Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbeth Lorena Colmenares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2016.

Año: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2014-517

PARTE ACTORA: L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.247.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: EL TABLAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 7 de Abril de 2008, bajo el Nro. 56, Tomo 20-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELIOSKY PIÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 21.125.800 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.739

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintiuno (21) de Septiembre de 2016, siendo las nueve de la mañana (11:00 am.), comparecen voluntariamente por la parte actora el ciudadano L.R. acompañado por su apoderado judicial F.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784. Por la parte demandada Sociedad Mercantil, “EL TABLAO C.A.”, concurrió la abogado en ejercicio BELIOSKY PIÑA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.739, mediante poder que riela en el presente expediente. En este estado la parte demandada se da por notificado de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y exponen:

PRIMERO

El demandante hace constar en su libelo que desde de la fecha 28 de Abril de 2009, comenzó el trabajador L.R.G., a prestar sus servicios personales en forma subordinada y directa para “EL TABLAO C.A.”, con el cargo de MESONERO, hasta la fecha 19 de Diciembre de 2013. En base a estas afirmaciones demanda por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.

SEGUNDO

Afirma la demandada que no está de acuerdo con los conceptos demandados, no obstante, con el fin de transigir la presente demanda y los reclamos aquí expuestos por la demandada, con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con la relación jurídica que nos unió, y todos los conceptos que el demandante dedujo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos pedidos, los siguientes acuerdos transaccionales: El patrono ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 218.000,00), que cubre todos los conceptos peticionados en el escrito de demanda, mediante UN ÚNICO PAGO, el cual será cancelado en este acto mediante cheque signado con Nro. 33171024, del Banco Banesco, Nro. de cuenta 0134-0879-38-8791009633, a nombre de su apoderada judicial con facultades expresas de recibir cantidades de dinero.

La suma antes mencionada en esta cláusula sirven para transigir: (i) la demanda que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos aquí mencionados; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, por enfermedades y/o accidentes no señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra; (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusula Primera de esta transacción; (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos por el trabajador contra “EL TABLAO C.A.”.

TERCERO

En virtud de esta transacción, el actor L.R.G., libre acepta la forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a “EL TABLAO C.A.”, el más amplio y definitivo finiquito, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la demandada, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en la presente, de este acuerdo transaccional, lo reclamado en el presente escrito, y por los siguientes:

Remuneraciones pendientes, salarios, anticipos o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; Garantía de Prestaciones Sociales artículo 142 y siguientes de la LOTTT; diferencias de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la demandante a “EL TABLAO C.A.”.

CUARTO

La falta de pago de la cuota convenida o la no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en este acuerdo más las costas respectivas.

QUINTO

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente KP02-L-2014-517 y ordene su archivo definitivo. El Tribunal acuerda lo solicitado.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA. Es todo. Firman.-

LA JUEZ

ABG. COLMENARES MARBETH LORENA

LA SECRETARIA,

PARTE DEMANDADA

PARTE DEMANDANTE

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