Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000781

DEMANDANTE: J.M.P.L.

DEMANDADA: EDITORES ORIENTALES, C.A. y como terceros EL MANGUITO II, DISTRIBUIDORA JENPAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DEL VALLE ANDREA, C.A.

JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez, siendo las 10:00 de la mañana, previa habilitación del tiempo necesario, comparecieron la abogada en ejercicio A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 61.350, apoderada judicial de la demandante, y de las empresas llamadas en tercería EL MANGUITO II, DISTRIBUIDORA JENPAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DEL VALLE ANDREA, C.A. Igualmente comparece el abogado en ejercicio M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.038, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, carácter que se evidencia de sustitución de poder cursante en el folio 26 al 28 del expediente, con la finalidad de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana J.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.369.487, en contra de la empresa EDITORES ORIENTALES, C. A. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes celebraran transaccional judicial en los términos siguientes:

De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana J.M.P.L., antes identificada, contra EDITORES ORIENTALES, C.A., la cual fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en la misma fecha el emplazamiento de la empresa demandada.

Cumplidos como fueron los trámites de la notificación de la empresa accionada, en fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la accionada presentó escrito de tercería, el cual fue admitido en fecha 15 de octubre de 2010, ordenándose en consecuencia la notificación de LOS TERCEROS EL MANGUITO II, DISTRUIDORA DEL VALLE ANDREA, C.A, y DISTRIBUIDORA JENPAR, C.A.

En fecha 12 de noviembre de 2010, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA

DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE

Que en fecha 18 de noviembre del 1999, inició una relación laboral con la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A.

Que en desempeñaba el cargo de distribuidora.

Que en fecha 17 de septiembre de 2009, fue despedida injustificadamente por EDITORES ORIENTALES, C.A.

Que para iniciar a laboral en EDITORES ORIENTALES, C.A., tuvo que constituir una firma personal denominada EL MANGUITO II, la cual fue registrada por su pareja, y a través de la cual trabajaban ambos (para la demandada).

Que la firma personal EL MANGUITO II, tiene por objeto toda actividad relaciona con el ramo de compra-venta de frutas, charcuterías, carnicerías, quincallería, y víveres en general, y todo lo relacionado con el ramo principal de lícito comercio.

Que a petición de la demanda, constituyeron una empresa denominada DISTRIBUIDORA JENPAR, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 23, Tomo A-2, de fecha 01 de febrero de 2006, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte y carga, distribución y venta de mercancía de todo tipo, además de cualquier actividad de lícito comercio.

Que en el año 2007, constituyo otra empresa denominada DISTRIBUIDORA DEL VALLE ANDREA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Junio de 2007, anotada bajo el Nro. 9, Tomo A-60, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que fecha 19 de noviembre de 1999, a través de la firma persona EL MANGUITO II, comenzó a prestar servicio de carácter laboral para la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A, tal como se evidencia del contrato de constitución de fondo de caución o garantía suscrito en el año 2000.

Que en fecha 23 de mayo de 2008, suscribió a través de DISTRIBUIDORA DEL VALLE ANDREA, C.A. con EDITORES ORIENTALES, C.A., un contrato de distribución para poder seguir trabajando en las mismas condiciones y ejerciendo las mismas funciones que hasta la fecha había desempeñado, es decir, el transporte y distribución en la zona previamente asignada por EDITORES ORIENTALES, C.A., de el diario El Tiempo, y otras mercancías que le fueran entregadas diarias, interdiarias, semanal o quincenalmente, en las direcciones previamente definidas por la empresa, desde las primeras horas de la madrugada en la zona de Barcelona, específicamente en el sector denominado Maurica, tanto con la firma personal EL MANGUITO II, DISTRIBUIDORA JENPAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DEL VALLE ANDREA, C.A., las cuales tuvo que constituir para continuar laborando en la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., siendo que con la última de las señaladas EDITORES ORIENTALES, C.A. seguía suministrando ejemplares del periódico El Tiempo, a un determinado precio para ser revendidos a través de los kioscos que el mismo patrono colocaba a su disposición, los cuales recibían los ejemplares de periódicos, los revendía, se cobraban un porcentaje y le entregaba las devoluciones a su persona, así como el dinero de los ejemplares vendidos.

Que sacaba de la diferencia de ambos precios su margen de ganancias.

Que esta situación se mantuvo así, hasta que en fecha 17 de septiembre de 2009, fue despedida injustificadamente por el Gerente del Departamento de Distribución de la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A.

Que se mantuvo prestando sus servicios personales y por cuenta ajena en la distribución del el Diario El Tiempo, cubriendo la zona de Barcelona, específicamente en el sector denominado Maurica, por nueve (09) años y diez (10) meses, teniendo un margen de ganancias aproximadamente de OCHO CENTIMOS (Bs. 0,08), por ejemplar

Que el contrato de distribución que suscribió con EDITORES ORIENTALES, C.A. se ejecutó en el marco de una supuesta relación mercantil, pero en la realidad de los hechos, era una relación de carácter laboral simulada.

Que la empresa a través de la cual prestó sus servicios en forma personal a EDITORES ORIENTALES, C.A. son personas jurídicas denominadas EL MANGUITO II, DISTRIBUIDORA JENPAR, C.A y DISTRIBUIDORA DEL VALLE ANDREA, C.A, cuyos objetos sociales son de la primera toda actividad relacionada con el ramo de compra – venta de frutas, charcutería, carnicería, quincallería y viveres en general, y todo lo relacionado con el ramo de licito comercio; de la segunda la prestación de servicio de transporte y carga, distribución y venta de mercancía de todo tipo, además de la realización de lícito comercio.

Que en cuanto a las cargas impositivas, nunca declaraban el impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta y tampoco llevaban libros de contabilidad, es decir, nunca se comporto como una empresa y solo ejecutaron actividades con la demandada.

Que era la propietaria del bien que utilizaban para la recolección y posterior distribución de los ejemplares del diario El Tiempo, como es a saber un vehículo clase camioneta; sport - wagón, Marca Chevrolet; Uso carga, Modelo C-10, Color: Rojo; Año 1980; Serial de carrocería CCD14AV206236, serial del motor: CAV206236; placa 207-ABM.

Que era supervisada por el ciudadano R.G., quien es o era empleado de EDITORES ORIENTALES, C.A. (Diario El Tiempo) y se desempeñaba en la gerencia del Departamento de distribución, y era quien le impartía las instrucciones de capacitación de kioscos, supervisión de horarios, incentivos, promociones a los clientes y supervisión de la zona, así como de alguna novedad.

Que durante todo el tiempo que distribuyó el diario El Tiempo, la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., fijaba las pautas a seguir, es decir, designaban una ruta o zona, le determinaban el valor del periódico para la reventa, establecían el horario de trabajo, si debía dar crédito o no y en que condiciones, y todo lo relacionado con su trabajo era supervisado por la Gerencia del Departamento de Distribución.

Que laboró durante los 365 días del año, domingos y feriados por iguales, exceptuando los días en que el diario no circulaba.

Que la empresa era quien determinaba la cantidad de ejemplares a distribuir a los clientes que ellos mismos le impusieron.

Que como su salario era variable y de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina por el promedio del último año, y siendo que laboró desde el 18 de noviembre de 1999 hasta el 17 de septiembre de 2009, se tomó en cuenta el período del último año, es decir, desde el 01 de octubre de 2008 al 01 de septiembre de 2009 para el cálculo siendo determinada la relación de ejemplares vendidos por ganancias, mes a mes, dando como salario mensual promedio la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.785,95), un salario diario de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 192,87), y un salario integral diario de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 238,94).

Que por concepto de antigüedad acumulada le corresponden la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 60.323,41).

Que por concepto de intereses de antigüedad le corresponden la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.314,49).

Que por concepto de antigüedad adicional Año 2000 (2 días adicionales) le corresponden la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 31,30).

Que por concepto de antigüedad adicional Año 2001 (4 días adicionales) le corresponden la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 247,07).

Que por concepto de antigüedad adicional Año 2002 (6 días adicionales) le corresponden la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 394,40).

Que por concepto de antigüedad adicional Año 2003 (8 días adicionales) le corresponden la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 504,77).

Que por concepto de antigüedad adicional Año 2004 (10 días adicionales) le corresponden la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 726,82).

Que por concepto de antigüedad adicional Año 2005 (12 días adicionales) le corresponden la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.204,99).

Que por concepto de antigüedad adicional Año 2006 (14 días adicionales) le corresponden la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.736,94).

Que por concepto de antigüedad adicional Año 2007 (16 días adicionales) le corresponden la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.624,57).

Que por concepto de antigüedad adicional 2008 (18 días adicionales) le corresponden la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.300,89).

Que por concepto de vacaciones vencidas 2000-2009, de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de la rama de la industria, le corresponden la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 86.791,50).

Que por concepto de bono vacacional vencido 2000-2009, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 19.094,13).

Que por concepto de vacaciones fraccionadas 2009, de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de la rama de la industria, le corresponden la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.036,05).

Que por concepto de bono vacacional fraccionado 2009, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.571,53).

Que por concepto de utilidades vencidas 2000-2008, de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la rama de la industria, le corresponden la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 121.508,10).

Que por concepto de utilidades fraccionadas 1999, de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la rama de la industria, le corresponden la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.125,05).

Que por concepto de utilidades fraccionadas 2009, de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la rama de la industria, le corresponden la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.000,37).

Que por concepto de indemnización de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.840,76).

Que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.504,46).

Que en virtud de lo expuesto, es por lo procedió a demandar a la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 418.476,32).

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

  1. -Que fueron LOS TERCEROS y no LA ACCIONANTE quien mantuvo con la demandada en este juicio, EDITORES ORIENTALES, C.A., plenamente identificada en autos, en oportunidades distintas una relación mediante la cual se obligaban a “la distribución y venta al mayor y al detal de su producto impreso, constituido por: El periódico “Diario El Tiempo”, sus suplementos, encartes, productos promocionales y demás anexos, los cuales se consideran una unidad integral diariamente” y que LOS TERCEROS, bajo su única y exclusiva responsabilidad y control, procedían a la reventa de dicho producto (de los distribuidos por EDITORES ORIENTALES, C.A., y comprado al contado, pagando LOS TERCEROS de manera efectiva y en dinero efectivo, para luego proceder a su reventa, como hemos dicho, en los términos por el elegido, acto del cual LOS TERCEROS obtenía utilidad que sólo ellos controlaban, en consecuencia LOS TERCEROS y EDITORES ORIENTALES, C.A., se han comportado como comerciantes.

  2. -Que entre LA ACTORA y EDITORES ORIENTALES, C.A., no se estableció relación personal alguna y mucho menos de índole laboral. Cualquier relación existente entre EDITORES ORIENTALES, C.A. y LOS TERCEROS, personas jurídicas inscritas en el Registro de Comercio y representada por su órgano J.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.369.487, por lo que respecta a DISTRIBUIDORA JENPAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DEL VALLE ANDREA, C.A., era de carácter mercantil.

  3. -Que el contrato de distribución y venta se ejecutó en los términos como fue acordado, es decir, entre LOS TERCEROS y EDITORES ORIENTALES, C.A., bajo una relación de compra, venta y reventa de ejemplares de periódicos en el marco de un contrato de distribución, suscrito de buena fe, tal y como lo reconoció de manera inequívoca LA ACTORA, en su escrito libelar. Cabe destacar que el contrato de distribución celebrado entre el fondo de comercio EL MANGUITO II, y EDITORES ORIENTALES, C.A., fue elaborado y visado por la hoy apoderada de LA ACTORA (Abg. A.M.).

  4. -Que LA ACTORA, es el órgano de LOS TERCEROS y como tal actuaba cuando le correspondía.

  5. Que LA ACTORA, con el carácter de representante de LOS TERCEROS (DISTRIBUIDORA JENPAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DEL VALLE ANDREA, C.A.), podía delegar en terceras personas, las funciones propias de recepción y distribución de ejemplares de periódicos que obtenía y comercializaba, lo que evidencia la no existencia de una subordinación personal, propia de una relación de trabajo.

  6. - Que LOS TERCEROS siempre trabajaban con local propio e independiente.

  7. - Que dicha reventa se efectuaba mediante el uso que LOS TERCEROS hacía de uno o varios camiones de su propiedad, cuyos costos de mantenimiento eran íntegramente pagados por LOS TERCEROS.

  8. - Que LOS TERCEROS ni su representante legal y ninguno de sus dependientes recibían NI RECIBIERON NUNCA DE EDITORES ORIENTALES, C.A. dádiva, remuneración, recompensa, prestación en efectivo, en especie o en forma alguna valorable o no en dinero.

  9. - Que los riesgos derivados de la falta de pago por parte de alguno de los compradores o clientes de LOS TERCEROS, así como de la recepción de cheques sin fondo o la pérdida del efectivo producto del precio, corrían en cabeza de LOS TERCEROS, siendo el caso que nuestra representada EDITORES ORIENTALES, C.A., nunca asumió pérdida alguna derivada de la gestión comercial de LOS TERCEROS. Desde el momento en que LOS TERCEROS compraban y pagaban el producto que revendía, pasaba al patrimonio de estos, dejando de formar parte del patrimonio de la demandada, por lo que el riesgo de pérdida o ganancia sobre dicho bien es monopolio de su propietario (LOS TERCEROS) lo que per sé descarta la existencia de una prestación subordinada de servicios.

  10. - Que EDITORES ORIENTALES, C.A., jamás pagó ni a LOS TERCEROS ni a ningún dependiente o asociado de estos, cantidad alguna de dinero por concepto de salario o beneficios laborales derivados de cualquier relación mantenida entre LOS TERCEROS durante el tiempo que fueron compradores y revendedores de los productos elaborados y vendidos por nuestra representada.

  11. - Que LA ACTORA era única y exclusivamente representante de LOS TERCEROS (DISTRIBUIDORA JENPAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DEL VALLE ANDREA, C.A.), y con tal condición mantenía trato con EDITORES ORIENTALES, C.A., excluyendo cualquier otra forma de trato entre ellos.

  12. - Que EDITORES ORIENTALES, C.A. no controlaba ni el horario, ni la actividad de distribución ejercida por LOS TERCEROS, ni por sus dependientes, o representantes.

Como ha quedado evidenciado, nunca existió relación personal de servicio entre LA ACTORA y la demandada. La única relación que pudo existir lo fue con LOS TERCEROS personas jurídicas en los términos definidos del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, relación que se mantuvo siempre bajo el punto de vista comercial, asumiendo estos (LOS TERCEROS) cada uno los riesgos propios de las operaciones de las personas jurídicas involucrada en los contratos de distribución que hemos invocado, y que anexamos al presente escrito.

Ya hemos dicho que este vínculo entre los comerciantes se mantuvo en condiciones de compra y reventa de productos, sin relación personal entre personas naturales de ninguna especie, asumiendo cada una de las partes los riesgos de su operación comercial, contando para ello con su propio personal, actuando en todo caso por cuenta propia y nunca en nombre de nuestra representada, ejecutándose la relación en los mismos términos convenidos entre las partes.

Así las cosas, para poder establecer cuales son los criterios aplicables para fijar la naturaleza legal de la relación que unió a LOS TERCEROS con nuestra representada y la inexistente relación planteada por LA ACTORA COMO MANTENIDA CON NUESTRA REPRESENTADA, debemos analizar algunos conceptos de naturaleza laboral que son del siguiente tenor:

La relación que mantuvo nuestra representada lo fue exclusivamente con LOS TERCEROS, relación esta que tuvo su fundamento claramente y según la voluntad de las partes, en los artículos 2 ordinal 1º, 3 y 10 del Código de Comercio, inicialmente un “contrato de distribución”, firmado por las partes de manera libre, voluntaria y sin apremio dentro del marco del libre comercio que impera en nuestro País – y en todos los países democráticamente desarrollados – y en aras al libre ejercicio del derecho constitucional de toda persona, de dedicarse a la actividad lucrativa y comercial de su preferencia.

Por tal razón jamás existió entre las partes la prestación personal de servicios invocada por LA ACTORA y que en razón de su forma de ejecución (primacía de la realidad) impondrá que dicho contrato sea calificado como de naturaleza mercantil.

La tesis sostenida por LA ACTORA, nos llevaría al absurdo jurídico de sostener que cualquier directivo de un distribuidor de cualquier mercancía o franquiciado de una red de franquicias, que ejerza el comercio desde el contexto de una empresa propia, (por ejemplo: MAKRO, CADA, CENTRAL MADEIRENSE, UNICASA, etc.) por el hecho de que tal directivo o accionista, en protección del valor de su empresa, establecimiento, explotación o faena, realice personalmente alguna actividad, estaría frente a una simulación y consecuente relación de trabajo, lo que entre otros casos acabaría con toda suerte de Contrato de Compra y Reventa de Productos, franquicia, distribución, reventa o venta al mayor o al detal, es decir, acabaría con el comercio formal y buena parte de la industria del país.

Nótese que el esquema de funcionamiento del contrato de distribución o concesión, suscrito entre EDITORES ORIENTALES, C.A. y LOS TERCEROS, reúnen todos los elementos necesarios para la conformación de una empresa mercantil (concepto de “empresa” en el sentido macroeconómico), pues en tal actividad están presentes todos y cada uno de los elementos definitorios de la empresa, los que se encuentran tipificados claramente en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la actividad de LOS TERCEROS y de la demandada implicó la existencia de una clara y libre voluntad de contratación, el uso por parte de LOS TERCEROS de personal propio y equipos a efectos de su actividad comercial, lo que no es política de nuestra representada en lo que a su personal subordinado se refiere, ni siquiera es admitido o permitido por nuestra representada, pues la labor subordinada de sus trabajadores lo ejecutan ellos personalmente conforme a la ley y nunca a través de terceros, además de contar LOS TERCEROS con equipos propios y necesarios para generar su actividad económica y venta de bienes, a favor de su titular, que no es otro que LOS TERCEROS.

Tan de cara estamos al concepto de empresa, que si EL TERCERO decide modificar su componente accionario o su administración, nada sucedería, pudiendo obtener el accionista, la utilidad que conforme al mercado y su habilidad pudiera obtener, pues la cesión de acciones o cuotas de participación y las modificaciones estatutarias referidas a la compañía que como nuestra representada, y en particular, referidas a la compra y reventa de productos no son controlados por nuestras representada. Este mecanismo es perfectamente admitido por la Ley y por las partes contratantes en esas relaciones de distribución.

No obstante lo anterior, la relación que existió entre LOS TERCEROS y nuestra representada, no reúne ninguno de los elementos esenciales de la relación subordinada de trabajo, esto es: dependencia, ajenidad, subordinación, salario y horario.

Nótese que LA ACTORA nunca pudo establecer (ni podrá hacerlo por ser falso) que ella o LOS TERCEROS en tiempo alguno percibieron de parte de la demandada cantidad alguna de dinero por concepto de remuneración, dádiva o cualquier otra naturaleza. Lejos de ello la propia actora, falsamente pretenden establecer que la relación se planteó entre ella y nuestra representada, cuando la única relación que existió y planteó, fue entre LOS TERCEROS y EDITORES ORIENTALES, C.A., en el entendido que LA ACTORA, de haber tenido alguna vinculación con la actividad de EDITORES ORIENTALES, C.A., ello habría sido en todo caso en función de su vínculo con LOS TERCEROS y nunca con nuestra representada en forma directa, mas aun cuando la propia demandante, asumen el cargo de representante legal de LOS TERCEROS (DISTRIBUIDORA JENPAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DEL VALLE ANDREA, C.A.), sin haber invocado (por lo que no es un hecho debatido en este juicio) que devengaba de LOS TERCEROS remuneración alguna o que hubiese estado atado a algún horario u otra forma de subordinación con éste; con lo que su actuación se traduce en una relación de naturaleza estrictamente mercantil y no de naturaleza laboral.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante a lo anteriormente señalado por LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última al pedimento formulado por LA DEMANDANTE en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de la demanda y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LA DEMANDANTE y en el interés común de las partes de poner fin al presente litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, como una liberalidad generosa, graciosa, única y no vinculante en virtud de las relaciones comerciales que entre LOS TERCEROS y LA DEMANDADA, y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumento de LA DEMANDANTE y/o convenga en la indemnización reclamada, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo a favor de LA DEMANDANTE la suma de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.994,75), discriminado de la siguiente manera:

a.- La suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 28.977,90) a favor de la ciudadana J.M.P.L., la cual se cancela en éste acto mediante cheque Nro.34278463, de 18 de diciembre de 2010, girado contra Banesco, Banco Universal.

b.- La suma DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.419,18), a favor de A.M., por concepto de honorarios profesionales, suma está autorizada por la ciudadana J.M.P.L. a cancelar, según carta de fecha 17 de Diciembre de 2010, la cual se anexa marcada “B” en original, suma ésta que se cancela mediante cheque Nro. 45278464, de 18 de diciembre de 2010, girado contra Banesco, Banco Universal.

c.- La suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.818,37) a favor de la ciudadana J.M.P.L., suma ésta que será cancelada en fecha 21 de febrero de 2011 por ante este Tribunal mediante cheque a su nombre.

d.- La suma DOSCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.779,30), a favor de A.M., por concepto de honorarios profesionales, suma está autorizada por la ciudadana J.M.P.L. a cancelar, según carta de fecha 17 de Diciembre de 2010, la cual se anexa marcada “B” en original, suma ésta que será cancelada en fecha 21 de febrero de 2011.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION:

LA DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de EDITORES ORIENTALES, C.A acordada en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponden por concepto de liberalidad generosa, graciosa, única y no vinculante, en ocasión de las relaciones comerciales que vinculó a LOS TERCEROS y a EDITORES ORIENTALES, C.A.

LA DEMANDANTE declara estar de acuerdo en recibir la cantidad dineraria antes señalada (OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.994,75), declarando que la suma ofrecida por LA DEMANDADA corresponde a una liberalidad graciosa y voluntaria por parte de ésta y en ocasión del vínculo comercial que unió a LOS TERCEROS con LA DEMANDADA. Del mismo modo, declara que con la cancelación de la suma antes indicada, LA DEMANDADA nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato de distribución de periódicos, ni a LOS TERCEROS, ni a sus accionistas o representantes, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL

LA DEMANDANTE conviene y acepta que con el pago efectuado queda terminado, extinguido y cancelado en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo derivado de las relaciones comerciales que entre ellos existió. En consecuencia, LA DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago de obligaciones, en su propio nombre y como representante de LOS TERCEROS, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus representantes, gerentes y/o directores.

SEXTA

DESISTIMIENTOS:

LA DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la supuesta relación laboral que la vinculó con la misma.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperar la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación del contrato de distribución celebrado entre LOS TERCEROS y LA DEMANDADA.

OCTAVA

COSA JUZGADA:

Las partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, dando por terminado el presente proceso y ordenando el archivo del expediente.

Igualmente las partes solicitan a este Despacho se sirva acordar expedir dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual el Tribunal imparta la correspondiente homologación.

Por último las partes solicitan al Tribunal que con ocasión al acuerdo transaccional celebrado, el cual pone fin al proceso, se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas oportunamente.

En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes; igualmente acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Siendo las 10:40 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. A.S.

La apoderada de la parte actora y de los terceros,

Abg. A.M.C.

El apoderado de la demandada,

Abg. M.D.D.V.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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