Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligacion De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Laureth K.T. deO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.147.341, domiciliada en la calle 11 N° 11-136, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderada de la parte demandante: J.T.N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la de identidad N° 9.220.496, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 89.272.

Demandado: L.O.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.504.045, domiciliado en la calle 11 N° 11-136, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención - Apelación de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por el juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención.

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente N° 4706-08, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, procedente del juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las que la ciudadana Laureth K.T. deO., interpone demanda de fijación de obligación de manutención, en contra del ciudadano L.O.O.S., a favor de los adolescentes XXXX.

Consta en el expediente que en fecha 16 de junio de 2008, por medio de escrito la ciudadana Laureth K.T. deO. expone que el obligado de autos, desde hace un año no ha sufragado los gastos comprendidos en materia de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y convivencia familiar, instituciones familiares que coadyuvan con el pleno desarrollo de sus dos hijos; que el obligado desde hace un año los abandonó para rehacer una nueva vida con otra pareja, dejándole toda la responsabilidad a la demandante; por otro lado, cuando convivían el obligado corría con los gastos del hogar, que él mismo remuneraba semanalmente la suma de mil bolívares fuertes (Bs.F. 1000,00) a mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00), ya que el trabajaba en la empresa “BATEAS G.P.”, por el cual le pagaban salario y por producción, de tal forma y por lo antes descrito es que demanda por obligación de manutención, solicitando el pago de cuotas semanales por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00) y que las mismas le sean descontadas de nomina, igualmente el doble de esa cantidad para los meses de septiembre y diciembre, consigno copias certificadas de acta de matrimonio N° 5, emitida por el prefecto de la parroquia San S. delM.S.C. del estado Táchira, partida de nacimiento N° 94, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, partida de nacimiento N° 584, emitida por la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, cédula de identidad del adolescente L.A.O.T..( Fs. 1 al 10).

En fecha 19 de junio de 2008, se admitió la demanda emplazando a las partes para la realización del acto conciliatorio, una vez constara en autos la citación del obligado y de no llegar a ningún acuerdo, procediera a la contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la empresa “BATEAS G.P.” para que informen sobre los ingresos devengados por el obligado. (fs. 11).

En fecha 11 de julio de 2008, siendo el día y hora señalados por el A-quo para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, donde se dejó constancia que la parte demandante no se hizo presente en este acto y en consecuencia no hubo conciliación. Así mismo el ciudadano demandado expuso:“…OFREZCO COMO PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA MIS HIJOS LA CANTIDAD DE DOSCCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 200,00) MENSUALES, y el DOBLE DE ESTA CANTIDAD PARA LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE Y NO OFREZCO MAS CANTIDAD POR CUANTO NO TENGO UN SUELDO ESTABLE…” (f. 19).

Al folio 20, corre inserto oficio expedido por la empresa “ GERPLAP C.CA.”, en donde se especificó que el ciudadano L.O.O.S., no labora en dicha empresa desde hace dos (2) años aproximadamente.

En fecha 21 de julio de 2008, la demandante de autos, consigno escrito de promoción de pruebas, las mismas se agregaron y admitieron en la misma fecha. (fs. 24 al 27).

En fecha 23 de julio de 2008, siendo el día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos H.Y.L. y M.E.O., los cuales fueron anunciados a las puertas del a-quo, y los mismos no se encontraron presentes por lo que se declararon desiertos dichos actos.(fs. 28 – 29).

En fecha 30 de julio de 2008, se efectúo en la empresa “GERPLAP C.A.),

inspección judicial promovida por la parte demandante. (fs. 31- 32).

En fecha 19 de septiembre de 2008, el juzgado de los municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia donde declaró”…parcialmente CON LUGAR la solicitud de Fijación de Pensión de alimentos formulada por la ciudadana LAURETH K.T.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.147.341, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los menores de edad L.A. y K.A.O.T., asistida por la abogada en ejercicio J.T.N.T.,titular de la Cédula de identidad No. V-9.220.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.272, contra el ciudadano L.O.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.504.045, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-. Se fija como Pensión de Alimentos para los menores de edad L.A. Y K.A.O.T., la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-.Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas…” (fs. 35 al 38).

En fecha 8 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la demandante consignó diligencia, en la que solicitó al a-quo, le fuese aperturada una cuenta de ahorros a fin de que le sean descontadas las cantidades que por obligación de manutención le corresponden a su menores hijos. (f. 39). La misma fue admitida en fecha 17 de octubre de 2008, donde se acordó notificar al obligado y oficiar a Banfoandes banco universal, sucursal Táriba, para la apertura de dicha cuenta. (f. 40).

En fecha 29 de octubre de 2008, el obligado en autos apeló de la decisión dictada (f.45), apelación que fue oída en un solo efecto y se remitió el expediente al juzgado superior distribuidor, recibido en esta alzada el 12 de enero de 2009.(fs. 46 al 50).

Valoración de las pruebas:

A fin de dilucidar la controversia planteada objeto de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de Alzada, de seguida esta sentenciadora procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al los folios 7 al 10, corren insertas copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos L.A. y K.A.O.T.; esta Juzgadora les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, y se tienen las misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dichos menores y sus padres.

A los folios 31 al 32, corre inserta copia certificada de inspección judicial, esta juzgadora las valora de conformidad con el artículo 1.430 del código civil, la misma sirve para demostrar que el obligado no depende directamente de la empresa GERPLAP C.A, y que trabaja en las instalaciones de GERPLAP C.A para el ciudadano C.Q..

Testimoniales de los ciudadanos M.E.O. y H.Y.L., esta juzgadora los desestima, por lo que no consta en autos que los mismos hayan rendido dichas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que el obligado no hizo uso de su derecho, al no promover ningún tipo de pruebas.

Consideraciones para decidir:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por el juzgado de los municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró parcialmente CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana Laureth K.T. deO., en contra del ciudadano L.O.O.S. en beneficio de sus hijos XXXX.

Analizadas las probanzas traídas por las partes, esta juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto y observa:

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Observa esta juzgadora de las actas procesales, que el 16 de junio de 2008, la demandante solicita fijación de obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes ( Bs.F. 400,00) semanales ya que el ciudadano L.O.O.S., desde hace un (1) año no ha sufragado los gastos de manutención de sus hijos y gana aproximadamente de mil a mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00 a 1.500,00) semanal; Así mismo observa que el demandado no niega ni contradice lo dicho por la demandante, ya que no dio contestación a la demanda, ni presento prueba alguna para demostrar la colaboración con la manutención de sus hijos, ni el ingreso semanal percibido. Entendiendo esta juzgadora que el obligado si posee medios económicos suficientes al no negar o contradecir lo dicho por la demandante y en vista de que la obligación de manutención es un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; y considerando además que, desde hace un año hacia haca, han cambiado los supuestos de la obligación de manutención; y por cuanto, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, esta juzgadora, considera procedente fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos, como son las necesidades del hijo, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interes superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado por el juzgado de los municipios cárdenas, guasitos, A. bello de esta circunscripción judicial, en la cual declaró”…parcialmente CON LUGAR la solicitud de Fijación de Pensión de alimentos formulada por la ciudadana LAURETH K.T.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.147.341, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira u hábil, en su carácter de madre de los menores de edad L.A. Y K.A.O.T., asistida por la abogada en ejercicio J.T.N.T.,titular de la Cédula de identidad No. V-9.220.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.272, contra el ciudadano L.O.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.504.045, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-. Se fija como Pensión de Alimentos para los menores de edad L.A. Y K.A.O.T., la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-.Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas…”; tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado L.O.O.S., ya identificado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el juzgado de los municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6305

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