Decisión nº 11-07-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de julio del 2011.

Años 201º y 152°

Sent. Nº 11-07-07.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.W.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.674, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, Edificio El Catador, piso 1, locales 1 y 2, frente a Makro Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana M.C.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.295, asistida por el abogado en ejercicio M.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.693, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Kloster 1-A, casa 96 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

Alega la apoderada actora en el libelo de demanda, que en el mes de agosto del 2008, su mandante y su pareja comenzaron a buscar una vivienda para la compra, haciéndolo por distintos medios; que buscando por internet su poderdante en la página inmueble Barinas.net, a través de GESTY ESPRESS, que es a quien pertenece dicha página, fue junto a su pareja a ver varias casas, viendo posteriormente la casa sobre la cual versa esta demanda, y al verla les pareció una casa preciosa y aún cuando era muy costosa decidieron ponerse en contacto con la propietaria del inmueble ciudadana M.C.U.L., quien fue muy atenta, mostrándoles la casa y explicándoles el precio de la misma, así como las condiciones de pago para la realización de la compra respectiva; que la dueña les indicó que el precio del inmueble era la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs.490.000,00), lo cual podía ser financiado, pero necesitaba el 40% de adelanto y que para reservar la casa debían darle la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).

Que su mandante y su pareja estaban muy ilusionados con la casa, por lo que decidieron sacar cuentas, planteándose hacer la negociación, y el 15 de agosto del 2008 hicieron entrega de los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de la reserva, con cheque Nº 24-26315726, de la cuenta 01150095183000198704 del Banco Exterior, a nombre del esposo de la ciudadana M.C.U.L., ciudadano A.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.607.251. Que en el mes de septiembre su poderdante y su pareja andaban buscando donde mudarse, por lo que decidieron hablar con la ciudadana María y con su esposo Alejandro, a ver que posibilidades habían de que ellos se mudaran a la referida casa antes de terminar la negociación, y dado que la casa estaba desocupada, todos estuvieron de acuerdo, procediendo a mudarse junto a sus dos hijos el 15 de octubre del 2008; que una vez mudados comenzaron a movilizar la cuenta del Banco Exterior a los fines de comenzar con el trámite del crédito, ya que ellos por su parte estaban reuniendo la parte del 40% pautado de la inicial.

Que por esas razones, y a los fines de dejar por escrito y formalizar la negociación, en fecha 15 de enero del 2009, suscribieron una opción de compra venta con la ciudadana M.C.U.L., sobre el inmueble de marras, conformado por una parcela de terreno identificada con el Nº 351 y la vivienda del mismo número sobre ella construida, signada con el Nº catastral 06-04-06-27-32-56-10, ubicada en la Urbanización Curagua (2da Etapa), en Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, dicha parcela tiene un área de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (227Mts2) y le corresponde un porcentaje de 2,4472%, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de diez metros (10MT) con la calle 2-C; SUR: Línea recta de diez metros (10MT) con terrenos de la manzana “K”; ESTE: Línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70MT) con la parcela Nº 350; y OESTE: Línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70MT), con la parcela Nº 552; que dicha casa consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina, área de servicio-lavadero, cuatro (4) habitaciones, estacionamiento para dos vehículos.

Que en la referida negociación convinieron como precio total de la compra venta la suma de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs.490.000,00), los que sería cancelados de la siguiente manera: la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) al momento de la firma del referido contrato, la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs.115.000,00) el 20 de enero del 2009, y el saldo restante, a saber, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.245.000,00), serían cancelados en ocho (8) cuotas mensuales, de treinta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.30.625,00), siendo el primer pago el 30 de enero del 2009 y siete restantes serían canceladas los días treinta (30) de los meses subsiguientes (del mes de febrero del 2009 al mes de agosto del 2009); que todo ello se evidencia del contrato de opción a compra venta suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 15 de enero del 2009, bajo el Nº 38, Tomo 06 de los libros respectivos.

Que su mandante comenzó todos los trámites para la solicitud del crédito por ante el Banco Exterior, solicitándole la certificación de gravámenes del inmueble al señor Alejandro, quien le manifestó que tenia que liberar una hipoteca de la casa que tenia con BANFOANDES, siendo allí cuando su poderdante se entero que el referido inmueble estaba hipotecado en primer grado con BANFOANDES, y la aquí demandada y su esposo le manifestaron que no se preocupara que se debía una tontería, que ellos lo cancelaban y pedían la certificación de gravámenes; que ése fue el comienzo del vía crucis en que su mandante se vio envuelto desde que decidió comprar la casa, que la falta de seriedad y las mentiras por parte de la vendedora y su esposo, lo que hizo imposible que su poderdante pudiese tramitar ningún crédito por ante el Banco, razón por la cual tuvo que cubrir el compromiso de las cuotas suscritas en el referido documento de opción de compra venta de su propio peculio, siendo imposible pagar las cuotas de 30.625 bolívares mensuales, sin embargo y visto que ellos no habían cancelado la hipoteca, decidieron fraccionar dichos pagos, los cuales con dificultad y siempre tratando de cumplir con sus compromisos, fue cancelando la totalidad del saldo restante de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.245.000,00). Que hasta la fecha su representado ha cancelado la totalidad de la negociación suscrita con la ciudadana M.C.U.L., pero que la vendedora le manifiesta que para poder hacer entrega de los documentos de propiedad del inmueble se debe esperar hasta el año 2014, porque además de tener una hipoteca de primer grado con BANFOANDES, tiene una segunda hipoteca con PDVSA, de donde es trabajadora, que tiene que esperar y punto; porque ella ahorita no tiene dinero para cancelar ninguna de las hipotecas.

Que ello tiene a su representado al borde de un colapso nervioso, ya que hizo un esfuerzo sobrehumano para cumplir con el compromiso adquirido con la ciudadana M.C.U.L., y desde el mes de octubre del 2008 se encuentra en total posesión del inmueble, ya que su pareja vive en la casa con sus dos hijitos; que aún cuando su mandante ha cancelado la totalidad del monto de la compra venta, es decir la suma de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs.490.000,00), y se encuentra en posesión del mismo, no tiene condición de propietario, en virtud de que la vendedora se niega a hacerle la venta por ante el registro respectivo, ya que el inmueble se encuentra hipotecado tanto a BANFOANDES como a PDVSA, y aun cuando la vendedora recibió la totalidad del pago no ha cancelado ninguna de las hipotecas, que tuvo el descaro de manifestarle a su mandante que tenia que esperar hasta el año 2014, para que le haga la venta. Que en todo este tiempo en ningún momento la vendedora le manifestó que el inmueble tenía esas hipotecas, que tenia que esperarse, sino que al momento de que le solicito realizaran la venta definitiva la vendedora le salio con esa historia; que en ningún momento la vendedora le solicitó la resolución del contrato, ni mucho menos le informo que la venta ya no iba, ni mucho menos que tenia que esperar hasta el 2014; que su poderdante se siente burlado y estafado en su buena fe, ya que la vendedora actuó con premeditación y mala fe, ya que el inmueble no lo podía dar en venta dado que se encontraba dado en garantía de unos prestamos que solicitara la misma, ante BANFOANDES y PDVSA, de lo que se evidencia que su mandante ha sido burlado y estafado en su buena fe, por cuanto existen vicios ocultos, encontrándose uno de los vicios del consentimiento como lo es el error, ya que la vendedora sabia que no podía ofrecer en venta el inmueble en litigio, ya que el mismo se encontraba hipotecado y en consecuencia no se encontraba libre de desgravámenes y no podía venderla, que desde un principio el contrato suscrito estaba viciado.

Que por cuanto su representado ya ha cancelado la totalidad del precio del inmueble y allí vive su pareja con sus hijos, demanda en nombre de su mandante a la ciudadana M.C.U.L., por cumplimiento de contrato, perfección de la venta, ya que hasta la fecha su representado ha cumplido todos los requisitos dados para que el referido contrato se perfeccione; para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, en dar cumplimiento del contrato y al perfeccionamiento de la venta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1161, 1165 y 1167 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs.490.000,00), equivalente a siete mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (7.538,46 UT).

Acompañó: original de poder especial otorgado por el ciudadano L.W.V.A., a la abogada en ejercicio N.B.R.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 26/07/2010, bajo el Nº 09, Tomo 164 de los libros respectivos; copia simple de recibo suscrito por el ciudadano A.J.V.B., manifestando actuar en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana M.C.U.L., mediante el cual declara recibir del ciudadano L.W.V.A., la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de reserva de un inmueble en venta que describe; copia simple de cheque Nº 24-26315726, de la cuenta cliente 0115 0095 18 3000198704, por un monto de Bs. 20.000,00, a nombre del ciudadano A.V., del Banco Exterior, de fecha 15 de agosto de 2008; copia certificada de contrato denominado por las partes que lo suscribe como de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos M.C.U.L. y L.W.V.A., sobre el inmueble allí descrito, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 15 de enero del 2009, bajo el Nº 38, Tomo 06 de los libros respectivos, y expedida por la referida Notaría el 22 de julio del 2010; copia simple de documento mediante el cual la ciudadana A.V.O.S., dio en venta a la ciudadana M.C.U.L., el inmueble que se describe, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23/01/2007, bajo el Nº 40, folios 219 al 226, del Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007; y copia simple en el que se l.E.d.C.d.E. de PDVSA, Urbáez L. M.C.

En fecha 05 de agosto del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se admitió por auto del 06/08/2010, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana M.C.U.L., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. La demandada fue personalmente citada el 25 de octubre del 2010, tal y como se evidencia de la diligencia del Alguacil y el recibo de citación, insertos a los folios 32 y 33 respectivamente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana M.C.U.L., asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, cuestión previa ésta que fue declarada sin lugar mediante decisión del 11 de enero del año en curso, condenándose a la parte demandada al pago de las costas de la referida incidencia, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero del 2011, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó ser cierto que en fecha 15 de enero del 2009, celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano L.W.V.A., mediante el cual dio en venta un inmueble de su exclusiva propiedad, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 6 de los libros respectivos; que en dicha opción convinieron como precio total la suma de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs.490.000,00), los cuales se obligo el ciudadano L.W.V.A., a cancelarlos de la siguiente manera: la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) al momento del otorgamiento del referido contrato, la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs.115.000,00) el 20 de enero del 2008, y el saldo restante para completar el monto de la negociación, a saber, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.245.000,00), serían cancelados en ocho (8) cuotas mensuales, a razón de treinta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.30.625,00), teniendo como fecha de pago la primera el 30 de enero del 2009 y las siete (7) restantes serían canceladas los días treinta (30) de los meses subsiguientes (del mes de febrero del 2009 al mes de agosto del 2009).

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado, dado que la parte actora aduce en el libelo de demanda haber pagado la totalidad del monto de la obligación contraída en el referido contrato, pero no prueba tal pago; que la parte actora fundamenta su demanda de cumplimiento del contrato y el perfeccionamiento de la venta, en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual niega, rechaza y contradice categóricamente, por ser falso que el actor haya pagado la totalidad del monto de la obligación contraída en el contrato de opción a compra venta en comento. Que en virtud de lo anteriormente expuesto se niega a cumplir con su obligación, ya que la parte actora no ha cumplido con la suya, por lo que interpone la excepción de contrato no cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, que ello es un derecho tan evidente y elemental que si no le cumplen, no esta obligada a seguir cumpliendo, y se aplica a todas las relaciones sinalagmáticas.

Rechaza por ser falso, que el inmueble objeto del contrato suscrito por las partes, tenga una segunda hipoteca con PDVSA y por tal motivo no pueda hacerse la venta hasta el año 2014; rechaza por ser falso, que ha actuado con premeditación y mala fe; que ha procedido a solicitar la liberación de la hipoteca en primer grado que tiene con la entidad bancaria BANFOANDES, y la cual esta en espera, dado que es un hecho notorio que ese Banco fue objeto de intervención por políticas del Estado y le han manifestado que tiene que esperar por la respuesta de liberación de hipoteca en virtud de la intervención.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

 Copia certificada de contrato denominado por las partes como de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos M.C.U.L. y L.W.V.A., sobre el inmueble allí descrito, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 15 de enero del 2009, bajo el Nº 38, Tomo 06 de los libros respectivos, y expedida por la referida Notaría el 22 de julio del 2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de recibo suscrito por el ciudadano A.J.V.B., actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana M.C.U.L., al ciudadano L.W.V.A., por la suma de Bs. 20.000,00. Si bien se trata de una copia simple, se observa que emana de tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio.

 Copia simple de cheque Nº 24-26315726, de la cuenta cliente 0115 0095 18 3000198704, por un monto de Bs. 20.000,00, a nombre del ciudadano A.V., del Banco Exterior, de fecha 15 de agosto de 2008. De su contenido se desprende que el monto por el cual fue librado el cheque se corresponde a la cantidad que adujo el actor entregar por concepto de reserva a la demandante, sin embargo, se observa que la persona a quien le fue librado no es parte en el presente juicio razón por la cual se desecha.

 Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana A.V.O.S., dio en venta a la ciudadana M.C.U.L., el inmueble que se describe, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23/01/2007, bajo el Nº 40, folios 219 al 226, del Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de Estado de Cuenta de Empleados de PDVSA, a nombre de Urbáez L. M.C.D. su contenido no emerge elemento probatorio alguno con los hechos aquí controvertidos

 Original de nueve (9) recibos expedidos por los ciudadanos A.J.V.B. y M.C.U.L., a nombre del ciudadano L.W.V.A., de fechas 10/07/2009, 06/07/2009, 07/09/2009, 31/10/2009, 21/11/2009, 12/11/2009, 01/02/2010, 09/02/2010, y 05/03/2010, los cuatro primeros por las sumas de Bs.F. 20.000,oo, el quinto por la suma de Bs.F. 10.000,oo, el sexto y el noveno por la cantidad de Bs.F. 5.000,oo, y el séptimo y octavo por la suma de Bs.F. 2.000,oo, respectivamente. Si bien los referidos instrumentos se encuentran igualmente suscrito por un tercero ajeno al juicio, se observa que la adversaria ni desconoció su firma, ni tachó su contenido razón por la cual en cuanto a la demandada de autos ciudadana M.C.U.L., debe presumirse la buena fe de la autenticidad en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

 Impresión de transferencia a terceros realizada vía internet en la entidad bancaria Banesco, cuyo beneficiario es la ciudadana M.U., por un monto de Bs. 15.000,00, con sello húmedo de la referida entidad bancaria, de fecha 02/02/2011. Se observa que la autoría del mensaje carece de la firma electrónica debidamente certificada por un proveedor de servicios de certificación, sin embargo al no haber sido impugnada por el adversario por cualquier mecanismo de defensa, merece fe de los hechos que contiene.

 Copia fotostática certificada de documento mediante el cual el ciudadano L.W.V.A., vende al ciudadano A.J.V.B., un vehículo cuyas características allí señalan, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12/11/2008, bajo el Nº 25, del Tomo 239 de los libros respectivos. Si bien se trata de un documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de su contenido no emerge elemento de convicción alguno que pueda ser adminiculado con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda con fundamento en la pretensión intentada así como lo expuesto en la contestación por la demandada de autos.

 Copia simple de tres (3) cheques Nros. 34050367, 42842814, y 16773316, con sus respectivos reversos, librados contra la cuenta corriente No. 0134 0219 11 2191039400, en el que se lee en la mencionada copia cliente: Corp de Venced y Exit Latino A C.A por las sumas de Bs. 2.000,oo, Bs. 5.000,oo, y Bs. 15.000,oo, a nombre del ciudadano A.V., de la entidad bancaria Banesco, de fechas 05/02/2010, 18/03/2010, y 04/02/2009, en su orden. Se observa que tanto el titular de la cuenta corriente como el beneficiario del mismo son terceros ajenos al juicio, razón por la cual carece de valor probatorio.

 Originales de dos (2) cuadros explicativos. Se observa que dichos cuadros explicativos que contienen relaciones de números que dicen corresponderse con cheques librados a favor de un tercero ajeno al juicio, los mismos por si solos carecen de valor probatorio, aunado a la circunstancia de que no existe otro medio de prueba en autos que pueda adminicularse a los mismos para comprobar el contenido de los mismos, razón por la cual se desechan.

 Originales de dieciséis (16) talones, correspondientes a los cheques Nros. 14661909, 25661911, 20661914, 47661913, 38930607, 45930622, 17930576, 23930590, 16773316, 44127166, 47127178, 39822031, 42842814, 21842860, 19842840 y 16842810 en su orden. Se observa que dichos talones llevan impreso un formato en el cual se encuentran escrito cantidades, fechas y nombres, que si bien se corresponde con una de las copias simples de los cheques señalados en los particulares que preceden, de los mismos no emerge valor probatorio alguno, razón por la cual se desechan.

 Inspección Judicial. Por auto de fecha 18 de febrero del 2001, no fue admitida por ser manifiestamente impertinente.

 Oficiar a la entidad bancaria Banco Exterior, ubicado en Alto Barinas, para que informara, sobre los siguientes particulares: 1) si existe en sus archivos una cuenta corriente signada con el Nº 01150095183000198704, 2) quien es el dueño de dicha cuenta corriente, 3) de quien es la firma que allí aparece, 4) si en la misma fue cobrado un cheque signado con el Nº 24-26315726, 5) a nombre de quien fue emitido, 6) la cantidad por la cual fue pagado dicho cheque, y 7) que fecha tiene dicho cheque. En fecha 21/02/2011, se libró oficio Nº 0098, no recibiéndose respuesta alguna.

 Oficiar a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, ubicado en la avenida 23 de enero, para que informara, sobre los siguientes particulares: 1) si existe en sus archivos una cuenta corriente signada con el Nº 01340219112191039400, 2) de ser cierto que existe, a nombre de quien existe dicha cuenta corriente, 3) de quien o de quienes es la firma que aparece en dicha cuenta bancaria, 4) si se han cancelado por ante esa oficina los siguientes cheques signados con los Nros. 14661909 de fecha 09 de octubre del 2008, 25661911 de fecha 09 de octubre del 2008, 47661913 de fecha 01 de noviembre del 2008, 20661914 de fecha 01 de noviembre del 2008, 16773316 de fecha 04 de febrero del 2009, 45801203 de fecha 18 de febrero del 2009, transferencia de fecha 13 de marzo del 2009, 31801193 de fecha 23 de marzo del 2009, 39822031 de fecha 30 de marzo del 2009, 44127166 de fecha 06 de mayo del 2009, 47127178 de fecha 30 de mayo del 2009, 19842840 de fecha 10 de junio del 2009, 21842860 de fecha 06 de julio del 2009, 17930576 de fecha 08 de septiembre del 2009, 23930590 de fecha 05 de octubre del 2009, 19930602 de fecha 16 de octubre del 2009, 38930607 de fecha 31 de octubre del 2009, 45930622 de fecha 21 de noviembre del 2009, 16842810 de fecha 12 de diciembre del 2009, 34050367 de fecha 05 de febrero del 2010, 47050362 de fecha 09 de febrero del 2010, 47050391 de fecha 05 de marzo del 2010 y 42842814 de fecha 18 de marzo del 2010; y 5) si reposan en sus archivos si fueron pagados y en la persona de quien fueron pagados los mismos y los montos que fueron cancelados. En fecha 21/02/2011, se libró oficio Nº 0099, no recibiéndose respuesta alguna.

 Oficiar a la entidad bancaria Banfoandes, hoy Bicentenario, ubicado en la oficina del centro sucursal Barinas, para que informara, sobre los siguientes particulares: 1) si existe en sus archivos una hipoteca de primer grado a su favor sobre un bien inmueble conformado por una parcela de terreno identificada con el Nº 351 y la vivienda del mismo número sobre ella construida signada con el Nº catastral 06-04-06-27-32-56-10, ubicada en la Urbanización Curagua (2da. Etapa), en Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, dicha parcela tiene un área de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (227 Mts2) y le corresponde un porcentaje de 2,4472% encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: línea recta de diez metros (10MT) con la calle 2-C; sur: línea recta de diez metros (10MTL) con terrenos de la manzana “K”; este: línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70MTL) con la parcela Nº 350 y oeste: línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70MTL) con la parcela Nº 552.- La casa objeto del contrato de opción a compra venta consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina, área de servicio-lavadero, cuatro (04) habitaciones, estacionamiento para dos vehículos; 2) de ser cierto que existe dicha hipoteca, indique quien es el deudor hipotecario; 3) a cuanto asciende dicha hipoteca; 4) en caso de haber sido cancelada informe cuando fue cancelada y si ya fue entregada la liberación de hipoteca; 5) si el año pasado esa oficina fue objeto de intervención; y 6) se sirva remitir copia certificada del expediente y de la liberación de hipoteca si esta ha sido cancelada. En fecha 21/02/2011, se libró oficio Nº 0100, no recibiéndose respuesta alguna.

 Oficiar a PDVSA, Campo La Mesa,-Barinas, para que informara, sobre los siguientes particulares: 1) si existe en sus archivos un préstamo por Plan de Vivienda a nombre de la ciudadana M.C.U.L.; 2) Si el Plan de Vivienda otorgado a la mencionada ciudadana es sobre un bien inmueble conformado por una parcela de terreno identificada con el Nº 351 y la vivienda del mismo número sobre ella construida signada con el Nº catastral 06-04-06-27-32-56-10, ubicada en la Urbanización Curagua (2da. Etapa), en Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, dicha parcela tiene un área de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (227 Mts2) y le corresponde un porcentaje de 2,4472% encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: línea recta de diez metros (10MT) con la calle 2-C; sur: línea recta de diez metros (10MTL) con terrenos de la manzana “K”; este: línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70MTL) con la parcela Nº 350 y oeste: línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70MTL) con la parcela Nº 552.- La casa objeto del contrato de opción a compra venta consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina, área de servicio-lavadero, cuatro (04) habitaciones, estacionamiento para dos vehículos; 3) de ser cierto que existe dicho préstamo, por cuanto fue otorgado; 4) cuando y en que condiciones fue otorgado; 5) como iba a ser cancelado dicho préstamo por parte de la ciudadana M.C.U.L., trabajadora de su empresa; y 6) se sirva remitir copia certificada del expediente donde se evidencia tal préstamo. En fecha 21/02/2011, se libró oficio Nº 0101, recibiéndose respuesta en fecha 16/05/2011. Se observa que al no haber sido impugnada o contradicha por cualquier mecanismo de defensa por la contraparte, se aprecia su contenido para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicado en el Edificio El Trigal, planta alta de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si existen en sus archivos una empresa registrada con el nombre de CORPORACION DE VENCEDORES Y EXITOSOS LATINOAMERICANOS (CORPVEL), 2) bajo que número, tomo y que fecha se encuentra inscrita en su oficina, 3) informe quienes son los accionistas de la antes identificada empresa, y 4) envie copia certificada del registro de comercio. Por auto de fecha 18 de febrero del 2001, no fue admitida la referida prueba de informes, por ser manifiestamente impertinente.

 Testimoniales de los ciudadanos G.R., Jusmary Cardozo y Harrinson Paredes, de este domicilio. Sólo los ciudadanos Jusmary Cardozo y Harrinson Paredes, debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, manifestando:

  1. Jusmary L.C.D.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.881.444, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, domiciliada en Barrio Primero de Diciembre, calle 3, casa N° 53 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, dijo: que conoce a los ciudadanos M.C.U.L. y A.J.V., de vista, trato y comunicación, que a la señora M.U. la conoce aproximadamente del año 2006, que ella fue aprendiz en PDVSA, la señora M.U. trabajaba en el departamento de Finanzas, luego en el año como 2008, ella empezó a trabajar en la empresa Corpvel, C.A donde entró en junio y fue donde tuvo la oportunidad de conocer al esposo, el señor Alejandro; que la relación que mantenía el ciudadano L.V. con los ciudadanos M.C.U.L. y A.J.V., era comercial, la señora M.U. y el señor Alejandro le hicieron venta de la casa al señor Velásquez; que tiene conocimiento que el ciudadano L.V. le compró una casa a la ciudadana M.C.U. que se encuentra ubicada en Cubagua, en la parte de Alto Barinas, y ha ido a compartir varias veces allá; que sabe y le consta que el ciudadano L.V., canceló la totalidad de la casa, incluso el señor Alejandro, en varias oportunidades fue a cobrar a la oficina, le pagaban en cheque y una vez le pagaron en efectivo; que le consta lo que ha declarado porque estuvo presente en las veces que el señor iba a cobrar, una vez incluso en aquél tiempo D.B. que era la esposa del señor Laurent dejaba con ellos los recibos o el pago que se le daba al señor Alejandro.

  2. Harrinson A.P.S.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.965.684, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización R.M., Terraza 3, casa N° 34 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, dijo: que conoce a los ciudadanos M.C.U.L. y A.J.V., de vista, trato y comunicación, de donde la oficina de donde ella también trabaja, que es gerente distribuidor de la empresa Corpvel, trabaja para la empresa Corpvel, y en una ocasión se los presentaron que ellos estaban allá en la oficina; que tiene conocimiento que el tipo de relación que mantiene el ciudadano L.V. con los ciudadanos M.C.U.L. y A.J.V., es que ellos le vendieron una casa a Laurent; que sabe y le consta que el ciudadano L.V. compró una casa a la ciudadana M.C.U., y queda por el Circuito Judicial hacía adentro, que una vez visito esa casa que fue a buscar unos libros, y en otras ocasiones a visitar a Laurent; que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano L.V. le pagó a los ciudadanos M.C.U.L. y A.J.V., porque presenció cuando le dieron cheque y le dieron dinero en efectivo allá en la oficina; que le consta lo que declaró porque lo vio personalmente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, haber sido contestes y no ser contradictorios sus dichos, testigos quienes no fueron repreguntados por la parte adversaria.

    Por auto de fecha 12 de mayo del 2011, y no habiendo ninguna de las partes presentado escrito de informes, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de julio del año en curso, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

    Para decidir este Tribunal observa:

    En la oportunidad de dar contestación, la demandada ciudadana M.C.U.L., opuso la excepción de contrato no cumplido, contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, alegando que se niega a cumplir con su obligación, ya que la parte actora no ha cumplido con la suya, por lo que interpone la excepción de contrato no cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, que ello es un derecho tan evidente y elemental que si no le cumplen, no esta obligada a seguir cumpliendo, y se aplica a todas las relaciones sinalagmáticas.

    El artículo 1.168 del Código Civil, dispone:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1988, señaló que la excepción non adimpleti contractus comprende los efectos del contrato, más no lo extingue; y en materia procesal constituye una defensa de fondo o perentoria que debe oponer la parte accionada en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, y en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que:

    “La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

    La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación

    . (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica A.B., 1995)

    Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”

    Ahora bien, se hace necesario transcribir la clausula Tercera del contrato suscrito entre las partes en litigio, que contiene las contrapuestas obligaciones de las partes y que nacen simultáneamente del mismo contrato el cual es del tenor siguiente:

    TERCERO: El precio de la venta pactado es por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 490.000,oo), los cuales seran pagados de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) al momento del otorgamient6o del presente documento, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo) el día 20 de enero de 2008 y el saldo restante para completar el monto de la presente negociación, es decir DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES seran pagados por EL OPTANTE COMPRADOR a LA PROMITENTE VENDEDORA, en Ocho (08) cuotas mensuales a razon de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 30.625,00) cada una, teniendo como fecha de pago la primera de estas el 30 de Enero del año 2009, y las siete (07) cuotas pendientes seran pagadas loa dias 30 de los meses subsiguientes (Del mes de Febrero año 2009 al mes de Agosto Año 2009). Es convenido por las partes conceder siete (07) dias continuos luego del vencimiento del término en el cual EL OPTANTE COMPRADOR debe efectuar el pago de cada una de las siete (07) cuotas restantes, a los fines de prever cualquier eventualidad.

    En cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, la mayor parte de la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en afirmar que son las siguientes:

  3. Que se trate de un contrato bilateral. En el presente caso, tal requisito se encuentra cumplido conforme se desprende del contenido del contrato celebrado entre las partes hoy en litigio, autenticado por ante en fecha 15 de enero del 2009, bajo el Nº 38, Tomo 06 de los libros respectivos, y expedida por la referida Notaría el 22 de julio del 2010.

  4. Que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea, o al menos que la del excipiens no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte. Atendiendo al contenido de lo estipulado por las partes contratantes hoy en controversia, se colige que las obligaciones de éstas eran de cumplimiento simultáneo, pues El OPTANTE COMPRADOR debía cancelar a LA PROMITENTE VENDEDORA, la cantidad de cuatrocientos noventa mil Bolívares sin céntimos (Bs.490.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) al momento del otorgamiento del presente documento, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) el día 20 de enero de 2008 y el saldo restante para completar el monto de la presente negociación, es decir DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES serán pagados por EL OPTANTE COMPRADOR a LA PROMITENTE VENDEDORA, en Ocho (08) cuotas mensuales a razón de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 30.625,00) cada una, teniendo como fecha de pago la primera de estas el 30 de Enero del año 2009, y las siete (07) cuotas pendientes serán pagadas loa días 30 de los meses subsiguientes (Del mes de Febrero año 2009 al mes de Agosto Año 2009). Es convenido por las partes conceder siete (07) días continuos luego del vencimiento del término en el cual EL OPTANTE COMPRADOR debe efectuar el pago de cada una de las siete (07) cuotas restantes, a los fines de prever cualquier eventualidad, y LA PROMITENTE VENDEDORA da en opción de compra venta, señalando en dicho contrato en su cláusula séptima que entre las partes existe un compromiso de compra venta privado de fecha 12 de enero de 2009, el cual se encuentra en pleno vigor, lo cual fue admitido por la demandada de autos al afirmar que es cierto que en fecha 15 de enero de 2009 celebraron el contrato de opción de compra venta suficientemente descrito en el texto de este fallo.

  5. Que el incumplimiento atribuido por el excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito. En relación con ello, vale precisar que en modo alguno, la parte actora demostró el pago de la obligación contraída en la referida cláusula tercera, incidiendo de manera determinante tal incumplimiento sobre lo principal de la relación contractual en cuestión.

  6. Que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. No consta en estas actas procesales, que la parte actora hubiere comprobado que la aquí accionada haya dado lugar a su incumplimiento.

  7. Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir, que la conducta ilícita del demandante sea la causa y justificación para que el demandado no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. Del contenido del contrato acompañado como instrumento de la pretensión ejercida, se evidencia claramente que mal podía la demandada otorgar el documento definitivo de venta del citado inmueble, sin recibir el pago estipulado al efecto, hecho extintivo o liberatorio de la obligación asumida por el aquí accionante.

    Conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo alegado en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la misma.

    En el caso de autos, cabe precisar que de las motivaciones precedentemente expuestas se desprende que se encuentran cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la excepción invocada, sin que el actor hubiese demostrado haber cumplido con la totalidad del pago acordado en la cláusula tercera del mencionado contrato, pues de una simple operación matemática mediante la suma de las cantidades indicadas en los recibos y transferencia electrónica cursante a los autos, a saber: original de nueve (9) recibos expedidos por los ciudadanos A.J.V.B. y M.C.U.L., a nombre del ciudadano L.W.V.A., de fechas 10/07/2009, 06/07/2009, 07/09/2009, 31/10/2009, 21/11/2009, 12/11/2009, 01/02/2010, 09/02/2010, y 05/03/2010, los cuatro primeros por las sumas de Bs.F. 20.000,oo, el quinto por la suma de Bs.F. 10.000,oo, el sexto y el noveno por la cantidad de Bs.F. 5.000,oo, y el séptimo y octavo por la suma de Bs.F. 2.000,oo, respectivamente, así como la impresión de transferencia a terceros realizada vía internet a través de la entidad bancaria Banesco, cuyo beneficiario es la ciudadana M.U., por un monto de Bs. 15.000,00, con sello húmedo de la referida entidad bancaria, de fecha 02/02/2011, ya a.y.v.s. desprende que el accionante sólo pagó la cantidad de ciento diecinueve mil bolívares (Bs.119.000,00), del precio establecido por las partes en la referida cláusula, motivo por el cual prospera la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE

    Es por ello, que ante la procedencia de la defensa de mérito antes analizada, que como bien se señaló supra en el texto de este fallo, provoca la declaratoria de no haber lugar a la pretensión intentada, es por lo que esta juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento acerca de los demás argumentos esgrimidos por la parte accionada al dar contestación a la demanda, así como sobre los hechos controvertidos en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato L.W.V.A., contra la ciudadana M.C.U.L., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 10-9386-CO.

rm.

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