Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Quince (15) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000025

PARTE DEMANDANTE: LAURIBETH MORA GARCIA y A.L.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 13.965.611 y V- 13.965.612; respectivamente, la primera domiciliada en Mérida, Estado Mérida y la segunda de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.S.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.025.

PARTE DEMANDADA: M.A.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.901.951, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.R.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 170.000.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 03/06/2014, el abogado R.G.S.B., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas LAURIBETH MORA GARCIA y A.L.M.G., interpuso por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libelo de demanda en el que señalan:

• Que sus representadas ostenta la condición de accionista de la Sociedad Mercantil MOTORECA RIDERS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 12/11/2007, anotada bajo el Nro 10, Tomo 103-A, con modificaciones en sus estatutos sociales siendo la última de ellas a través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, la cual se celebró en fecha 20/10/2010, y registrada en fecha 08/05/2012, bajo el Nro. 32, Tomo 51-A, con domicilio en la Avenida P.L.T., entre carreras 45 y 46, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el representante legal el ciudadano M.A.M.G.

• Que dicha sociedad mercantil, es una empresa familiar, que originalmente fue constituida por el padre de su representada, ciudadano M.d.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.286.701.

• El objeto de la empresa es la comercialización, distribución, compra y venta al mayor y al detal de toda clase de repuesto, accesorio de motocicletas, vehículos a motor y motores fuera de borda, compra y venta de motocicletas, así como la representación de casas comerciales nacionales y extranjeras con la faculta de importar y exportar.

• El capital social de la empresa es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), representadas en 200 acciones, con un valor de Bs. 1.000.00, cada una, con una participación de un 50 % para cada accionista.

• la Administración de la compañía era ejercida de manera conjunta o separada, y los cargos se distribuyeron de la siguiente forma: Presidente: M.A.M.G., Vicepresidente: M.A.M.S., resalta que como el padre de sus representada tenia su domicilio en la población de Bailadores, Estado Mérida, la administración, control de la empresa, manejo de créditos, cuentas bancarias, siempre estuvo a cargo del Presidente M.A.M.G..

• Que la ciudadana LAURIBETH MORA GARCIA, laboró en dicha empresa como vendedora desde su inicio y A.L.M.G., prestaba servicios como auxiliar del área administrativa desde el mes de Noviembre del año 2011 y que en fecha 30/12/2009, ingresaron como accionista a la referida empresa, fecha en la que fallece su padre.

• En la declaración sucesoral en la cual el patrimonio del causante se distribuyó en partes iguales entre los 3 hijos y la cónyuge ciudadana A.L.G.D.M..

• En fecha 20/10/2010 el demandado convocó una Asamblea Extraordinaria de accionista, registrada en fecha 08/05/2012, bajo el Numero 32, Tomo 51-A, con el fin de efectuar la distribución legal e incorporar a la cónyuge sobreviviente ciudadana A.L.G.D.M. y a sus representadas como accionistas de la empresa, manteniéndose él como presidente y administrador de la sociedad.

• Que sus representadas le realizaron diversos llamados de atención a la parte demandada, debido que se estaban destinando cantidades de dinero para compromisos y adquisiciones personales, así como para financiar eventos que en nada tenían relación con el objeto social de la empresa, asimismo observó ciertas inconsistencia en la compra de mercancía importada, así como el manejo de los tributos y de los manejos fiscales.

• Que por los reiterados llamados de atención que realizaron sus representadas al ciudadano M.A.M.G., el decidió de forma abrupta retirarlas de la empresa a pesar de ser trabajadoras de la misma y a su vez ser accionista y herederas de los bienes dejados por el padre. Aunado a este hecho el administrador, con el fin de ejercer un manejo más amplio de la finanzas de la empresa, decidió a través de una operación contable, traspasar totalmente la mercancía existente en el depósito de MOTORECA RIDERS, C.A., según se pudo evidenciar en la Declaración de Pago de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de Julio del año 2013, donde se apreció una venta única por la cantidad de Bs. 5.925.873,88, así como en Declaración de Impuesto al Valor Agregado del mes de Agosto del año 2013 donde se reflejó una declaración en “Cero”, es decir, sin actividad comercial, tal como se evidenció en los documentos consignados e identificados con la letra “B” y “C” (folios 10 al 14).

• Que el ciudadano M.A.M.G., una vez que efectuó la venta del inventario de mercancía, sin convocar una asamblea y sin consultar a los demás accionista, decidió cerrar las operaciones comerciales de la sociedad mercantil MOTORECA RIDERS, C.A., y en su misma sede comercial apertura operaciones de la empresa REINDRACA, C.A., en la cual sus accionista son los ciudadanos M.A.M.G., P.J.L.Q. y S.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.901.951, V-14.450.255 y V-14.906.616; respectivamente.

• Hechos que ponen de evidencia un presunto manejo inapropiado en las finanzas y activos, por parte del administrador M.A.M.G., tal como se evidencia en los documentos consignados tales como:

o Contrato de Arrendamiento de la empresa MOTORECA RIDERS, C.A., anexa marcada con la letra “D” (folios 15 al 22).

o Contrato de Arrendamiento de la empresa REIDRACA C.A., anexa marcada con la letra “E”

o Inspección Ocular efectuada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01/10/2013, Expediente Nº KP02-S-2013-007531, anexa marcada con la letra “F” (folios 23 al 30).

o Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20/10/2010“G” (folios 31 al 38)

Por lo anteriormente narrado habilita plenamente a sus representadas para que en base a lo establecido en los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil, puedan solicitarle al administrador M.A.M.G. la Rendición de Cuentas de los Ejercicios Fiscales de los años: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 respectivamente, así como el reintegro de las utilidades y el valor contable de sus acciones desde el año 2009 al 2013, de las ventas generadas aproximadamente en TREINTA MILLONES NOVECIENTOS Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 30.901.745,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 261, 265, 266, 270 del Código de Comercio, así como en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo hizo mención en la Jurisprudencia de fecha 25/11/2004, en el expediente numero 16.682, caso Z.G. contra E.P. y criterios doctrinales, sobre la definición de Rendición de cuentas.

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho, así como los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales procedió a demandar al ciudadano M.A.M.G. por Rendición de Cuenta, para que pague o así fuese condenada por el Tribunal:

• Primero: para que se intimado a los fines de que rinda las cuentas en los periodos en el cual fingía como Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil MOTORECA RIDERS, C.A., específicamente de los ejercicios económicos finalizados en los años: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente. Para cumplir con esta obligación el demandado debe presentar las cuentas en términos claros y preciso año por años, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinarse fácilmente y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papales pertenecientes a dicha empresa.

• Segundo: En base al registro de un margen de venta bruta aproximadamente de la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 30.901.745,00), la reintegración del monto a favor de la parte demandante, generado por la utilidades no distribuidas, por la ventas brutas desde el año 2009 hasta el año 2013, de acuerdo con la participación accionaría del 6% del capital social para lo cual pide de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, su determinación se efectué a través de la experticia complementaria del fallo.

• Tercero: se sirva reintegrar a cada una de las demandantes el valor contable de sus acciones registrado hasta el cese de las operaciones, es decir hasta el mes de agosto del año 2013, para lo cual solicita para la estimación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se efectué a través de la experticia complementaria del fallo.

• Cuarto: se sirva condenar Administrador-Accionista al pago de la costa y costo procesales así como los honorarios que se generen por el procedimiento.

Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00), equivalente a la cantidad de VEINTITRS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CERO CINCO (23.622.05), Unidades Tributarias.

Solicitó Medida Cautelares:

Ordinarias= Embargo Preventivo sobre bienes muebles, mercancías, cuentas bancarias propiedad de la empresa MOTORECA RODERS, C.A.

Innominadas: ▪ Congelación de las Cuentas Bancarias personales del ciudadano M.A.M.G. ▪ Medida Temporal de Prohibición de Salida del País del ciudadano M.A.M.G., plenamente identificado. ▪ Además requirió media cautelar de contenido autorizatorio.

En fecha 12 de Junio del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 59, Pieza Nº 01).

A los folios 85 y 86, Pieza Nº 01, cursa Poder Apud Acta conferido por el ciudadano M.A.M.G., a la abogada M.L.R.M..

En fecha 02 de Marzo del año 2015, la abogada M.L.R.M., apoderada judicial del ciudadano M.A.M.G., parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentaron escrito de Contestación (folios 872 al 90, Pieza Nº 01).

A los folios 102 al 106 y 107, cursan escritos de promoción de pruebas presentada por las partes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15/06/2015.

En fecha 18 de junio de 2015, el abogado R.G.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 15 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la cual fue oída en sólo efecto según consta en auto de fecha 01 de julio de 2015 (folio 258, Pieza Nº 01), correspondiéndole conocer a esta alzada, quien en fecha 17 de Noviembre del año 2015, DECLARÓ:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de Junio de 2.015, por el Abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo interlocutorio de fecha 15 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MODIFICÁNDOSE PARCIALMENTE el auto recurrido y ratificándose la inadmisión de la exhibición de documentos:

.- Los estados financieros de la empresa, correspondientes a los ejercicios económicos finalizados en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014;

.- Los libros contables de compra y ventas de la sociedad mercantil MOTORECA RIDERS; CA, correspondiente a los años 201, 2011, 2012, 2013 y 2014;

.- El libro de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014;

promovido por la parte actora; ORDENÁNDOSE al A quo que de conformidad con el artículo con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil no aprecie la prueba documental promovida por la parte demandada en la sentencia definitiva que ha de dictarse, por considerarla extemporánea.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.-…

(folios 333 al 344).

A los folios 242 al 245 y del 246 al 249, cursan informes presentados por ambas partes, y por auto de fecha 29 de Octubre del año 2015, el a quo acordó de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir el lapso para las observaciones (folio 250).

En fecha 11 de Enero del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

…PRIMERO: la reposición de la presente causa al estado de admisión para declarar INADMISBILE presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por las ciudadanas LAURIBETH MORA GARCIA Y A.L.M.G., en contra del ciudadano M.A.M.G., en su condición de accionistas de la empresa MOTORECA RIDERS C.A. ya identificados.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la demanda todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

(folios 347 al 405, Pieza Nº 01).

En fecha 19 de Enero del año 2016, el abogado R.G.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia (folio 406, Pieza Nº 01).

Por auto de fecha 14 de Marzo del año 2016, el a quo, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles (folio 409, Pieza Nº 01).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 09/05/2016, dándosele entrada el 17/05/2016, y fijándose para el acto de informes el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 411, Pieza Nº 01).

Por auto de fecha 17 de Junio del año 2016, este Tribunal dejó constancia que la fecha fijada para la presentación de los informe fue el día 16 de Junio del presente año y que ambas partes presentaron escrito en fecha 15 de Junio del año 2016, las cuales cursan a los folios 02 al 04 y 05 al 09 de la Pieza Nº 02, por lo que se acogió al lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de Julio del año 2016, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes y por lo tanto se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

La parte actora recurrente en su escrito de apelación fundamentó su recurso tal como se evidencia del escrito cursante al folio 406, en dos razones:

  1. Porque la sentencia viola el debido proceso en el sentido que la Juez a quo no tomó en cuenta lo indicado por la Decisión dictada por esta alzada que REPUSO la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de las pruebas, ya que el a quo en su oportunidad había inadmitido las pruebas documentales presentadas por la parte demandada; por lo que en criterio del recurrente, el a quo en base a la decisión de la alzada debió dictar un nuevo auto de admisión de pruebas y en consecuencia continuar los demás fases procesales antes de dictar la sentencia definitiva.

    Respecto a este alegato, este Juzgador disiente del recurrente por cuanto es falso que esta alzada hubiese decretado reposición alguna en la incidencia de inadmisión de pruebas, ya que de la sentencia de fecha 17 de Noviembre del año 2015, cursante del folio 333 al 344 en su parte dispositiva se demuestra lo contrario a cuyo efecto demostrativo se trascribe así:

    …DECLARA:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de Junio de 2.015, por el Abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo interlocutorio de fecha 15 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MODIFICÁNDOSE PARCIALMENTE el auto recurrido y ratificándose la inadmisión de la exhibición de documentos:

    .- Los estados financieros de la empresa, correspondientes a los ejercicios económicos finalizados en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014;

    .- Los libros contables de compra y ventas de la sociedad mercantil MOTORECA RIDERS; CA, correspondiente a los años 201, 2011, 2012, 2013 y 2014;

    .- El libro de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014;

    promovido por la parte actora; ORDENÁNDOSE al A quo que de conformidad con el artículo con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil no aprecie la prueba documental promovida por la parte demandada en la sentencia definitiva que ha de dictarse, por considerarla extemporánea.-

    SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.-…

    por lo que se desestima lo dicho. Y así se decide.

  2. Respecto al segundo alegato el cual dividió en dos particulares que son:

    1. Que la sentencia recurrida violenta el orden procesal en el sentido que la decisión debe versar sobre la procedencia o improcedencia de la demanda, no reponer la causa.

      Al respecto este Juzgador disiente que la reposición y declaración de inadmisibilidad de la demanda violentó el orden procesal, por cuanto el fundamento dado por el a quo para dictar la misma, tal como se deduce de la lectura del texto de ella, es que los accionante como socios de la empresa MOTORECA RIDERS, C.A. a titulo personal no tiene cualidad para demandar en Rendición de Cuenta al ciudadano M.A.M.G., en su condición de administrador de la empresa MOTORECA RIDERS, C.A., sino que es a la Asamblea de Accionista a través del órgano del Comisario, tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Comercio:

      La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

      Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

      La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

      Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

      al respecto es pertinente señalar que la cualidad o legitimatio ad causan constituye de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., uno de los elemento que integran los supuesto de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver, si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se trate de imputar, por lo que al faltar uno de los presupuesto procesales impide pronunciarse al fondo del asunto y de que ésta puede ser declarada de oficio a cuyo efecto es pertinente traer a colación la doctrina establecida en la sentencia Nº 462 de fecha 12 de Agosto del Año 2009, por lo que al existir falta de cualidad de una de las partes para sostener o intentar el juicio, tal como ocurrió en el caso de autos, en el cual los accionistas demandantes no tenían la legitimidad para intentar la acción de Rendición de Cuentas contra el Administrador de la supra referida empresa, sino que la tienes la Asamblea de Accionista, quien la ejerce a través del órgano del Comisario, tal como lo establece la Sala deCasación Civil No.RC-00883 de fecha 16 de Diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dra. Y.A.P.E., caso R.A. viuda de Monsalve y otros vs. Empresas Educacionales C.A. (EMPEDUCA) en la que se estableció lo siguiente:

      …De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

      En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…

      por lo que el alegato del recurrente que el a quo no debió haber repuesto la causa inadmitiéndola la demanda, sino haberse pronunciado al fondo del asunto, se ha de desestimar, ratificando en consecuencia lo decido en este particular por el a quo.

    2. En cuanto al otro motivo de la impugnación, como es que si le condenó a la accionante en costas, habiendo sido la decisión recurrida la de declarar la reposición de la causa al Estado de declararse inadmisible la acción de autos, quien emite el presenta fallo constata que en el dispositivo del fallo recurrido estableció:

      …PRIMERO: la reposición de la presente causa al estado de admisión para declarar INADMISBILE presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por las ciudadanas LAURIBETH MORA GARCIA Y A.L.M.G., en contra del ciudadano M.A.M.G., en su condición de accionistas de la empresa MOTORECA RIDERS C.A. ya identificados.

      SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la demanda todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

      Ahora de la lectura de dicha dispositiva se constata que efectivamente el a quo a pesar de que repuso la causa al estado inicial declarando inadmisible la acción y condenó a la parte demandante en costas, lo cual efectivamente implica una aplicación errónea del artículo 274 del código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

      … A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

      por cuanto la reposición y subsiguiente declaración de inadmisibilidad de la acción no implica vencimiento alguno, ya que no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto que permitiera establecer vencimiento alguno sobre la pretensión de la actora, ya que en criterio de quien emite el presente fallo, la inadmisión de la demanda en el estado inicial al que regresó la causa, como la decretó el a quo, simplemente se ha de entender que decidió fue que no se ha de tramitar la misma, lo cual no ocasiona costas alguna, por cuanto para esa etapa no existe relación jurídica procesal alguna, por lo que dicho alegato se ha declarar procedente y en consecuencia obliga a revoca lo decidido sobre ese particular. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por los accionantes LAURIBETH MORA GARCIA y A.L.M.G., titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 13.965.611 y V- 13.965.612; respectivamente a través de su apoderado Judicial abogado R.G.S.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.025, en contra de la Sentencia de fecha 11 de Enero del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; MODIFICANDOSE la misma así:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de admisión.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de RENDICION DE CUENTA incoada por las ciudadanas LAURIBETH MORA GARCIA y A.L.M.G. contra el Administrador de la empresa MOTORECA RIDERS C.A., ciudadano M.A.M.G.; todos identificados en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 01:07 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ//irf

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