Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: LAURETH K.T.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.147.341, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los menores de edad (omitido por art.65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.T.N.T., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.272.-

PARTE DEMANDADA: L.O.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.504.045, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2.008, por la ciudadana LAURETH K.T.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.147.341, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los menores de edad (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la ciudadana J.T.N.T., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.272, y entre otras cosas expone: Que es casada con el ciudadano aquí demandado desde hace 15 años como consta del Acta de Matrimonio; que de su unión procrearon dos hijos de nombres (omitido por art.65 LOPNA); que el padre de sus hijos desde hace un año no ha sufragado los gastos de vestido, alimentación, vivienda, educación, atención médica, medicinas, habitación, recreación y deportes para su desarrollo normal, dejándola sola con toda la responsabilidad; que el padre de sus hijos desde un año abandonó la familia para irse a vivir con otra pareja; que se le ha pedido dinero para todos los gastos y engaña a sus hijos diciéndoles que ya les va a dar, pero no materializa, por lo que sus hijos se desmotivan y están muy decepcionados de su padre; que es por lo que se ha visto en la obligación de acudir a este Tribunal para reclamar un pago por concepto de Pensión digna para sus hijos; que cuando convivían el obligado cubría las necesidades; que él ganaba semanalmente Bs.1.000,00 o Bs.1.500,00, pues trabajaba en una Empresa que le pagaban salario y por producción en BATEAS G.P., ubicada en Barrancas; y que por cuando el ciudadano L.O.O.S., desde hace un año no ha cumplido con su deber es por lo que lo demanda como en efecto lo hace por pago de la Obligación Alimentaria, por lo que solicita el pago de cuotas semanales por la cantidad de Bs.400,00 y que sean descontados de nómina, así mismo el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre, y para gastos médicos y medicinas.-

En fecha 19 de Junio de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar a la Empresa BATEAS G.P. para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 07 de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 08 de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 11 de Julio de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparece el demandado y expone: Que ofrece como Pensión de Alimentos para sus hijos la cantidad de Bs.200,00 mensuales y el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre, y que no ofrece más cantidad porque no tiene un sueldo estable.-

Al folio 16 cursa comunicación enviada por INVERSIONES “GERPLAP C.A.”.-

En fecha 21 de Julio de 2.008, la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 30 de Julio de 2.008, se evacua la Inspección Judicial promovida por la demandante.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, se acuerda dictar sentencia prescindiendo de la información que se comprometió enviar a este Despacho la Empresa INVERSIONES “GERPLAP C.A.”.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente compareció el Obligado, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto, y expone: Que ofrece como Pensión de Alimentos para sus hijos la cantidad de Bs.200,00 mensuales y el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre, y que no ofrece más cantidad porque no tiene un sueldo estable.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

    • Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general sin indicar específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-

    • La Confesión de la Parte Demandada: Se le concede pleno valor probatorio, ya que el demandado no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba, y por otra parte la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Inspección Judicial: Se valora conforme al artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar según lo manifestado por la ciudadana Merideyde Agudelo Mojica, Gerente de la Empresa INVERSIONES “GERPLAP C.A.”, que el Obligado no es empleado directo de la referida Empresa, sino que trabaja en sus instalaciones para el ciudadano C.Q.; y que la Contadora es quien tiene las Planillas del Seguro Social para saber hasta que fecha trabajó en INVERSIONES “GERPLAP C.A.”, el ciudadano L.O.O.. Así se decide.-

    • Testimonial de los ciudadanos M.E.O. y H.Y.L.: Los cuales se desestiman por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-

    La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio para a.y.v.A.s. decide.-

  3. - La fotocopia simple del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los menores (omitido por art.65 LOPNA) que cursan a los folios 4 al 6, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos menores y sus padres. Así se decide.-

  4. - La comunicación que cursa al folio 16 emanada de la Empresa INVERSIONES “GERPLAP C.A.”, se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún cuando la Parte Demandante impugno la falsedad de su contenido, no formalizó dicha impugnación como lo establece el artículo 440 Ejusdem, sirviendo la referida comunicación para demostrar que el Obligado no es empleado de dicha Empresa. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, pero si el hecho de que tiene trabajo como metalúrgico y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los menores (omitido por art.65 LOPNA) de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, equivalente al 62,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana LAURETH K.T.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.147.341, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los menores de edad (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogda en ejercicio J.T.N.T., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.272, contra el ciudadano L.O.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.504.045, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los menores de edad (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4706-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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