Decisión nº 11-01-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de enero del 2011.

Años 200º y 151º

Sent. Nº 11-01-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana M.C.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.295, asistida por el abogado en ejercicio M.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.693, en la demanda de cumplimiento de contrato intentada en su contra por el ciudadano L.W.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.674, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio El Catador, piso 1, locales 1 y 2, frente a Makro Barinas, del Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113.

En fecha 05 de agosto del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió en fecha 06 de ese mes y año, ordenándose la citación de la ciudadana M.C.U.L., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada el 25 de octubre de 2010, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo consignado, cursantes a los folios 32 y 33, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, la demandada ciudadana M.C.U.L., asistida por el mencionado profesional del derecho, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, alegando que la actora dice que cumplió con la parte de su obligación, consistente en el pago total de la negociación suscrita en el contrato de opción a compra-venta, que sólo acompaña los instrumentos que demuestran la existencia de la obligación, pero que no consta instrumento que demuestre que la actora haya cumplido la totalidad de la obligación contraída, que no reproduce los instrumentos en que fundamenta lo narrado en la demanda que haya pagado la totalidad del monto de la compra-venta y la cual daría nacimiento a la exigencia de la satisfacción de la pretensión, requisito de forma fundamental que afirma debe llenar la demanda.

Dentro del lapso legal, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.

Para decidir este Tribunal observa:

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Por su parte, el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del referido Código, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003, estableció que:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos

. (Sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003)

Tal criterio jurisprudencial, ha sido reiterado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 00168, dictada en fecha 10 de febrero de 2009, al sostener:

“…(omissis). En la oportunidad de pronunciarse sobre la mencionada cuestión previa, la Sala trae a colación el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:…(sic) Sobre este particular, en sentencia No. 125 del 19 de febrero de 2004, la Sala se pronunció indicando lo siguiente:

Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos

. (Negrillas de este fallo).

Ciertamente, el requisito contenido en la norma bajo estudio (art. 340 ord. 6°), va referido a que se acompañen a la demanda el o los instrumentos en los que el actor fundamente su pretensión, es decir, de donde se derive inmediatamente el derecho deducido. …(omissis).

En el caso de autos, de los recaudos acompañados por el actor con el libelo de la demanda se observa que, cursa a los folios del once (11) al catorce (14), ambos inclusive, copia certificada del documento que aduce el accionante contener la negociación cuyo cumplimiento pretende en esta causa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 15 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 38, Tomo 06 de los libros respectivos, y del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, motivo por el que se considera que la cuestión previa aquí opuesta no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito estipulado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 10-9386-CO

rm.

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