se repite, es la única apelante. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo:

INSTRUMENTALES: Se verifica que la accionada manifiesta en la Audiencia de Juicio no tener observaciones en cuanto a las documentales promovidas por la parte actora:

-Marcado con la letra “B”, Notificación de culminación de la licencia remunerada que venía prestando para la demandada de fecha 11-09-2006, inserta al folio 02 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado con la letra “A”. Visto que no es un hecho controvertido que la relación laboral sostenida entre el ciudadano Laurens Becerra con la demandada ELECENTRO C.A., tuvo como fundamento una Licencia Remunerada que prestó desde el 01 de Junio de 2003, en el cargo de Vigilante, en la Gerencia de Seguridad y Prevención; y que el 19 de septiembre de 2006 se le notificó, que a partir del 11 de septiembre de 2006 se dio por concluida dicha Licencia Remunerada, se desecha del proceso. Así decide.

-Marcados con las letras “C”, “C-1” y “C-2”, Escritos de solicitudes de pago de prestaciones sociales, insertos a los folios 03 al 06 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado con la letra “A”. Visto que ante esta Alzada no es controvertido que, en fecha 19 de septiembre de 2006 el hoy demandante solicitó ante la Coordinación de Nómina de ELECENTRO, con copia a la Dirección General, a la Gerencia de Recursos Humanos, a la Dirección de Auditoría Interna y a la Dirección de Recursos Humanos Ministerio de Energía y Petróleo, la cancelación de sus Prestaciones Sociales, indicando que el 19/06/2006 le fue notificada la culminación de la Licencia Remunerada que venía prestando desde el 01/06/2003 hasta el 11/09/2006; que en fecha 12 de febrero de 2007 el hoy demandante solicitó ante la Gerencia de Recursos Humanos de ELECENTRO, la cancelación de su Liquidación, indicando que fue rescindida la Licencia Remunerada que venía prestando desde el 01/06/2003 hasta el 11/09/2006 y que en fecha 15 de febrero de 2007 el hoy demandante solicitó a la Viceministra de Energía y Presidenta de CADAFE, la cancelación de sus prestaciones sociales, en virtud de ser funcionario del Ministerio de Energía y Petróleo, designado para prestar funciones en ELECENTRO en comisión de servicio desde el 01/06/2003 hasta el 11/09/2006, día en que le fue rescindida su comisión de servicio; se desechan del proceso. Así se decide

-Marcados con las letras “RP-1” hasta la “RP-101” copias de los recibos de pagos semanales, insertos a los folios 07 al 170 del anexo de pruebas de la parte actora, marcados con la letra “A”. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos y deducciones efectuados por ELECENTRO al demandante por los conceptos de: salario diurno, ajuste de sueldo, bono nocturno, horas extras nocturnas, descuento no trabajado, feriado no trabajado, auxilio de vivienda, auxilio de transporte, riesgo eléctrico, horas extras diurnas, viático día de descanso, días de descanso, a.j. por cent. Obrero, caja de ahorros, paro forzoso, seguro social obligatorio, Fetraele, cuota sindical, ley hábitat, montepío, entre otros; para los períodos 2003 al 2006; así como también se evidencia de la documental que corre al folio 15 del Anexo de Pruebas, marcada RP 9, pago por concepto de Bonificación de Fin de Año 2003, por la cantidad de Bs. 371,95. Y así se decide.

-Marcado con la letra “D”, Expediente Administrativo N° 043-07-03-00585 que cursa por ante la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, inserto a los folios 171 al 173 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado con la letra “A”. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la parte hoy accionante hizo reclamo por ante el referido ente por cobro de prestaciones sociales por comisión de servicio. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN: El Tribunal verifica que corren insertos al expediente los originales requeridos, que fueron precedentemente valorados, y en razón de ello reitera el valor probatorio otorgado a los mismos, como demostrativos del salario devengado por el reclamante. Así se decide.

INFORME: Se verifica que al no constar en autos las resultas, la representación actora expone que desiste del mismo, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

-Marcadas “B”, “C”, “C1” y “C2”: Cancelación de las Prestaciones Sociales al accionante, mediante cheque N° 635 de fecha 01 de Abril de 2008, orden de pago por caja (Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales) de fecha 21-02-2008, Liquidación de Prestaciones Sociales por culminación de Licencia Remunerada, insertos a los folios 227 al 231 pieza principal del expediente. Sin observaciones de la parte actora, quien reconoce haber recibido dicho pago. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la parte hoy accionada canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 884,63, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por culminación de la relación de trabajo el 19/09/2006, pagándose ajustes de horas extras, descanso, liquidación bonificación de fin del año 2006, liquidación de prestaciones nuevo régimen, ajuste de intereses sobre prestaciones sociales, liquidación vacaciones 2005-2006, liquidación intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, ajuste horas en febrero y marzo 2004, ajuste descuentos julio y agosto 2006; cantidad que resultó por concepto de asignaciones por Bs. 23.127,88 y sus respectivas deducciones. Así se decide.

Marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, Copia certificada de Comunicaciones, insertas a los folios 232 al 234 del expediente. Sin observaciones de la parte actora. Visto que no resulta controvertido ante esta Alzada que la Gerente de Recursos Humanos de ELECENTRO dirige Comunicación a la Coordinación de Nómina de Registro y Control de ese Organismo, solicitando le sean canceladas al hoy demandante, con motivo de haberse desempeñado en funciones como escolta adscrito a la Presidencia bajo la figura de Licencia Remunerada, las diferencias de sueldo, utilidades, horas extras en caso de generarlas, viáticos, auxilio de vivienda y transporte, tomando como referencia el cargo de vigilante, nivel 02, existente en el Tabulador de Salarios vigente; que el salario devengado por el hoy accionante en el Ministerio de Energía y Minas es de Bs. 204,63 mensuales; que se estableció que la duración de la Licencia Remunerada sería por el período de un (1) año a partir del 02/06/2003 hasta el 01/06/2004, que el Ministerio de Energía y Minas remitió comunicación de fecha 21 de junio de 2004 al Presidente de ELECENTRO, a través de la cual dio respuesta a solicitud de Licencias Remuneradas, indicándose que el hoy accionante desempeñaba el cargo de escolta adscrito a la Dirección de Servicios de ese Ministerio; que la Licencia Remunerada que se acordó sería por un (1) año a partir del 27 de mayo de 2004, para desempeñarse como Gerente de Seguridad y Escolta; que sus funciones en el Ministerio quedaron suspendidas mientras dure la Licencia Remunerada; que sería por cuenta de ELECENTRO el pago de la diferencia de sueldos, así como cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudieran corresponder; que el Ministerio de Energía y Minas remitió comunicación de fecha 12 de mayo de 2005 al Presidente de ELECENTRO, a través de la cual acordó la Licencia Remunerada del hoy demandante, con vigencia de un (1) año contado a partir del 27 de mayo de 2005, para desempeñarse como Escolta en ELECENTRO; que sus funciones en el Ministerio de Energía y Minas quedan suspendidas mientras dure la Licencia y que sería por cuenta de ELECENTRO el pago de la diferencia de sueldos, así como cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudieran corresponder; se desechan del proceso.- Así se decide

-MARCADA “G” (folio 235): Se verifica que esta Tribunal se pronuncio supra, se ratifica su valoración puesto que fue promovida por la parte actora marcada “B” y que corre al folio 02 del Anexo de Pruebas de la parte actora. Así se establece.

-MARCADA “H” (folio 236): Se verifica que esta Tribunal se pronuncio supra, se ratifica su valoración puesto que fue promovida por la parte demandada marcada “B” y que corre al folio 227 de la pieza principal del expediente. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: Se verifica que no consta en autos las resultas de la misma y en tal sentido, la representación accionada expone que desiste del mismo, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal precisa que en la Audiencia celebrada ante este Tribunal la parte accionante, fue puntual en los conceptos apelados, siendo específico, en solicitar la revisión de todos los conceptos demandados en los términos establecidos en su escrito libelar. Asimismo se precisa, dado que la demandada no apeló de la decisión emanada de la juzgadora de primera instancia, comporta cosa juzgada en el presente asunto: 1) Que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza laboral y que la accionada, una vez acordada la Licencia y traslado del accionante a la sede de la accionada, lo acepto como su patrono; 2) Que la fecha de inicio y terminación de la relación sostenida entre las partes es la señalada por el actor en su escrito libelar; 3) el salario devengado por la parte actora, la jornada de trabajo cumplida y el cargo desempeñado, 4) la aplicación de la Contratación Colectiva CADAFE 2006-2008, vigente para el momento de finalización de la prestación de servicios por parte del actor. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la revisión solicitada en los siguientes términos:

Con relación al pedimento formulado por la parte actora respecto al pago de su prestación de antigüedad y sus intereses, este Tribunal declara su procedencia, conforme a lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la antigüedad acumulada por cada mes de servicio, obtenida de multiplicar 5 días de salario integral diario, los cuales se tienen como cierto los señalados por el actor en su escrito libelar, los cuales convergen con los recibo de pago cursante a los autos, cuyas alícuotas fueron calculadas sobre la base del bono vacacional que debió recibir el trabajador en cada año tomando como base de cálculo lo establecido en las cláusulas 28 y 29 de la Contratación Colectiva del Trabajo, vigente para el momento de terminación de la relación laboral que unía al trabajador con el patrono demandado, que establece como bono vacacional la cantidad de treinta y dos (32) días y para el cálculo de la bonificación de fin de año la cantidad de ciento treinta y cinco (135) días, entre trescientos sesenta (360) días del año. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones adeudados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicamos el resultado de la prestación de antigüedad mes por mes, por las tasas de intereses de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela correspondientes al mes respectivo, dividiendo este resultado entre 12 meses, y de esta forma se establece el interés mensual correspondiente, tal y como se evidencia en el cuadro sinóptico:

MES DIAS S.P.D ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA VAC. MONTO ABONADO MONTO ACUMULADO DIAS ACUM TASA % INTERESES ABONADOS INTERES ACUM.

Jun-03 0 21,58 8,09 1,92 0,00 0,00 0 18,33 0,00 0,00

Julio 0 11,40 4,28 1,01 0,00 0,00 0 18,49 0,00 0,00

Agosto 0 87,78 32,92 7,80 0,00 0,00 0 18,74 0,00 0,00

Septiembre 5 80,00 30,00 7,11 585,56 585,56 5 19,99 0,00 0,00

Octubre 5 80,00 30,00 7,11 585,56 1.171,11 10 16,87 8,23 8,23

Noviembre 5 69,48 26,06 6,18 508,56 1.679,67 15 17,67 17,24 25,48

Diciembre 5 78,94 29,60 7,02 577,80 2.257,46 20 16,83 23,56 49,03

Ene-04 5 101,92 38,22 9,06 746,00 3.003,46 25 15,09 28,39 77,42

Febrero 5 163,46 61,30 14,53 1.196,44 4.199,90 30 14,46 36,19 113,61

Marzo 5 183,57 68,84 16,32 1.343,63 5.543,53 35 15,20 53,20 166,81

Abril 5 178,19 66,82 15,84 1.304,25 6.847,78 40 15,22 70,31 237,12

Mayo 5 158,18 59,32 14,06 1.157,79 8.005,57 45 15,40 87,88 325,00

Junio 5 144,55 54,21 12,85 1.058,03 9.063,59 50 14,92 99,54 424,54

Julio 5 235,48 88,31 20,93 1.723,58 10.787,18 55 14,45 109,14 533,68

Agosto 5 190,39 71,40 16,92 1.393,55 12.180,73 60 15,01 100,14 633,82

Septiembre 5 196,06 73,52 17,43 1.435,05 13.615,78 65 15,20 154,29 788,10

Octubre 5 200,00 75,00 17,78 1.463,89 15.079,67 70 15,02 170,42 958,53

Noviembre 5 200,00 75,00 17,78 1.463,89 16.543,55 75 14,51 182,34 1.140,87

Diciembre 5 200,00 75,00 17,78 1.463,89 18.007,44 80 15,25 210,24 1.351,11

Ene-05 5 173,33 65,00 15,41 1.268,68 19.276,12 85 14,93 224,04 1.575,15

Febrero 5 173,33 65,00 15,41 1.268,68 20.544,80 90 14,21 228,26 1.803,41

Marzo 5 173,33 65,00 15,41 1.268,68 21.813,48 95 14,44 247,22 2.050,63

Abril 5 173,33 65,00 15,41 1.268,68 23.082,16 100 13,96 253,76 2.304,40

Mayo 5 173,33 65,00 15,41 1.268,68 24.350,84 105 14,02 269,68 2.574,07

Junio 7 173,33 65,00 15,41 1.776,15 26.126,99 112 13,47 273,34 2.847,41

Julio 5 173,33 65,00 15,41 1.268,68 27.395,67 117 13,53 294,58 3.141,99

Agosto 5 173,33 65,00 15,41 1.268,68 28.664,35 122 13,33 304,32 3.446,31

Septiembre 5 173,33 65,00 15,41 1.268,68 29.933,03 127 12,71 303,60 3.749,92

Octubre 5 173,33 65,00 15,41 1.268,68 31.201,71 132 13,18 328,76 4.078,68

Noviembre 5 191,02 71,63 16,98 1.398,16 32.599,87 137 12,95 336,72 4.415,40

Diciembre 5 241,74 90,65 21,49 1.769,40 34.369,27 142 12,79 347,46 4.762,86

Ene-06 5 168,64 63,24 22,95 1.274,17 35.643,44 147 12,71 364,03 5.126,89

Febrero 5 193,31 72,49 26,31 1.460,56 37.104,00 152 12,76 379,01 5.505,90

Marzo 5 193,98 72,74 26,40 1.465,63 38.569,63 157 12,31 380,63 5.886,52

Abril 5 149,46 56,05 20,34 1.129,25 39.698,88 162 12,11 389,23 6.275,75

Mayo 5 186,05 69,77 25,32 1.405,71 41.104,60 167 12,15 401,95 6.677,71

Junio 9 223,38 83,77 30,40 3.037,97 44.142,56 176 11,94 408,99 7.086,70

Julio 5 175,87 65,95 23,94 1.328,80 45.471,36 181 12,29 452,09 7.538,79

Agosto 5 172,51 64,69 23,48 1.303,41 46.774,77 186 12,43 471,01 8.009,80

Resultando un total a cancelar por concepto de Prestaciones de Antigüedad y sus Intereses la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 54.784,57); no obstante, se verifica de las actas procesales, específicamente de la documental marcada c promovida por la demandada que riela al folio 228 del presente asunto, que la demandada logro demostrar que cancelo al actor por tal concepto la suma de Bs. 14.147,13; lo cual se tiene como anticipo de dicho concepto y se ordena debitar en este acto; por lo que en consecuencia, la demandada deberá cancelar al accionante la suma de CUARENTA MIL SESISICIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.40.637,44); por concepto de Prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide

Determinado lo anterior, y respecto al PAGO DE LA FRACCION DE VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL demandados por el accionante, se ratifica la cantidad condenada por la juzgadora de primer grado por estos conceptos, es decir, la suma de Bs. 5.634,13, toda vez que se encuentra ajustado a derecho dicha cuantificación y la demandada no demostró el pago de dichas fracciones de cara a la contratación colectiva vigente.- Así se decide

Precisado lo anterior, y en cuanto al PAGO DE LA FRACCIÓN DE UTILIDADES O FRACCIÓN DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Se verifica que la Cláusula 30 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de Elecentro establece la cancelación de la bonificación de fin de año en la cantidad de 135 días de bonificación de fin de año, por lo que al dividir esta cantidad de días entre 12 meses del año resulta un total de 11,25 días que deberán ser cancelados al trabajador por cada mes de servicio cumplido, si este por alguna razón no concluyera su año de servicios completo, por lo que al accionante le corresponde por haber trabajado por ocho (8) meses y diecinueve (19) días, 90 días de fracción de bonificación de fin de servicios a razón de Bs. 172,51 diarios, salario este que no es controvertido, resultando a tales efectos un total a cancelar nos arroja un producto de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 15.525,90), lo cual deberá cancelar la demandada al actor, toda vez que no demostró su cancelación conforme a la contratación colectiva antes mencionada. Así se decide

Determinado lo anterior, y con relación a la INDEMNIZACIÓN del ARTICULO 125 L.O.T. demandada; verifica quien juzga, se constata de las actas procesales que la accionada fue quien decidió, unilateralmente, poner fin a la relación laboral que vinculaba a las partes sin existir causa justificada para ello, en tal sentido, yerra la juzgadora de primer grado al pretender efectuar consideración alguna o soporte alguno de su improcedencia al vincular el vencimiento de la licencia remunerada, ya que de ser así, sencillamente los Tribunales Laborales no serian los competentes para dilucidar esta controversia, pues, de la contestación de la demandada, claramente se constata y verifica que la accionada asumió ser el patrono del accionante, en tal sentido, se declara procedente el pago de dicha indemnización, pues, se establece como indemnización por despido injustificado, la cancelación por parte del patrono de la penalización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta días por año de servicio, mas el preaviso especial contemplado en el mismo, tomando como punto de partida de la relación laboral el 01 de junio del año 2003 hasta el 19 de septiembre de año 2006, periodo este no controvertido, razón por la cual le corresponde un pago sustitutivo del preaviso de 60 días, mas treinta (30) días de salario por cada año de servicio prestado contados a partir del 01-06-2003, hasta el mes de septiembre del año 2006, haciendo un equivalente de tres (3) años, que hacen un total de NOVENTA (90) días, todo lo cual suma un total de ciento cincuenta (150) días a cancelar, y tomando en cuenta el salario diario integral del mes inmediato anterior devengado por el actor a tenor de los dispuesto en el artículo 146 de la Ley eiusdem, que es de Bs. 175,87, resulta un producto de BOLIVARES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.380,50). Así se establece

En consecuencia, con vista a lo anteriormente establecido y sumadas las cantidades anteriores, por los conceptos antes establecidos, resulta un total de Bolívares Ochenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Siete con Noventa y Siete Céntimos (Bs.88.177,97), que deberá cancelar la demandada al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, por los conceptos supra precisados. Así se establece

Resuelto lo anterior, y, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena su pago sobre la cantidad condenada conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los siguientes parámetros: 1.- Serán cuantificados conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral; 3.-Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena su pago en los siguientes términos: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto total por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 01 de febrero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, precisándose que debe ser excluido de dicho computo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizó por Receso Judicial (Agosto-Septiembre ) y por vacaciones judiciales (22 de Diciembre al 06 de Enero) de cada año, ajustándose a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos; advirtiéndose a la demandada que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Finalmente, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte actora, Modificar la decisión apelada y declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide

III

D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano LAURENS E.B.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.698.310 por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales que incoara contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), antes COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A. (ELECENTRO), supra identificada, por lo que se condena a las demandada a cancelar al actor la suma de Bolívares Ochenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Siete con Noventa y Siete Céntimos (Bs.88.177,97), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión más las que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral con sede Maracay, para su conocimiento y control.

Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación por medio de oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES

ASUNTO N° DP11-R-2012-000372

AMG/kg

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