Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2616

ACUSADO: LAURENS J.T.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA

VICTIMA: REVIMEX C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Yuciralay V.L. y L.L.C., actuando en defensa del ciudadano Laurens J.T., en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la nulidad formulada por los defensores del referido ciudadano, relacionada tal petición a que el Ministerio Público no practico las diligencias de investigación solicitadas de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Texto Adjetivo Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de autos, pues arguye que fue denunciado al tribunal de instancia las graves violaciones al derecho a la defensa en que incurrió la Fiscalía 62° del Ministerio Público, al omitir deliberadamente la práctica de unas diligencias de investigación solicitadas en fecha 27 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le requirió a la vindicta pública que como parte de buena fe, debía investigar una cantidad de circunstancias que demostraban la falsedad de la denuncia y la verdad de los hechos expuestos por su defendido, que se explicó detalladamente que los distintos representantes fiscales que han dirigido la investigación en ese despacho fiscal han omitido de manera deliberada la práctica de tales diligencias, y han solicitado sin entender esa defensa para que, distintas prórrogas para la emisión del acto conclusivo, siendo que jamás la Fiscalía practicó directamente diligencia de investigación alguna, sino que se baso en las practicadas por la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y menos aun se encontraba en espera alguna resulta que pudiera justificar dos prórrogas de ciento veinte días (120) cada una, tiempo durante el cual no se realizó ninguna actuación de investigación, y se mantuvo engañada a esta defensa de que se practicarían las diligencias solicitadas y que por ese motivo se habían pedido las prórrogas, que se reiteró en audiencia que el Ministerio Público hizo caso omiso, al cumplimiento de lo establecido en el artículo 305 de la N.A.P., al no realizar las diligencias de investigación solicitadas o al menos pronunciarse motivadamente sobre la negativa de su práctica, impidiendo a la defensa acudir al Tribunal de Control para ejercer el Control Judicial, vulnerando el Ministerio Público con su omisión el derecho a la defensa que asiste a su representado, al presentar en esas condiciones una acusación en su contra sin que haya podido ratificar su inocencia a través de una evidencia que la Fiscalía omitió recabar, que es así como denuncian formalmente la violación por parte de la Fiscalía 62° del Ministerio Público del contenido de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 numeral 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su representado y esa defensa fueron burlados y engañados cuando mientras en espera de que la Fiscalía practicara las diligencias por ellos solicitadas y por las cuales suponían habían solicitado la prórroga de 120 días y una adicional de 120 días mas, no solo no practicaron una sola de ellas, sino que tampoco permitieron que la defensa pudiera ejercer el Control Judicial requiriendo al Tribunal las ordene practicar, ya que de manera intempestiva presentaron la acusación, que la solicitud de nulidad absoluta fue planteada en fecha 13 de julio de 2010, con la esperanza que el Tribunal 12° de Control, ya habiendo contado con el tiempo suficiente para la revisión íntegra del expediente, decidiera con conocimiento de causa y conforme a derecho, y sorpresivamente el Tribunal de Instancia resuelve dar la palabra al Ministerio Público para que de explicaciones sobre las diligencias solicitadas por la defensa y no practicadas, respondiendo la representante fiscal que simplemente practicaron lo que creyeron necesario, conformándose el Tribunal con tal escueta explicación acordó declarar sin lugar la petición de nulidad, que el tribunal solicitó a la secretaria del tribunal ubicar en el expediente el escrito mencionado por la defensa, resultando que el mencionado escrito recibido en la Fiscalía 62° en fecha 27 de septiembre de 2007, no cursaba en autos, no estaba agregado al expediente, el tribunal simplemente se limitó a señalar que para ella no existe y que por ello no podía verificar que se estuviese produciendo violación alguna, a pesar de que la Fiscalía en la propia audiencia reconoció la existencia y recibo del mencionado escrito, que el Tribunal no emitió auto razonado señalando expresamente los motivos por los cuales considera que no hubo violaciones a los derechos y garantías fundamentales que amparan al imputado, limitándose únicamente a señalar que no le constaba cuales diligencias habían sido requeridas por la defensa al Ministerio Público, adoleciendo de inmotivación su pronunciamiento y con ello dejando a la defensa en un limbo defensivo, que conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación planteada es nula de nulidad absoluta y por ello es necesario retrotraer el proceso a la etapa de investigación a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie motivadamente sobre la realización de las diligencias de investigación oportunamente requeridas por la defensa.

Continúan los recurrentes que con relación a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa por prescripción, el Tribunal de instancia señala que el primer acto interruptivo de la prescripción fue en fecha 20 de agosto de 2004, cuando es citado por primera vez su representado para ser formalmente imputado, que luego es nuevamente interrumpida en fecha 18 de septiembre de 2006, cuando fue imputado ante ese mismo Tribunal, pero que obvia absolutamente el Tribunal el tiempo que había transcurrido desde el 18 de septiembre de 2006, hasta el 18 de junio de 2010, fecha en la cual fuera presentada la acusación fiscal, que cabe destacar que entre las mencionadas fechas para la imputación y para la acusación no ocurrió acto alguno que pudiera interrumpir el transcurso de la prescripción ordinaria, como son Tres años que es el tiempo por el cual prescribe el delito imputado, por lo cual esa defensa no entiende los cálculos hechos por el Tribunal de instancia, siendo que se deben tomar en cuenta no sólo los actos interruptivos, sino también los lapsos que transcurran entre uno y otro, que así tenemos que habían transcurrido Tres años y Nueve meses desde el último acto interruptivo y hasta antes de que la Fiscalía 62° presentara su acusación, habiendo operado la prescripción ordinaria, que con respecto a la prescripción extraordinaria o judicial, señaló igualmente el propio tribunal de instancia, que la prescripción de los hechos consumados comenzará a computarse desde la fecha de la perpetración, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal vigente, señalando el mismo tribunal cuales son las causas de prescripción señaladas en la mencionada norma, y estableciendo que las mismas causas de prescripción ordinaria son las mismas que para la prescripción extraordinaria, evidenciándose una gran confusión de parte de la juez, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria, en efecto se comienza a contar como lo señala el tipo genérico establecido en el artículo 109 del Código Penal, pero ella no es interrumpida por acto alguno del proceso, considerándose incluso no una prescripción como tal sino una extinción de la acción por inactividad del conductor del proceso, necesariamente debemos concluir que en el presente caso la acción se ha extinguido por haber transcurrido desde el 22 de agosto de 2003, fecha de la denuncia, hasta la presente fecha, mas de siete años y seis meses, excediéndose exageradamente los cuatro años y seis meses que corresponden al delito imputado en la presente causa, que el Tribunal de instancia está responsabilizando a su representado por un retraso en la causa y paralelamente está presentando excusa, siendo que en efecto se inició una investigación a sus espaldas y a sabiendas de los denunciantes que el mismo se encontraba fuera del país atendiendo asuntos laborales, se comenzaron a librar citaciones y a solicitar mandatos de conducción sin que él tuviera conocimiento de lo que ocurría, que como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en distintos pronunciamientos, no basta establecer la ausencia del imputado para señalar que por su culpa ha transcurrido un proceso y un tiempo que luego opera en su contra, sino que debe establecerse que el Ministerio Público fue diligente en lograr su efectiva citación y así enterarlo de la investigación que se adelante, que no puede darse por sentado en forma automática la contumacia en el presente caso, y menos aun cuando de la descripción de los hechos y de los elementos de prueba que constan en autos se demuestra que el ciudadano Laurens Trebes fue engañado en su buena fe por los socios de la empresa Remivex, haciéndole creer en la liquidación de la misma y en que podía irse tranquilo del país a atender otras ofertas de trabajo, siendo que una vez enterado de la denuncia en su contra voluntariamente se presentó al Tribunal y hasta la presente fecha ha cumplido cabalmente con todos los llamados que le han efectuado, que aun cuando se comenzará a computar el lapso de prescripción judicial desde la fecha señalada por el propio Tribunal de Instancia, es decir, 20 de agosto de 2004, igualmente la acción se encuentra extinta, por haber transcurrido mas de cuatro años y medio, que ahora bien, en el supuesto negado que sea criterio de la Corte de Apelaciones, comenzar a computar el lapso de prescripción judicial desde la fecha de imputación fiscal, dicha prescripción se verificaría en fecha 18 de marzo de 2011, fecha en la cual esa Corte se encuentra en conocimiento de la presente causa, y en atención a ello solicitan se sirvan emitir la correspondiente decisión de Extinción de la Acción por Prescripción de la Acción Penal y por ende se sirvan decretar el Sobreseimiento de la causa, que así las cosas y siendo que los actos a que se refiere el artículo 110 del Código Penal se refieren a la interrupción de la prescripción ordinaria, es que consideramos que en el presente caso ha operado la Extinción de la Acción por Prescripción Judicial o Extraordinaria, como igualmente consideran ha operado la prescripción ordinaria, por haber operado la prescripción ordinaria, por haber transcurrido mas de tres años desde el último acto interruptivo hasta la presentación de la acusación fiscal, correspondiendo sin duda el sobreseimiento de la causa, y así lo solicitan formalmente sea declarado.

Por último solicitan se revoquen las decisiones emitidas por el Tribunal a quo y se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por la defensa o decida motivadamente su negativa; o se decrete la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción y por ende se decrete el Sobreseimiento de la causa.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido, señalando que el ciudadano Laurens J.T., fungió como director y gerente de la empresa donde debía estar por un periodo de tres años e incumpliendo el mismo, que con la renuncia cesaba el ejercicio de las facultades inherentes cargo, que en el escrito acusatorio se comprueba la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en virtud de su conducta fraudulenta ocasionó que se obtuviera sin tener derecho a la cantidad de mil ochocientos cuarenta Bolívares fuertes que en realidad son propiedad de Revimex C.A., y que había sido depositada en su cuenta personal al sorprender la buena fue de los representantes del Centro Médico la Fe, por lo que la empresa Revimex, al realizar una auditoria se percata de un faltante del inventario de mercancía hasta la cantidad de once mil setecientos cincuenta y siete Bolívares fuertes lo que se demuestra en la experticia contable realizada por el órgano auxiliar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la defensa en su escrito de apelación no concreta sus peticiones en virtud que la misma se contradice, señala que desea que se decrete la nulidad absoluta en virtud que el Ministerio Público se basó en las pruebas practicadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es un órgano auxiliar y está facultado para realizar diligencias y/o experticias que se requieran e indica la misma sobre la acción ilegal motivado a la interpretación de la denuncia, cuando el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 285 la facultad del denunciante, que esa representación fiscal realizó todas las prácticas de diligencias pertinentes y necesarias para atribuirle la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Laurens J.T., por lo que al realizar el acto conclusivo se tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos para comprobar la responsabilidad del imputado practicando todas y cada una de las diligencias solicitadas tanto por la defensa como las que consideraba pertinentes y necesarias el Ministerio Público para llegar al esclarecimiento de los hechos, que al final de la audiencia preliminar el Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió al final de la audiencia fundamentando la misma y dando cumplimiento al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de no pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, ordenar la apertura a juicio, así como decidir sobre la legalidad o licitud, pertinencia o necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciendo en el artículo 331 el auto de apertura a juicio, que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar al auto de apertura a juicio, que lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea impugnable o recurrible, por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal, por lo que el imputado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera el Ministerio Público que en ningún momento se violó u omitió los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la defensa se refiere a inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales, no puede de modo alguno ser interpretada en forma restrictiva, pues ello implicaría el desconocimiento de los derechos constitucionales, de tal modo que una interpretación restrictiva iría en detrimento de una tutela judicial efectiva, habida cuenta que los preceptos y garantías fundamentales pasarían a ser simples enunciados, por lo tanto declarar la nulidad cuestionada por la defensa, sería improcedente en virtud que esta representación fiscal nunca violó en el proceso de investigación los derechos y garantías constitucionales del imputado.

Por último solicita la representación fiscal que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Laurens J.T., toda vez que el Juez a quo fundamentó y motivó debidamente la decisión de conformidad a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que le llevaron a decretar la apertura a juicio del mencionado ciudadano.

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 02 de marzo de 2011, y corre inserta de los folios 100 al 119 de incidencia y la misma es del tenor siguiente:

…PRIMERO: En cuanto a la nulidad formulada en este acto por la Defensa Privada, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita se desestime la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, en razón a que aduce que el Ministerio Público no practicó diligencias de investigación solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este punto, es importante destacar que la Defensa en este acto no señaló cuales son las diligencias solicitadas ante el Ministerio Público los cuales no fueron practicadas, igualmente se observa que el escrito de excepciones consignadas por los Defensores ante este Juzgado, no hacen mención de cuales fueron las diligencias solicitadas, desconociendo este Tribunal el pedimento por los abogados del imputado y visto lo manifestado por el Ministerio Público, este Tribunal, invoca en este acto la Jurisprudencia N° 87 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-03-10 de la Magistrado C.Z.D.M., en la cual señala la autonomía e independencia del Ministerio Público, razón por la cual evidentemente impide que esta Juzgadora pueda examinar la necesidad y pertinencia de las mismas, por cuanto materialmente no existen en el mundo jurídico, razón por la cual resulta propio declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa Privada…TERCERO: En cuanto a la prescripción alegada por la defensa, tenemos que la primera actuación judicial que interrumpe el transcurso de los lapsos para la prescripción ordinaria conforme al artículo 108 del Código Penal, sería la citación del ciudadano LAURENS TREBES en calidad de imputado ante el Ministerio Público, la cual ocurre en fecha 20 de agosto de 2004 (Artículo 110 del Código Penal), el Ministerio Público libró citación al ciudadano LAURENS TREBES en reiteradas oportunidades no siendo posible la ubicación del mismo, por cuanto no se encontraba en el territorio Nacional, tal como consta de los movimientos migratorios de dicho ciudadano, no siendo posible su comparecencia hasta el día 18-09-2006, fecha en la que es imputado por el Ministerio Público, por lo que el retraso se debió a la no comparecencia del hoy imputado, así tenemos que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, es de uno (01) a cinco (05) años y siendo que su prescripción ordinaria se interrumpió el día 18 de agosto de 2004, y siendo que en fecha 18 de septiembre de 2006, con motivo a la imputación comenzó a transcurrir la contenida en el artículo 110 del Código Penal, siendo el lapso correspondiente para que opere lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, aumentando a la mitad, por lo que se evidencia que desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha no ha transcurrido dicho lapso para que opere la prescripción penal, es por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada…

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Capítulo III

MOTIVA

Esta Sala para decidir realiza las consideraciones siguientes:

Se percata esta Alzada que los recurrentes en su escrito de apelación el cual riela de los folios 01 al 55, del presente cuaderno de incidencia indicaron que la acción penal en contra de su defendido Laurens J.T. se encontraba prescrita, por lo que en atención a ello se hace necesario citar la sentencia nro 31, de fecha 15 de febrero de 2011 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de esta institución la cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento…..

Por tanto, esta Sala Constitucional, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrado en ello el orden público, considera que el proceder de la Sala de Casación Penal Accidental al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, no se subsume en ninguna de las causales de protección de revisión constitucional, por ende, se declara no ha lugar a la revisión solicitada por el abogado C.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M. delP.P. deB., de la decisión n° 559 dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Penal Accidental que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal…..

En virtud de lo antes expuesto este Órgano Colegiado entra a conocer sobre lo solicitado de manera expresa por los abogados Yuciralay V.L. y L.L.C., actuando en defensa del ciudadano Laurens J.T. en relación a la prescripción de la acción penal en la causa seguida en contra de su representado.

Ahora bien de las actas que conforma el presente expediente se desprende:

  1. - Que el día 23 de agosto de 2003 la ciudadana J.C.V.S., en su carácter de directora de la sociedad mercantil Revimex C. A, acudió por ante la Fiscalía General de la República interpuso denuncia en contra del ciudadano Laurens J.T. por cuanto este a través de un conducta fraudulenta obtuvo la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares ( Bs. 1840,468) que son propiedad de la empresa Revimex y que había sido depositada en su cuenta personal al sorprender de buena fe a los representantes del Centro médico “LA FE “, así como un faltante en el inventario de la mercancía de Once Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 11.757.500,00) que fue arrojado en la una auditoria realizada por la firma de auditores externos “ Herrera , Fagúndez & Asociados.( folio 01 al 11, pieza I);

  2. - Que el día 18 de septiembre de 2003, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público ordenó de conformidad a lo establecido con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la denuncia antes señalada el inicio de la correspondiente averiguación penal. (Folio 57, pieza I);

  3. - Que en fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control negó solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Laurens J.T. ( folio 23 al 26 de la pieza 5), el día 04 de octubre de 2004 la referida representación fiscal interpone acción recursiva contra dicho pronunciamiento, el 28 de octubre de 2004 esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión impugnada;

  4. - Que el día 01 de abril de 2005, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, requirió orden de aprehensión en contra del ciudadano Laurens J.T., el 03 de mayo de 2005 el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control en atención a ello solicitó los movimientos migratorios a los fines de emitir el pronunciamiento quien luego de recabarlos decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Laurens J.T. el día 02 de septiembre de 2005.

  5. - Que en fecha 16 de enero de 2006, la Sala Nro 9 de la Corte de Apelaciones revoca la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2005, por el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Laurens J.T. y ordena que otro tribunal resuelva sobre la orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público.

  6. - Que en fecha 10 de febrero de 2006, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 16/01/06 proferida por la Sala Nro 9 de la Corte de Apelaciones negó orden de aprehensión en contra del ciudadano Laurens J.T..

  7. - Que el 13 de junio de 2006, la Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público solicitó por ante el Tribunal Décimo Segundo en funciones de Control mandato de conducción para que el ciudadano Laurens J.T. fuera trasladado a la sede de ese despacho fiscal el día 30 de junio de 2006 a las 10:00 a.m.

  8. -Que en fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal Décimo Segundo en funciones de Control ordena la conducción mediante el uso de la fuerza pública al ciudadano Laurens J.T. a la sede de la Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público, a los fines del acto de imputación y correspondiente declaración.

  9. - Que en fecha 12 de septiembre de 2006, la abg. E.M. consignó escrito mediante el cual hace del conocimiento al Juzgado Décimo Segundo en funciones de Control el haber acudido junto con su representado Laurens J.T. a la sede de la Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público, en virtud de mandato de conducción librado con la finalidad de conducir por fuerza pública a su defendido ante ese despacho, señalando la negativa por parte de la representación fiscal de atenderlo (folios 24 al 25 del cuaderno de incidencia nro 1).

  10. - Que en el día 12 de septiembre de 2006, fue realizada nota secretarial por parte del Tribunal Décimo Segundo en funciones de Control mediante la cual se hace constar que el juez sostuvo conversación telefónica con la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público en la que acordaron realizar audiencia de presentación para el día 18 del mismo mes y año. (Folio 26 del cuaderno de incidencia nro 1)

  11. - Que el día 18 de septiembre de 2006, se llevo a acabo acto de audiencia para oír a las partes, a través de la cual el ministerio público impuso al ciudadano Laurens J.T. del delito por el que esta siendo investigado ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento del articulo 49 ordinal de la Carta Magna;

Ahora bien dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal la denominada prescripción ordinaria la cual establece:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…

El artículo 468 del Código Penal contempla:

. “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

En el caso de autos constata esta Alzada, de la revisión minuciosa y pormenorizada de cada una de las actas que conforman la misma que el ciudadano Laurens J.T., fue imputado por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal por haber obtenido a través de una conducta fraudulenta la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares ( Bs. 1840,468) que son propiedad de la empresa Revimex por cuanto había sido depositada en su cuenta personal al sorprender de buena fe a los representantes del Centro médico “LA FE“, así como por un faltante en el inventario de la mercancía de Once Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 11.757.500,00) que fue arrojada por la auditoria encomendada a la firma de auditores externos “Herrera, Fagúndez & Asociado”, no desprendiéndose la fecha precisa de esta último acontecimiento por cuanto aseveran que ella se produjo durante su gestión en el primer semestre de ese año; por lo que este Órgano Colegiado tomará el día 22 de agosto de 2003, fecha en la que fue interpuesta la denuncia por la ciudadana J.C.V.S., en su carácter de directora de la sociedad mercantil Revimex C. A, por ante la Fiscalía General de la Republica, para computar el lapso de la prescripción ordinaria, así pues el 18 de agosto de 2006; se llevó a cabo el acto de imputación es decir tres (03) años y veintiséis (26) días, siendo que la pena aplicable por el hecho delictivo oscila entre uno (01) a seis (06) años de prisión; cuyo termino medio es de tres (03) años sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes, siguiendo los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional.

Así las cosas, si bien es cierto había transcurrido el lapso para que operara la prescripción ordinaria no es menos cierto que la demora para la debida imputación del ciudadano Laurens J.T., se debía a su incomparecencia por ante la representación fiscal pues por cuanto del interrogatorio efectuado por ante el tribunal de primera instancia, con motivo del auto de imputación él manifestó, que se encontraba en conocimiento de la investigación llevada en su contra pero que temía ser detenido, tal como se observa del acta en la que se dejo constancia de lo siguiente:

¿Si este proceso esta desde el 2003 con expediente voluminoso, porque no se había presentado a la fiscalia 62 del Ministerio público a rendir su correspondiente declaración? Contesto: No sabia que estaba citado, luego enviaron boletas a direcciones herradas y luego temía que me iban a meter preso me decían no confiaba (sic) que no es lógico que salga una medida así con gusto (sic) comparezco pero no para meterme preso, las denuncias de nosotros son mas fuerte, mi denuncia (sic) nunca fueron tomas en cuenta…

Considera oportuno para esta Sala señalar criterio sostenido en el expediente nro 07-1555, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó asentado lo siguiente:

……Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria);…

De tal manera verificada por esta alzada que el lapso para imponer al ciudadano Laurens J.T., de los hechos delictivos por los cuales estaba siendo investigado se prolongó por causas atribuibles a su conducta contumaz, es por lo que no se hace procedente decretar la prescripción contemplada en el artículo 108 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE

Por otra parte, es deber también de esta Alzada pasar estudiar la institución de la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Así mismo la Sala en sentencia N° 1.118, de fecha del 25 de junio 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., señaló lo siguiente:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo

.

Respecto ello, mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. C.Z. deM. dejó asentado el siguiente criterio:

“….En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana G.A.C.C. ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana Maluibe B.M.P., tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa…”

“…En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.).

Ahora bien, en el caso examinado, el 2 de febrero de 2006, el Ministerio Público, en la correspondiente acta de entrevista, imputó a la ciudadana Maluibe B.M.P., tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 10 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.M.; transcurrieron tres (3) años, ochos (8) meses y nueve (9) días; en razón de lo cual, si bien es cierto que la procesada Maluibe B.M.P. ha asistido a todos los actos procesales fijados por los tribunales, no es menos cierto que entre la fecha de la imputación fiscal hasta la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo condenatorio no transcurrieron los cuatro (4) años y seis (6) meses que en este caso constituyen el lapso para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal….”

El Tratadista F.M. en su manual de de derecho Civil y Comercial ha definido la figura de la prescripción como:

El modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio

.

En virtud de lo antes expuesto verifica estas jurisdicentes que en fecha 18 de septiembre de 2006, fue efectuado acto mediante el cual el ministerio público en la sede del Tribunal Duodécimo de Control, una vez impuesto el ciudadano Laurens J.T., del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, obtuvo formal conocimiento del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal del cual estaba siendo investigado, momento este desde que se comenzará a computar el lapso para la extinción de la acción penal de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Texto Sustantivo Penal, y por cuanto la pena correspondiente aplicar por el delito es de tres (03) años, a la cual debe agregársele Un (01) año y seis (06) meses, es decir que para que opere la prescripción judicial de la acción penal es necesario que haya transcurrido Cuatro (04) años y Seis (06) meses en razón de lo cual, en la presente causa hasta el día de hoy ha transcurrido Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días, tiempo suficiente e inimputable al ciudadano Laurens J.T., para que se configure la prescripción judicial de la acción penal por lo que lo precedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3° en relación con el articulo 48 numeral 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, por prescripción de la acción penal.

Tal declaratoria de prescripción, acarrea que la Sala no resuelva la denuncia expuesta y admitida en el escrito contentivo del recurso de apelación. Así se decide

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Yuciralay V.L. y L.L.C., actuando en defensa del ciudadano Laurens J.T., en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber constatado esta Alzada que ha transcurrido Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días, tiempo suficiente e inimputable al ciudadano Laurens J.T., para que se configure la prescripción judicial, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3° en relación con el articulo 48 numeral 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, por prescripción de la acción penal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de M. deD.M.O. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2616

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