Sentencia nº 494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Dos Especial Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional.

El conflicto de competencia planteado surgió en razón de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano abogado R.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 27.000, actuando como defensor privado de los ciudadanos imputados OMAR LUINI CAMPUSANO, EDGAR FLOIRAN SÁNCHEZ y DIOMEDIS CAMPUSANO, naturales de República Dominicana, identificados con los documentos de identidad números E-81.691.313, E-83.810.055 y SC-2490627E, respectivamente; y los ciudadanos abogados Hargín G.P., Wilda Cordero Pérez y D.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 131.019, 54.419 y 43.317, en igual orden, actuando como defensores privados del ciudadano L.F.B., de nacionalidad francesa, titular del documento de identidad N° E-82.273.471, contra la decisión emitida el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Audiencia de Presentación para oír a los imputados, celebrada el 11 de mayo de 2009.

Asimismo, el mencionado Tribunal les decretó a los referidos imputados de autos, Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 274 en relación con el 99 eiusdem, POSESIÓN DE MUNICIONES, sancionado en el artículo 277 ibidem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 277 en relación con el 99 idem, FABRICACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del mencionado texto sustantivo penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por: “la instancia superior común”, y agrega que: “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

Ahora bien, el presente conflicto de competencia se planteó entre una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y otra Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional, no existiendo otro tribunal superior y común a ellas en el orden jerárquico que resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia, según las normas antes señalada, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente investigación se inició en virtud de la orden de allanamiento, emanada el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual tenía como finalidad realizar visita domiciliaria con los fines de hallar evidencias de interés Criminalístico, en la Urbanización La Campiña, Calle Los Naranjos, Edificio Altamar, Pent House, del Municipio Bolivariano Libertador, en donde se presumía que esa vivienda se encontrara habitada por el ciudadano L.F.B..

El 8 de mayo de 2009, la referida orden de allanamiento fue practicada por una Comisión integrada por los funcionarios Inspector (PM) J.C., Cabo Primero (PM) T.R.A.G. y el Agente (PM) C.E., todos adscritos a la Sub-Dirección General de la Policía Metropolitana, quienes encontraron en la referida dirección, Armas de Fuego y Explosivos, y en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos OMAR LUINI CAMPUSANO, EDGAR FLOIRAN SÁNCHEZ y DIOMEDIS CAMPUSANO.

En esa misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Nueva Esparta, aprehendieron en la ciudad de Porlamar al ciudadano L.F.B..

El 11 de mayo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde estuvieron presentes los ciudadanos imputados OMAR LUINI CAMPUSANO, EDGAR FLOIRAN SÁNCHEZ y DIOMEDIS CAMPUSANO y L.F.B., y el 13 de mayo de 2009, el referido Juzgado dictó el auto motivado de privación judicial preventivo de libertad contra los mencionados imputados, en los siguientes términos: “… nos encontramos en presencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio, los cuales no están evidentemente prescritos y que se encuentran en las actas, suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados de autos, en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, y acogidos por este Tribunal, como son el Acta de Visita Domiciliaria, donde se deja constancia circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se practicó el allanamiento legalmente autorizado por un Tribunal de Control competente, así como las Armas de Fuego y de Guerra encontradas en el inmueble que es propiedad del ciudadano de origen francés Bocquet L.F., así como otras sustancias explosivas, donde fueron detenidos tres ciudadanos de origen dominicano, de nombres Campusano de la C.L.O., Campusano P.D., y Floiran S.E., los cuales al momento de su aprehensión y dentro del inmueble visitado, no pudieron demostrarle a los aprehensores, la procedencia lícita de tales armas de fuego y de guerra, así como de las sustancias explosivas, así mismo cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales ciudadanos C.E.C. Y P.J.L.F., quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos de la practica del allanamiento, los cuales fueron contestes en afirmar el desarrollo efectuado del proceso del allanamiento donde se encontró la gran cantidad de armas de guerra y de fuego… existen también en las actas procesales otra serie de situaciones que concatenadas como son la fotografías tomadas a las armas incautadas, las prendas de vestir, como chalecos, y otros que demuestran la relación de conexidad que existe en el inmueble e incautado por los funcionarios policiales y el ciudadano de origen francés, como es el hecho de ser este ciudadano el propietario de dicho inmueble, así como habérsele encontrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones… de Porlamar estado Nueva Esparta, en el momento de su aprehensión, de documentos como portes de armas que lo relacionan con las armas encontradas en su inmueble en Caracas, donde se practicó el allanamiento de los cuales seis de los mismos se encontraban vencidos, no presentando el lícito porte de las armas largas, situaciones y conjeturas estas, que le permiten inferir a este Tribunal que el ciudadano Bocquet L.F., el cual es de origen francés, esta relacionado con lo incautado en su inmueble… para efectuar acciones no autorizadas lícitamente por las autoridades correspondientes… estos hechos así narrados en la visita domiciliaria le demuestran a este Tribunal que estamos en presencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio que no están prescritos y además estima convincentemente que los imputados en esta audiencia son autores o participes en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, por cuanto existen fundados elementos de convicción… demuestran la autoría en la comisión de los mismos, asimismo estima el Tribunal que existen en el presente asunto penal la presunción razonable por los hechos descritos en las actas de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, respecto a los actos de investigación que adelanta el Ministerio Público… en tal sentido de las actas se desprenden que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 1 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, están incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS… OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD… POSESIÓN DE MUNICIONES… OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD… FABRICACIÓN DE MUNICIONES… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… por lo cual se decreta en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI OMAR, CAMPUSANO P.D. y FLOIRAN SÁNCHEZ EDGAR… Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad… así mismo de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser facultad del Ministerio Público de solicitar el procedimiento de seguir, el Tribunal estima acordar el Procedimiento Ordinario…”.

De la anterior decisión, ejercieron recursos de apelación el ciudadano abogado R.L.B., actuando como defensor privado de los ciudadanos imputados OMAR LUINI CAMPUSANO, EDGAR FLOIRAN SÁNCHEZ y DIOMEDIS CAMPUSANO, y los ciudadanos abogados Hargín G.P., Wilda Cordero Pérez y D.A.D., defensores privados del ciudadano L.F.B..

El 23 de junio de 2009, las Fiscalías Cuadragésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Décima del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscalía Auxiliar Septuagésima Cuarta de la misma Circunscripción Judicial, DECRETARON EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, en la causa seguida a los ciudadanos OMAR LUINI CAMPUSANO, EDGAR FLOIRAN SÁNCHEZ y DIOMEDIS CAMPUSANO, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 274 en relación con el 99 eiusdem, POSESIÓN DE MUNICIONES, sancionado en el artículo 277 ibidem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 277 en relación con el 99 idem, FABRICACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del mencionado texto sustantivo penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; todo ello de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de junio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ EL CESE de las Medidas Judiciales Preventivas Privativas de Libertad, a favor de los ciudadanos OMAR LUINI CAMPUSANO, EDGAR FLOIRAN SÁNCHEZ y DIOMEDIS CAMPUSANO, en razón del auto emitido por los Representantes del Ministerio de decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones seguidas a los precitados ciudadanos.

El 26 de junio de 2009, los Representantes del Ministerio Público, presentaron ante el Juzgado Cuadragésimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, escrito de ACUSACIÓN FORMAL, contra el ciudadano L.F.B., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y FABRICACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, tipificados en el artículo 274 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, POSESIÓN Y FABRICACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 en relación con el artículo 99, ambos del texto sustantivo penal.

Asimismo, se evidencia que los hechos atribuidos al ciudadano imputado L.F.B., son los siguientes: Con los elementos de convicción traídos a la investigación en la etapa preliminar quedó evidenciado que en fecha 8 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios Inspector J.A. CONTRERAS, Cabo Primero T.R.A.G. y Agente C.E., todos adscritos a la Sub Dirección General de la Policía Metropolitana, dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria expedida por el Juzgado de Primera Instancia 28 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el numero 006-09, de fecha 07 de mayo de 2009, con la presencia de los testigos instrumentales, ciudadanos P.J.L.F. y C.E.C., practicaron la revisión del inmueble ubicado en la Urbanización La Campiña, calle Los Naranjos, EDIFICIO ALTAMAR, PENTHOUSE, del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, propiedad del ciudadano L.F.B., titular de la Cedula de Identidad No. E. - 82.273.471, tal como quedo acreditado con los recibos de las empresas prestadoras de servicio público y así mismo fue reconocido por dicho ciudadano en los diversos actos procesales que conforman la presente causa, donde fueron hallados en el área Oeste del inmueble donde se funciona un área tipo Sala, en la parte inferior de un mueble de madera, de color MARRON, envueltas en su respectivo forro, en su mayoría camuflados, las siguientes armas de fuego: Un (1) arma de fuego tipo FUSIL, marca GALIL, calibre .223 (5.56 MM) modelo SAR; Un (1) arma de fuego tipo FUSIL, de pavón NEGRO, con empuñadura y culata sintética de color marrón, marca FEG, calibre 7,62x39 MM, serial 03136; Un (1) arma de fuego tipo RIFLE, calibre 7.62 Nato, sin marca visible, de pavón NEGRO, serial AD6423013; Un (1) arma de fuego tipo RIFLE, calibré 5,45 x 39 MM con la inscripción CH-030; Un (1) arma de fuego tipo FUSIL, marca SIG, calibre 7,62 NATO, modelo 510, serial A310338P; Un (1) arma de fuego tipo RIFLE, marca HK modelo 33, de pavón de color NEGRO, cacha, empuñadura y material sintético del mismo color, modelo 5,56 x 45 MM, serial 3014685, con su mira en la parte superior; Un (1) arma de fuego tipo RIFLE DE REPETICIÓN DE ACCIÓN DE CERROJO, marca RUGGER, modelo M77, calibre .308 WIN, de pavón niquelado, cacha y empuñadura de color MARRON, serial 77273135, con mira telescópica en su parte superior, serial No. X138255; Un (1) arma de fuego tipo RIFLE, calibre .222 MM, marca EAGLE ARMS, modelo EA15, con una mira telescópica marca BARCKA y supresor de sonido; un (1) arma de fuego tipo RIFLE, marca RUGER, modelo 10/12, calibre .22 MM, con supresor de mira telescópica y linterna, marca RUGER, modelo 1022, serial 248 pavón color NEGRO; Un (1) arma de fuego tipo RIFLE, marca CZ, supresada, calibre .222 MM, serial B2824, pavón negro, con su respectiva caserina con supresor de sonido; Un (1) arma de fuego tipo FUSIL, marca SIG, serial No 968634; un (1) arma de fuego tipo RIFLE DE REPETICIÓN, modelo DUALIS, calibre .308 WIN, marca BROCENINGS, serial No. 137PPZ10275 con mira telescópica en su parte superior, marca KASSNAR, serial No. 96091; Un (1) arma de fuego tipo RIFLE, marca RUGER, modelo MINI 14, serial 185-66362, con mira telescópica en su parte superior marca TASCO, serial 1819-C; Un (1) arma de fuego tipo ESCOPETA DE REPETICIÓN, calibre 12 MM, marca WINCHESTER, serial L1167190; Un (1) arma de fuego tipo ESCOPETA DE REPETICIÓN, calibre 12 MM, marca REMINGTON, serial No. V489310V; Un (1) arma de fuego tipo ESCOPETA, marca COLT, calibre 12, marca GUALDRIAN, serial No, 20429; Un (1) arma de fuego tipo RIFLE, calibre .223, modelo COLT, modelo M16, serial SLO11474, con mira telescópica en su parte superior, marca RANGE, serial YARDX10; Un (1) arma de fuego tipo RIFLE, sin marca aparente, calibre 5,45 x 39 MM, presenta la inscripción CH-030.2; Un (1) arma de fuego tipo PISTOLA DE ASALTO, marca INTRATEC, modelo TEC-9, con su respectiva cacerina; Un (1) arma de fuego tipo REVOLVER, calibre .22 MM Long Rifle, marca A.R., serial A959446; Un (1) arma de fuego tipo REVOLVER, calibre .44 MM, modelo 1858, marca HEGE-UBERTI, presenta la inscripción "BLACK POWDER ONLY"; Un (1) arma de fuego tipo REVOLVER, de pavón oxidado, marca SMITH & WESSON, calibre .38 MM, empuñadura sintética de color NEGRO, serial 283864. En esta misma zona se incautaron en el interior de un mueble de madera de color CAOBA, Veintiocho (28) cacerinas de metal para cartucho de armas largas automáticas, de diferentes calibres, Veinte (20) cacerinas de metal para cartucho de armas semiautomáticas tipo pistolas de diferentes calibres y Tres (3) cacerinas de material sintético para cartucho de arma de diferentes calibres; adyacente a dicho mueble de madera de color CAOBA, se incautaron Ocho (8) envases de metal de forma cilíndrica con tapa de material sintético de color rojo en su parte superior, cada uno con un logotipo que se lee en letras de color Blanco "VECTAN, POLVERI PULVER", con un peso de Quinientos (500) gramos cada una; Un (1) envase en forma cilíndrica de metal, color verde y amarillo, con una tapa elaborada en material sintético de color rojo en su parte superior, con una inscripción que se lee en letra de color rojo "DANGER" y un peso de Cuatrocientos Cincuenta (450) gramos, Un (1) envase elaborado en metal, en forma rectangular de color azul, y una tapa de color rojo de metal en su parte superior, con una inscripción donde se lee "DANGER" y un peso de Una (1) Libra; se observó en el piso Un (1) cargador múltiple, elaborado en metal de color GRIS, con seis compartimientos, marca YAEUSE, NC-33, con cinco (5) baterías para radio transmisores de color negro, marca A.T., con capacidad para 12 Voltios; Una (1) estación base de metal, color GRIS Y NEGRO, con su respectivo PH, marca LINCOLN, serial 15012435; Cuatro (4) radio transmisores que se describen a continuación: Tres (3) radio transmisores, marca YAESU, de color GRIS, con su respectiva antena, modelo FTH-2008, señales 4E600102, OL151290 y OL150791, Dos (2) radios transmisores marca KENWOOD, modelo TH-4, con sus respectivas antenas sin seriales visibles. En el piso se incautaron un (1) chaleco anti balas táctico, con forro camuflado, marca NEBON CARLE, serial N° 30377, con tres laminas compactas elaboradas en material Sintético, de color AMARILLO, Un (1) chaleco antibalas, sin forro, marca IBP, presentando inscripciones donde se puede leer FRANCE, sin modelo y serial visible, de color AZUL; Un (1) Cronógrafo de Tres (3) Piezas, de color VERDE, la primera pieza, marca CIBER 25, serial N° 0903900505, la segunda pieza marca CIBER 25, serial No. 0903900506 y la tercera pieza marca CIBER 25, serial No. 0903900497; Una (1) Bombona de color, marca MEGEVETSA, serial No. 14023, con un segmento de metal con dos (2) hornillas; Una (1) parte de una maquina recargadora manual, de color AZUL, marca DILLON PRECISION, sin serial visible; en el piso se observaron cincuenta (50) piezas diversas de armas de fuego; En una habitación que está en la parte Oeste del inmueble, se incautaron en el piso, en el interior de una caja de color negro, de material sintético: Un (1) arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 12, marca MAGTECH, modelo 586-2, serial No. 129522 y Un (1) arma de fuego tipo FUSIL, marca SIG, calibre .223 MM, serial 20681 y 0681 Y debajo de esta caja, se observaron dos 2 cajas de madera de color verde, contentivo en su interior de Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, atado en ambos extremos con agarraderas de metal, con unas inscripciones que se lee en letras de color Negro, EXPLOSIVE DANGER EXPLOSIF, PELIGRO EXPLOSIVO, Dos (2) estuches elaborados en material sintético de color Negro, con unas inscripciones de color Gris y Blanco donde se lee CYBER 25, contentiva cada una de ellas de presunto detonante para explosivo marca CYBER 25, de color GRIS, con cinco (5) botones de color Negro, Dos (2) de color verde y Uno (1) de Color Rojo y Un (1) estuche elaborados en material sintético de color Negro, con unas inscripciones de color Gris y Blanco donde se lee CYBER 25, contentiva cada una de ellas de presunto detonante para explosivo marca CYBER 25, de color AZUL, con cinco (5) botones de color Negro, Dos (2) de color verde y Uno (1) de Color Rojo; Un Mil Cuatrocientos Veintinueve (1429) balas calibre 5,45 x 39, marca KOPP, sin percutir; Doscientos Noventa y Cuatro (294) balas calibre .44 sin percutir, marca CBC; Novecientos Veintiuno (921) balas calibre .45, sin percutir; Ciento Cincuenta y Seis (156) balas calibre .38 Special, marca WINCHESTER sin percutir; Un Mil (1000) balas calibre 7.62 NATO, sin marca aparente, sin percutir; Doscientas Cincuenta (250) balas calibre 9 MM PARABELUMM sin percutir; Un Mil Doscientos Trece (1213) balas calibre 2.23 sin percutir, sin marca aparente; Cincuenta y Ocho (58) cartuchos calibre 12 sin percutir, marca REMINGTON; Cien (100) balas calibre 5,56 sin percutir; Veintiocho (28) balas calibre 30-30 sin percutir; Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Siete (3857) balas calibre .22 Lon Rifle, sin percutir; Ocho Mil Seiscientas Cuarenta (8640)conchas percutidas, calibre 9 MM Parabellum; Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve(1489) proyectiles de plomo, calibre .45 MM; Doscientos Cincuenta (250) balas para arma de fuego calibre 9 MM; Quinientas Noventa y Nueve (599) proyectiles cilindro truncado y raso; Ciento Setenta y Cuatro (174) proyectiles de plomo Catorce Mil (14000) conchas de diferentes calibres; Una (1) mascara anti-gas de color VERDE OLIVA, donde se lee R56B y en el segmento de metal 3025 y un receptáculo de color Verde, elaborado en metal, con su respectiva tapa presentando en sus laterales elaborada en material sintético de color verde, Un (1) segmento de cable electro-conductor de color amarillo, presentando en uno de sus bordes un segmento de metal presentando inscripciones donde se puede leer DANGEROUS BALISTING TAP EXPLOSIVE y en el otro borde un segmento de material sintético, de color naranja, recubierto con hilo de color blanco y negro; Seis (6) supresores de sonido para arma de fuego; se observó en el interior de un escaparate de madera color Beige, una cartera de color marrón, de material sintético, con dos asas del mismo material y mismo color, con dos compartimientos, observando en el interior de dicha cartera en el compartimiento de mayor tamaño un (1) arma de fuego tipo PISTOLA, calibre .45 AUTO, modelo 1911-A1, marca SPRINGFIELD ARMORY, serial No. N318489, con su respectiva cacerina, Un (1) arma de fuego tipo PISTOLA, marca DETONICS, calibre .45 AUTO, modelo PROFESIONAL serial 15511, con empuñadura sintética de color Marrón y su respectiva cacerina de la misma marca y calibre y Un (1) arma de fuego tipo PISTOLA, calibre .22 LONG RIFLE, marca RUGER, modelo MARK 11, serial No. 224-05518 una mira láser en su parte superior marca MILLETT, su respectivo supresor de sonido y cacerina de color NEGRO.

A momento de ser aprehendido el ciudadano BOUQUET L.F., consigno ante los funcionarios aprehensores once (11) portes de arma de fuego ninguna de las cuales esta relacionado con las armas de fuego antes descritas. Igualmente, mediante comunicación No. 009380, de fecha 15 de Junio de 2009, la Directora General de Relaciones Consulares informó a esta Representación Fiscal que dicho ciudadano no ha obtenido permiso alguno para ingresar armas de fuego y/o guerra al territorio nacional. Asimismo mediante oficio No. FVT-2009-10, de fecha 22 de Mayo de 2009, la Federación Venezolana de Tiro informó que dicho ciudadano no se encuentra acreditado como instructor de tiro de dicha Federación…”.

El 5 de junio de 2009, fue recibida ante la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones que integran la presente causa, provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes del referido Circuito, a los fines de decidir los recursos de apelación propuestos por los defensores de los imputados de autos.

El 7 de julio de 2009, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Á.Z.A. (ponente), Juan Carlos Villegas y J.A.D., acordó DECLINAR el conocimiento de las apelaciones propuestas, remitiendo la causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuya el expediente a una de las dos Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional; expresando para ello lo siguiente: “… para esta Alzada, de los elementos existentes en autos y sobre la base de la imputación fiscal aceptada en la recurrida, los delitos vinculados al asunto impugnado están vinculados a lo que se ha conceptuado como terrorismo. Tal tipo de delitos -de aceptarse definitivamente nuestro criterio jurídico- son técnicamente ‘crímenes’… (Omissis)…

en nuestra República, el uso de bombas explosivas -en su acepción de ‘explosionar’- es un acto terrorista…(Omissis)…

Vale decir que en el allanamiento policial realizado… se encontró una pluralidad de pistolas, revólveres, escopetas, fusiles, ametralladoras, municiones, cacerinas y envases en los que se lee… (Omissis)…

Lo que no niegan los testigos Capote… y León… siendo que rielan en las actuaciones varias fotografías a color cuya imagen se perciben múltiples armas de fuego, municiones, maletines, con una inscripción manuscrita ‘EXPLOSIVO’ siendo que, por lo demás, presentado el francés Bocquet ante la audiencia de la que se derivó la recurrida, éste libre de apremio y coacción expuso que laboró ‘…para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en diferentes departamentos, uno es el departamento contra el Terrorismo…’…(Omissis)…

Es por lo anterior, y dado el razonamiento hecho por la Sala, tanto:

- De lo que se desprende de la acción, como

- De la doctrina, como,

- De los instrumentos internacionales y así como también,

- Del Tribunal Supremo de Justicia

que conocido de la eventual existencia en la causa de elementos que pueden estar vinculados a actuaciones de ‘terrorismo’ ello conduce que esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones de Caracas, no puede más que acatar… las Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así TIENE QUE DECLINAR el conocimiento de la apelación, a una de las Dos Salas de esta Corte indicada en el artículo 2 de la Resolución N° 2004-217 del M.T., por lo que, en atención al artículo 3 de la mencionada Resolución, se acuerda la remisión de la totalidad de las actuaciones de esta causa al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal de Caracas, a la finalidad de distribución (sic) de la presente incidencia, conforme al mencionado artículo. Y ASÍ SE ACUERDA…”.

En virtud de que la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLINÓ el conocimiento del asunto, el expediente fue remitido a la Sala Dos Especial Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional.

Recibidas las actuaciones, el 12 de agosto de 2009, la Sala Dos Especial Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos vinculados con el Terrorismo, en esa misma fecha, expresó mediante auto motivado lo siguiente: “… esta Sala, observa si bien es cierto que, Nuestro M.T. en su Resolución N° 2004-0217, resolvió crear Tribunales con competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional atribuyendo dicha competencia a Jueces que integran Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, de Juicio, así como a dos Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no menos cierto es que, los Representantes del Ministerio Público, como titulares y directores de la investigación penal, al momento de imponerse de las actuaciones, fueron contestes en remitir la causa penal, a fin que Tribunales Penales de la Jurisdicción Ordinaria conocieran de los hechos imputados a los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y FLORIAN EDGAR…(Omissis)…

El artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: ‘... La Jurisdicción penal es ordinaria o especial.’. De todo lo cual se colige que el Ministerio Público consideró iniciar la presente investigación bajo los lineamientos de la Jurisdicción Penal Ordinaria, ratificando en el devenir de su investigación que la competencia jurisdiccional de la presente causa penal le corresponde es a los Tribunales Penales Ordinarios, y ello es así ya que de las actas que conforman la presente causa claramente se puede constatar la existencia de dos (2) actos conclusivos, tales como ARCHIVO FISCAL Y ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN FISCAL, determinantes para este proceso penal, razón por la cual este Tribunal de Alzada considera que no es competente, por la materia, para conocer de los presentes recursos de apelación incoados, recursos estos en donde los imputados en forma coetánea en fecha 21/07/2009, interpusieron sendos escritos desistiendo de los mismos. En razón a lo antes expuesto es por lo que planteamos el CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en los artículos 54, 55 Y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se ordena remitir el cuaderno de incidencia así como copia certificada del Cuaderno Separado del presente asunto penal… a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe un juzgado superior común para resolver el presente conflicto, así como remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal abstenido, es decir a la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, el presente conflicto de competencia se planteó entre una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y otra Sala Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional, para conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano L.F.B., ya que al haberse decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones seguidas contra los OMAR LUINI CAMPUSANO, EDGAR FLOIRAN SÁNCHEZ y DIOMEDIS CAMPUSANO, los mismos desistieron del recurso de apelación que había sido interpuesto a favor de ellos, en la causa que se les seguía a todos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD, POSESIÓN DE MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, FABRICACIÓN DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora bien, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia por considerar que de los elementos de convicción que integran la presente causa, así como de la imputación fiscal que fue planteada ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, se desprende que los delitos investigados están vinculados con actos de terrorismo, aunado al hecho de que cuando se practicó el allanamiento en la residencia del ciudadano L.F.B., se encontraron diversas pistolas, revólveres, escopetas, fusiles, ametralladoras, municiones cacerinas y envases, armamentos estos que pudiesen estar asociados para realizar actividades terroristas.

En tal sentido, apoyándose de doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Resolución N° 2004-217, en su artículo 2, el cual le atribuye competencia a dos Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en el Territorio Nacional, declinó el conocimiento de la presente causa, para que fuese una de esas C.E., la que conozca del caso de autos.

Por su parte la Sala Dos Especial Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el Terrorismo, planteó conflicto de competencia de no conocer, en razón de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, al momento en que fue impuesto de las actuaciones, remitió la causa a los fines de que fuese conocida por Tribunales Penales Ordinarios, aunado a que en el caso de autos constató la existencia de dos actos conclusivos (Archivo Fiscal y Acusación), los cuales son determinantes para corroborar de que ese Tribunal no es competente por la materia, para conocer de los recursos de apelación que fueron propuestos.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, advierte la Sala de Casación Penal que, en principio debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación que ha de ser resuelto por una de las prenombradas C. deA., es el presentado por el ciudadano acusado L.F.B., ya que se evidencia en las actuaciones que integran la presente causa, que los ciudadanos OMAR LUINI CAMPUSANO, EDGAR FLOIRAN SÁNCHEZ y DIOMEDIS CAMPUSANO, desistieron del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que contra ellos el Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal, siendo posteriormente puestos en L.P..

Ahora bien, observa la Sala que, los Representantes del Ministerio Público como titulares de la acción penal, al ser impuestos de las actuaciones, fueron contestes en presentar a los referidos ciudadanos identificados en autos, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se les imputaron los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD, POSESIÓN DE MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, FABRICACIÓN DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Posteriormente, la Representación Fiscal, presentó ACUSACIÓN FORMAL, contra el ciudadano L.F.B., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y FABRICACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, tipificados en el artículo 274 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, POSESIÓN Y FABRICACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 en relación con el artículo 99, ambos del texto sustantivo penal. Vale decir, delitos estos tipificados todos en el Código Penal Venezolano.

En tal sentido, considera la Sala que, los bienes incautados en el allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano L.F.B., si bien fueron diversas armas, proyectiles y envases, las cuales al momento de ser aprehendido el referido ciudadano, no pudo demostrar la tenencia de las mismas, y en razón a ello le fueron imputados delitos contemplados en el Código Penal, siendo posteriormente presentando ante los órganos judiciales ordinarios, en donde actualmente esta siendo juzgado por sus jueces naturales.

En relación a ello, la Sala Penal ha expresado que, todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada, tal como lo consagra el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.

Así las cosas, advierte la Sala que, en razón de los hechos así como de los delitos contra el orden público tipificados en el Código Penal, que le fueron acusados al ciudadano L.F.B., la jurisdicción competente que ha de seguir conociendo la presente causa respetando el Principio del Juez Natural, es la penal ordinaria, es decir, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que desde que se dio inicio a la presente investigación, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien celebró la Audiencia de Presentación de Imputados, siendo posteriormente interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, escrito de Acusación Fiscal, y en donde a su vez el mencionado Tribunal, ha dado respuesta a las solicitudes y escritos que han sido presentados por las partes.

Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Dos Especial Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) Declara COMPETENTE a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) Ordena remitir el expediente a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo remita a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo de la causa seguida al ciudadano L.F.B..

3) Ordena enviar copias certificadas de la presente decisión a la Sala Dos Especial Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

CC09-320.

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