Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de julio de 2007

1967° y l48°

Exp. Nº 2033

PARTE DEMANDANTE: L.M.P., Titular de la cédula de Identidad Nº E-973.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.E.G.C.

PARTE DEMANDADA: J.C.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.268.183.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.D. y A.R. deR.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA)

SINTESIS:

Alega el actor en el escrito de reforma de demanda

:

En fecha diez de (10) mayo del año 2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.C.O., sobre un inmueble ubicado en la carretera Nacional de Barinas, Estado Barinas, establecieron en la cláusula Quinta que el tiempo de duración seria de un (1) año fijo, no prorrogable contado a partir de día nueve (9) de Abril del año 2005, hasta el nueve (9) de abril del año 2006, que a partir de esta última fecha el ciudadano J.C.O. ha hecho uso de la Prorroga Legal a que se refiere el artículo 38 literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que vencida la misma el nueve (9) de octubre del año 2006, se le ha exigido la entrega del inmueble arrendado, asiendo caso omiso. De la falta de entrega del inmueble una vez vencida la Prorroga legal, alega que el arrendatario no ha cumplido con la obligación de devolver el inmueble al término de la Prorroga Legal como fue el nueve (9) de octubre de 2006, desde esa fecha ha venido ocupando ilegalmente el mismo. De loa Daños y Perjuicios (lucro cesante) ocasionado por el incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble arrendado. Continúa señalando que la conducta asumida al no cumplir con su obligación de entregar el inmueble le ha generado una responsabilidad civil, de indemnizar los daños y perjuicios que se le han ocasionado. Alega el actor que a partir del nueve (9) de octubre del año 2006, se encuentra imposibilitado de arrendar dicho inmueble y ha dejado de percibir como ingreso mensual un canon de arrendamiento superior al establecido en el contrato de arrendamiento, el cual era de Quinientos Mil Bolívares. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1160, 1.167, 1.269, 1.273, 1579, 1.592 del Código Civil, así como el articulo 38 literal a y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aplicación del Derecho a los Hechos: Señala que el contrato de arrendamiento con el señor J.C.O.D., es a tiempo determinado, según la cláusula Quinta del contrato, donde se constata la fecha inicio como de finalización, correspondiéndole una prorroga legal de seis (6) meses, a tenor de lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que habiendo vencida la prorroga legal no ha cumplido con el deber de entregar la cosa arrendada, permaneciendo en ella a pesar de las numerosas exigencias del mismo y que no se le consentido su permanencia, que su voluntad siempre ha sido de que le entregue el inmueble. De Petitorio: Demanda al ciudadano J.C.O. al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato en que se le entregue e inmueble solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió consistente en Un local comercial ubicado en la Carretera Nacional Vía San Cristóbal, frente a la estación de servicios la Entrada de esta ciudad de Barinas, en cancelarle la cantidad por concepto de lucro cesante reclamados y de las resultas que salgan de la experticia complementaria del fallo….”.

Fue presentada el libelo de demanda para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas en fecha 17-10-2006.

Fue admitida en fecha 23-10-2006, ordenándose el emplazamiento respectivo.

En fecha 11-03-2007, la ciudadana L.M.P., parte actora otorga poder Apud-acta al abogado E.E.G.C..

En fecha 11-04-2007, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de reforma de demanda, admitiéndose en fecha 16-04-2007.

En fecha 24-04-2007, el alguacil del tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de emplazamiento sin firmar, por haberse no haber firmado la boleta respectiva.

En fecha 16-05-2007, el ciudadano J.C.O., asistido por las abogadas B.C.D. y A.R. deR., presentan escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16-05-2007, el ciudadano J.C.O., otorga poder apud-acta a las abogadas B.C.D. y A.R. deR..

En fecha 24-05-2007, el apoderado judicial de la actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28-05-2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31-05-2007, se oficia al Notario Público Primero del Estado Barinas, según oficio Nº 273 y al Registro Inmobiliario del Estado Barinas, según oficio Nº 274, a los efectos de solicitar pruebas de informe promovida por la parte demandada.

En fecha 05-06-2007, se declara desierto el acto de evacuación del testigo promovido por la parte demandada.

En fecha 13-06-2007, el tribunal dicta auto difiriendo el acto para dictar sentencia por un lapso de 20 días hasta tanto consten en autos las pruebas de informe solicitadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al momento de contestar la demanda, el ciudadano J.C.O.D., asistido por las abogadas B.C.D. y A.R. deR., los realizó en los siguientes términos:

Rechazaron y contradijeron todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana L.M.P., salvo aquellos hechos que se pudiera admitir en forma específica. Preliminares Capitulo II, Alega el demandado que desde el dieciséis (16) de mayo del año 2007 ha estado alquilado en un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carretera nacional vía San Cristóbal, frente a la Bomba la Entrada de esta ciudad de Barinas el cual funciona un taller mecánico propiedad del señor E.M.G., que desde hace diez años ha estado alquilado en dicho inmueble según consta en los cinco contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano E.M.G., los cuales acompaño con los números 1, 2, 3, 4 y 5 y los dos últimos con la ciudadana L.M.P., consignándolo con los números 6 al 7; que la pertinencia del mismo para reforzar la continuidad de los años de arrendamiento que tenia en el local comercial donde funciona su taller mecánico desde hace diez años suscrito con el ciudadano E.M.G. desde el 21 de Diciembre del año 2001 y luego con la ciudadana L.M.P., cuando comenzó con la administración del inmueble, y que debido a la nueva administración suscribieron otros dos contratos de arrendamientos el cual ha mantenido por más de diez años, que a todo evento solicitó como prueba de informe copia certificadas de los mismos de acuerdo al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y que la pertinencia tiene por finalidad reforzar la continuidad de los años de arrendamientos en el local donde funciona su taller mecánico por mas desde hace diez años y que siempre ha cumplido con las cláusulas suscritas y ha pagados los cánones de arrendamientos. Que desde el diez de abril del año 2006, la arrendadora no quiso recibir el canon de arrendamiento fue cuando procedió a realizar las consignaciones arrendaticias por ante este Tribunal desde el mes de abril del año 2006, y hasta la fecha se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamientos.

Promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las de los ordinales 2° y 7°, de la Ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio o la condición de una condición o plazo pendiente. Que el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que cuando existen varios contrato de arrendamientos, en donde la relación arrendaticia data de varios años estos son valederos a los fines de determinar el tiempo de la relación arrendaticia, de que se respete a todo inquilino sus derechos y garantías que se encuentren amenazadas bajo las circunstancias en las que se encuentra, que la actora es solo administradora del inmueble objeto de esta acción y no es propietaria para haber accionado esta litis. Señala que se encuentra alquilado desde hace diez (10) años que debió haber hecho la notificación personal del comienzo de la prorroga legal, con el solo objeto de ponerle fin a las sucesivas prorrogas por escrito convencionales y contractuales. Que el lapso es de tres (3) años para el goce y disfrute de la prorroga legal, de conformidad con el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quedando a cargo de la arrendadora el cumplimiento integro del plazo pendiente de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código Civil relativa a la Existencia de una Condición o plazo pendiente. Que del contenido de los contratos sucritos en el propietario y la administrado del inmueble desde el 21 de Diciembre del año 1.997 hasta el año 2007, se ha convenido en el cláusula segunda y quinta, que el termino de cada uno de ellos era de un año fijo y que los mismos se han prorrogado por lapso iguales con el propietario y la administradora del inmueble pues al no ser notificado personalmente de la continuación o expedición el último contrato cobro vida. Su manifestación por escrito de la no continuación de la prorroga convencional o contractual. Que al no producirse la notificación personal de su persona con el arrendatario respecto a la no continuación de la prorroga legal aun el contrato se encuentra vigente. Que no se evidencia de los autos que el propietario del inmueble le haya notificado personalmente ni de la actora. Que la actora alega un hecho que nunca ha materializado, pues solo se limita a decir que solo le ha exigido la entrega de inmueble, siendo falso que en el expediente Nº 152 y de los contratos y recibos de pagos el cual constituye documento público, que se evidencia que la ciudadana L.M.P. que aparece como beneficiaria, la cual ha retirado las consignaciones de arrendamiento realizadas. Que no es cierto que la actora la haya notificado del cumplimiento del contrato de arrendamiento y le haya participado de la prorroga legal el cual señala que es de tres (3) años.

Que en relación a los daños y perjuicios (lucro cesante) ocasionados por el incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble arrendado, lo impugnó, rechazó y lo contradijo por cuanto el mismo es exagerado, temerario e improcedente por cuanto en los actuales momentos se encuentra congelados los cánones de arrendamiento y que el procedimiento a seguir es el establecido en el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual no consta en auto tal procedimiento.

Que según la confesión de la propia actora se evidencia que para hacer un aumento de pensión arrendaticia debe agotar el procedimiento establecido en la normativa señalada, Ya que no se encuentra en mora hasta el día de hoy. Que no tiene responsabilidad, que no es imputable a su persona. Que la actora sin cualidad pretende violentarle en no reconocer que la relación arrendaticia data desde el año 1.997, ya que suscribió cinco (5) contratos de arrendamientos con el señor E.M.G.. Que la arrendadora no tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio, que el inmueble es propiedad del señor E.M.G. y que se tenga con lugar las cuestiones previas propuestas y las defensa de fondo…”

DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA:

*Reproduce el Merito favorable del Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 10 de mayo del año 2005, bajo el Nº 20, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, para demostrar que la actora celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C.D.O.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado, en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Promueve en Copia Certificada legajos de documento públicos:

- Participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Molina Martín C.A., E.M.G., sobre la liquidación de la comunidad de Gananciales con la actora, inscrita en fecha 13 de diciembre del año 2006, Anotado bajo el Nº 21, Tomo 1-C. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado, en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento Protocolizado sobre la liquidación de la comunidad de Gananciales con la actora, ciudadana L.M.P., y E.M.G. por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2006, inscrita bajo el Nº 28, folios 139 al 143, del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2006. Para demostrar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento le pertenece a la actora. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 y 429 del Código de Procedimiento Civil

* Promueve Copia Fotostática del Documento Público, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de fecha primero (1) de junio de 2000, bajo el Nº 20, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo doce (12) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2000. Para demostrar que el local comercial objeto del arrendamiento se encuentra en terreno que inicialmente fue propiedad de la comunidad conyugal entre la actora y el ciudadano E.M.G.. Y que dicho lote de terreno fue cedido en calidad de aporte a la sociedad Mercantil Inversiones Molina Martín C.A., inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 19 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 69, Tomo 250 al 258 Tomo V, adicional 2 de libro de Registro. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 y 429 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Promueve en todas sus partes el contenido integro del escrito de contestación de la demanda el cual riela a los folios 38 al 44 Vto., la cual tiene como finalidad valorar los alegatos de hecho y de derecho en defensa de nuestro de su representado. Este tipo de promoción de promoción probatoria, esta juzgadora no le da valoración alguna por cuanto la contestación de la demanda no constituye medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, en virtud, que los argumentos allí planteados, originan los hechos controvertidos los cuales deben ser demostrados en fase probatoria.

* Promueve los contenidos íntegros de los contrato de arrendamientos consignados junto al escrito de contestación de demanda marcados con los números 1 al 7, y del cual riela a los folios 192 al 204, los primeros cincos contratos de arrendamientos privados, suscritos con el ciudadano E.M.G.. Se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos sus firmas, ni tachados sus contenidos por la a quien le fue opuesto, en consecuencia se tienen por reconocidos por dicha parte conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; Y los dos últimos contratos de arrendamientos, celebrados por ante la Notaria Pública del Estado Barinas, celebrados con la ciudadana L.M.P.. La pertinencia de la presente prueba es reforzar la continuidad de los años de arrendamientos que tiene ocupando el arrendatario en el local comercial. Se aprecia en todo su valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que estos instrumento, producido en juicio por la parte demandada, no fueron tachados conforme a las previsiones contenidas en el articulo 443, 444 del Código de procedimiento Civil, lo que conlleva a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a su firmas y contenido. Se debe tener presente que los contratos señalados en los numerales 1 y 6, estos no tiene vigencia en virtud de haberse celebrado otro contrato con fecha posterior, en donde convergen los mismos elementos, es decir, sujeto, objeto y causa, el ultimo realizado en fecha 10-04-2005, con una vigencia desde el nueve de abril de 2005, hasta el nueve de abril de 2006, siendo este último el que prevalece a los efectos de determinar el lapso de duración de la prorroga legal. Así se declara.

* Promueve los contenidos íntegros de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos que han sido pagados consecutivamente por su mandante al propietario del inmueble y a la ciudadana L.M.P., la pertinencia de la presente prueba es que siempre ha cumplido con sus obligaciones arrendaticias. Al respecto se observa que dicha documental, no se le concede valor probatorio, pues la prueba promovida no esta dirigida a comprobar, el hecho de la existencia o no de la prorroga legal, cual es el objeto del presente juicio, por lo tanto se desecha por impertinente. Así se declara.

* Promueve el contenido integro del cuaderno de consignaciones que cursa por ante este Tribunal en el expediente Nº 152, el cual corre inserto a los folios 45 al 188. La pertinencia de la presente prueba es demostrar que se encuentra solvente con los pagos de alquileres. Por cuanto dicha prueba constituye un documento Público, por ser emanado de un funcionario público competente, conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye todo el valor probatorio.

* Promueve el valor y merito favorable de la Gaceta Oficial Nº 38564 de fecha 15 de noviembre del año 2006, la pertinencia de la presente prueba, tiene por objeto desvirtuar los daños y perjuicios (lucro cesante) ocasionados por el incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble arrendado, por ser exagerada, temería e improcedente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba de los hechos expresados en dicha publicación, mientras no se pruebe la falsedad o inexactitud de la publicación.

* Promueve el valor probatorio y merito probatorio, del original del telegrama enviado por Ipostel en fecha 11 de mayo de 2.007, la pertinencia de la prueba es demostrar que la actora no es propietaria del inmueble. Se aprecia en todo su valor para comprobar lo hechos a que se refieren, por tratarse de documentos públicos administrativos cuya presunción de veracidad o legitimidad de sus contenidos no fueron desvirtuadas en el presente juicio

* Promueve en copia simple documento debidamente protocolizado, por ante la oficina Subalterna de Registro Público de fecha 15-11-1.982, anotado bajo el N° 7, folios 12 al 13, del protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, el cual riela los folios 189 al 191, la pertinencia de dicha prueba es demostrar que la actora no tiene cualidad para intentar la presente acción. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 y 429 del Código de Procedimiento Civil

*Como pruebas de informe, solicitó se oficiara a la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas a los efectos de que informara a este Tribunal, si en los registros se encuentra un documento suscrito en fecha 21 de diciembre del año 2001, el cual quedará anotado bajo el Nº 33, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; así como el documento de fecha 08 de Octubre del año 2004, anotado bajo el Nº 62, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le atribuye pleno valor a los efectos comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

* Igualmente solicitó como prueba de informe se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público hoy, Registro Inmobiliario, si se encuentra registrado un documento de fecha 15 de noviembre de 1.982, registrado bajo el Nº 7, folios 12 al 13 del protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1.982. Se aprecia en todos su valor probatorio, para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

* Promovió como testimoniales al ciudadano E.M.G., Cédula de Identidad Nº 10.523.832. Dicho testigo, fue declarado desierto, el cual se desecha.

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por CUMPLIMIENTO POR PRORROGA LEGAL. Se hace necesario aclarar que al momento que se le dio entrada a la presente demanda se denominó la acción como cumplimiento de contrato de arrendamiento, lo cual no es correcto ya que se desprende del libelo de la demanda que la parte actora fundamentó sus alegatos de hecho y de derecho incoando el Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, establecida en el los artículo 38, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observando que dichas acciones fueron sustanciadas siguiendo las disposiciones establecidas por el PROCEDIMIENTO BREVE, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Capitulo IV, Titulo XII, en concordancia con artículo 33 del Decreto con Rango y Fuera de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Determinándose en el transcurso del proceso que la acción demandada ha alcanzado su fin, ésta Juzgadora considera que no es necesario reponer la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su único aparte lo siguiente: “(…) El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Concluyéndose que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:

Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenido en el ordinal 2° y 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad activa del demandante y la condición de una condición o plazo pendiente. En este sentido, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la cuestión planteada.

Alega la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, señala que la actora, solo es una administradora del inmueble objeto de la acción y no propietaria del mismo para haber accionado esta litis.

El Tribunal Observa que el apoderado judicial de la actora en su escrito de promoción de pruebas presenta en original documento de liquidación y partición de comunidad de gananciales, con la actora, ciudadana L.M.P., y E.M.G., Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, otorgándosele a dicho documento pleno valor probatorio. Igualmente se observa que las apoderadas judiciales, junto al escrito de contestación de la demanda consignaron, en copias simples del expediente N° 152, de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, donde consta que realizaron consignación a favor de los ciudadanos: E.M.G. y L.M.P., desde la fecha 11 de abril de 2006. Razón por el cual el demandado en autos esta aceptando categóricamente a la demandante ciudadana L.M.P., como nueva propietaria del inmueble; En Consecuencia la cuestión previa alegada por la parte demandada es improcedente. ASI SE DECIDE.

En Cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente; señala el demandado en su escrito que consta en el hecho de estar alquilado por más de diez (10) años de proceder a notificarle personalmente del comienzo del cumplimiento de la Prorroga legal arrendaticia. Al respecto se observa: Que La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento, produciendo efectos suspensivos, pues hasta tanto esa condición no se realice, la obligación a ella sometida no ha nacido y por ende, no existe. Por su parte, el plazo es un acontecimiento futuro de realización cierta al que esta sujeto la eficacia o extinción de una obligación. En efecto del estudio del contrato de arrendamiento que dio origen a la presente acción, el cual fue presentado junto al libelo de demanda, autenticado en fecha diez (10) de mayo del año 2005, no se observan en ninguna de las cláusulas, que se haya convenido entre las partes contratantes, que la arrendadora tenga que notificar el comienzo de la prorroga legal arrendaticia en tal sentido la cuestión previa aquí propuesta es improcedente y Así se declara.

Para decidir el Tribunal Observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, fundamentándose la accionante en el contenido integro de los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Articulo 39:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado… (omissis)

Artículo 38:

En los Contratos de arrendamientos que tenga por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes regla: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses… (omissis)

En virtud de la demanda incoada por la ciudadana L.M.P., y del derecho en que fundamenta su pretensión, con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole por ende al actor, probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente que entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble por el arrendado, así como también, que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prorroga legal a favor del arrendatario, y que por su parte, el ciudadano J.C.O.D. , había incumplido su obligación derivada del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, de entregar el inmueble arrendado. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción, que consistían en que no se había verificado aún la prorroga legal establecida en la legislación especial en la materia.

Realizado el análisis precedente, se debe determinar, que conforme a los términos en que quedo trabada la litis, la demandante, logro demostrar a este tribunal, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble, conformado por un local comercial de su propiedad, ubicado en la carretera nacional vía San Cristóbal, frente a la estación de servicio la entrada, de esta ciudad de Barinas, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de fecha 10-05-2005, no siendo impugnado ni tachado dicho documento: Así mismo demostró la naturaleza al Tribunal que el tanta veces mencionado contrato de arrendamiento era a tiempo determinado según se desprende de la cláusula Quinta de dicho contrato el cual lo establecieron por un lapso de tiempo especifico, concreto y limitado y por ende las prorrogar surgidas siempre serán a tiempo determinado; habiendo establecido en el contrato que la duración era por un lapso de tiempo de un año (1) fijo, no prorrogable, contado a partir del Nueve (9) de abril del año 2005, hasta el nueve (9) de abril del año 2006. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la prorroga legal sólo procede cuando la relación arrendaticia es a tiempo fijo, estima oportuno quien aquí decide que tal y como lo alego el demando en autos en el escrito de contestación de demanda al señalar que la relación de continuidad, por más de diez años de la relación arrendaticia trayendo a los autos contratos de arrendamientos con fechas anteriores al contrato celebrado en fecha 10-05-2005, se deben tener presente que los contratos señalados en los numerales 1,2,3,4,5, 6, estos no tienen vigencia en virtud de haberse celebrado un último contrato con fecha posterior, en donde convergen los mismos elementos, como son sujeto, objeto y causa, el último realizado en fecha 10-05-2005, con una vigencia desde el nueve (9) de abril del año 2005, hasta el nueve (9) de abril del año 2006, siendo el último el que prevalece a los efectos de determinar el lapso de duración de la prorroga legal. Pues al celebrar las partes varios contratos de arrendamientos, han manifestado su voluntad de circunscribir su relación arrendaticia al lapso estipulado en cada contrato. En consecuencia a partir del nueve (9) de abril del año 2006, comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de la prorroga legal, el cual era por un tiempo de seis meses, según el articulo 38, literal a ejusdem, venciéndose la misma el nueve (9) de octubre de 2006. Así se decide.

Es importante hacer acotación, en lo siguiente: El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prorroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal; si luego de concluido el término de duración de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art. 51 LAI), vencida la prorroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir aquel tiempo y se produce la consignación de la suma de dinero que venia pagando, o la que resulte de las propias circunstancias previstas en el contrato objeto de la prorroga, no se habrá producido la tácita reconducción. Así se declara.

En Relación a la Indexación de los daños y perjuicios por lucro cesante, ocasionados por el incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble arrendado; esta juzgadora asienta lo siguiente: El Lucro cesante esta contemplado en el artículo 1.273 del Código Civil que dispone “ Los daños y perjuicios que se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas (curso de obligaciones: E.M.L., pag. 560). Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia 14 de diciembre de 1.995, estableció: “…El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de lo obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro cesante no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia, el reclamante aporte las pruebas necesarias, de manera de obtener el lucro cesante...”.

En virtud de los expuesto considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando incorporado al proceso las razones que evidencia que la demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación de lucro cesante que señala en su escrito libelar. Declarándose sin lugar tal pedimento. Así se declara.

Ahora bien, resulta evidente precisar que del material probatorio cursante en el presente expediente analizado y valorado “supra”, se desprende de las pruebas presentadas por el demandado, no logro desvirtuar lo alegado por la accionante, lo que constituyo la base de la acción aquí incoada. Considera quién aquí resuelve, salvo mejor criterio que ésta acción por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, debe ser declarada parcialmente con lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, incoada por la ciudadana L.M.P., identificada supra, en contra el ciudadano J.C.O.D., igualmente identificado, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena al ciudadano J.C.O.D., a la desocupación inmediata del inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, constituido en un inmueble, local comercial de su propiedad, ubicado en la carretera nacional vía San Cristóbal, frente a la estación de servicio la entrada, de esta ciudad de Barinas, y hacer entrega del mismo a la ciudadana L.M.P.

SEGUNDO

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

La Juez Titular,

Abg. S.F.C. El Secretario,

J.R.

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Exp. N° 2033.

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